STS, 28 de Julio de 1995

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:11533
Fecha de Resolución28 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 796.-Sentencia de 28 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Error de hecho. Actas de confesión judicial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692.4, 1.715, regla 4.M de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 1.283, 1.714, 1.725 y 1.728 del Código Civil ; art. 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 .

DOCTRINA: Las actas de confesión judicial no son prueba documental a los efectos del ordinal 4." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino documentada, al igual que acontece con la pericial, y en este caso por la evidente incongruencia que supone asentar el error denunciado en el documento en que se considera ha sido el mismo cometido.

En la villa de Madrid, a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 del Puerto de Santa María, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil Cementos Cádiz, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Roch Nadal y asistida del Letrado don Francisco Javier Caveda Pérez; siendo parte recurrida la entidad Lopamar, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Vinader Moraleda y asistida de la Letrada doña Rosario Ruiz Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

I. La Procuradora de los Tribunales doña Gloria Parra Machado, en nombre y representación de la compañía mercantil Lopamar, S. L., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 del Puerto de Santa María, contra la entidad Cementos Cádiz, S. A., sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: Por la que se dicte sentencia por la que se declare que la demandada, Cementos Cádiz, S. A., adeuda a mi patrocinada 3.835.035 ptas., por los conceptos expresados en el cuerpo de este escrito, y en consecuencia se la condene a que pague a Lopamar. S. L., dicha cantidad además de los intereses legales y costas que se causen en el pleito.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don José María Martínez Govantes en nombre y representación de la entidad mercantil Cementos Cádiz, S. A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: ... acogiendo las excepciones propuestas por su orden, y, subsidiariamente, desestimando la demanda, condenando en costas a la actora por su temeridad.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el limo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 del Puerto de Santa María, dictó Sentencia en fecha 31 de mayo de 1991 ,cuyo fallo es como sigue: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Gloria Parra Menacho en nombre y representación de Lopamar, S. L. contra Cementos Cádiz, S. A., debo declarar y declaro que esta última no adeuda la cantidad de 3.835.035 ptas., no habiendo lugar por tanto a intereses legales; condenándose a la actora al pago de las costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de Lopamar, S. L., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Goencoechea de la Rosa, en representación de "Lopamar, S. L.", contra la sentencia dictada en los autos referenciados al margen, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar estimando la de manda formulada por la Procuradora Parra Menacho, en representación de Lopa 796 mar,

S. L., contra Cementos Cádiz, S. A., debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que pague a la actora la suma de 3.835.035 ptas., y sus intereses legales desde la intreposición de la demanda; todo ello imponiendo a Cementos Cádiz, S. A., las costas de la primera instancia y sin expresa imposición de las del recurso.

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Luciano Roch Nadal, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Con base en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1.714, 1.725 y 1.726 del Código Civil, y 79 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , aplicable en la fecha de autos, hoy derogada. 3." Con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.283 del Código Civil al interpretar el art. 2 .° de los Estatutos Sociales, en los que figura el objeto de la sociedad Cementos Cádiz, S. A..

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 18 de julio del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Pueden señalarse como hechos acreditados en autos a los efectos del presente recurso: a) Lopamar, S. L., formuló demanda contra Cementos Cádiz, S. A., interesando el abono de un cheque de

3.800.000 ptas., importe del pago realizado por la misma a Sugar Beet Slicing Equipment Supplies, como consecuencia del material que por encargo de la demandada había servido; es de indicar que otro cheque por 2.500.000 ptas., también librado por la actora para la misma operación se había abonado por la demandada, b) Opuso Cementos Cádiz, S. A., en su contestación a la demanda: no ser el material servido propio de su objeto social, y haberse realizado la operación por don Luis Alberto cuando ya no era Consejero Delegado único, c) En efecto dicho don Luis Alberto había sido Consejero Delegado único de la entidad Cementos Cádiz, S. A., con las facultades que determina el art. 23 de sus Estatutos sociales, hasta que en la Junta Extraordinaria de 28 de agosto de 1989 , se acordó el nombramiento de otro Consejero Delegado y el ejercicio mancomunado de las facultades del citado precepto estatutario, d) Referido acuerdo fue elevado a escritura pública el 8 de septiembre de 1989 , presentada en el Registro Mercantil el 13 del mismo mes y finalmente inscrita el día 29; con referencia a las consideraciones en que Cementos Cádiz, S.

A., se apoya su oposición a la demanda, en la sentencia impugnada se declarara que: e) No están, sin embargo, probadas estas circunstancias alegadas por la demandada, pues no se ha acreditado ni que se importase ni que ésta hubiese provisto de fondos a la demandada, ni que el cheque por 6.000.000 de ptas. guarde relación con esa provisión (fundamento cuarto de la Sentencia), f) ... la importación de esa sustancia debe estimarse comprendida en el objeto social de "Cementos Cádiz, S. A.", ya que el cloruro de magnesio es una sustancia qué se utiliza como cemento juntamente con el óxido de magnesio, por lo que importarla no puede reputarse algo extraño al giro de la demandada (fundamento tercero de la Sentencia).

Segundo

El motivo primero del recurso aparece integrado en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Ritos Civiles , por estimar la entidad impugnadora que el Tribunal sentenciador ha incidido en error en la apreciación de la prueba, dado que aparece acreditado que don Luis Alberto fue Consejero Delegado único hasta que en la Junta General Extraordinaria celebrada el 28 de agosto de 1989 se acordó el nombramiento de otro Consejero Delegado y el ejercicio mancomunado de las facultades del art. 23 de los Estatutos Sociales, por lo que al librarse por dicho Sr. Luis Alberto los cheques cuestionados, no era ya ConsejeroDelegado único y debía actuar con el concurso del otro designado.

Aun cuando parece ser que el centro de esta motivación radica en el acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria indicada en los apartados a) y b) del fundamento primero de esta sentencia, que por cierto no cita expresamente, lo cierto es que en ella, al referirse concretamente a lo que constituye la base del ordinal en que la misma se ampara, se dice lo siguiente: ... y ello se encuentra en contradicción con los siguientes documentos que obran en autos: A) Acta de confesión judicial; B) fundamento tercero de la propia Sentencia recurrida....

Con lo que se acaba de indicar es suficiente para el perecimiento del motivo, dado que como tiene declarado hasta la saciedad jurisprudencial esta Sala: Las actas de confesión judicial no son prueba documental a los efectos del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino documentada, al igual que acontece con la pericial; y a su vez, en lo que a la sentencia recurrida se refiere, por la evidente incongruencia que supone asentar el error denunciado en el documento en que se considera ha sido el mismo cometido.

Tercero

El motivo segundo, en el que lo denunciado es la infracción de los arts. 1.714, 1.725 y 1.728 del Código Civil y el 79 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de I 7 de julio de 1951 , no merece mejor destino casacional que el precedente, al no existir las infracciones denunciadas, dado que además de ser perfectamente aplicables al caso las razones expuestas en el fundamento tercero de la sentencia recurrida del que, por cierto se transcribe parte en la motivación, lo cierto es que en el se contienen las siguientes declaraciones a estos efectos: Que Lopamar, S. L., abonó por cuenta de la demandada y hoy recurrente Cementos Cádiz, S. A., la deuda que ésta tenía con la entidad inglesa Sugar Beet Slicing Equipment Supplies; que no consta una expresa oposición de la demandada al pago realizado por la actora Lopamar, S. L.; y que, en consecuencia, ... haya o no mediado un encargo de pago válido y eficaz hecho por representante de la demandada, ésta deberá reintegrar lo que abonó la actora tanto si conoció y aprobó el pago, como si lo ignoro o al menos aquéllos en que le fue útil el pago si se hizo contra su expresa voluntad....

De lo hasta aquí expuesto resulta con la suficiente evidencia, tanto que el material objeto de la discutida adquisición por el Consejero-Delegado único Sr. Luis Alberto a la entidad inglesa Sugar Beet Slicing Equipment Supplies, era apto para las tareas a que se dedicaba la empresa demandada, como que no está acreditado que la misma opusiera traba alguna a dicha adquisición, cual acredita el pago por Cementos Cádiz, S. A., a Lopamar, S. L., de un primer talón por 2.500.000 ptas., como consecuencia de la misma operación; como, en fin, cual se declara en la sentencia impugnada, la recurrente y en su momento demandada ha de pagar al menos aquello en que le fue útil el pago..., lo que según el fallo de la sentencia recurrida debió ser la totalidad de lo servido por la sociedad inglesa.

De acuerdo con ello, resulta con la debida evidencia que los preceptos que se dicen infringidos en la motivación no lo han sido, además de por las razones precedentemente expuestas, porque el propio contenido de los mismos pone de relieve la imposibilidad de su aplicación al presente caso.

Cuarto

En cuanto al tercer motivo, que tiene el mismo sustento casacional que el precedente, denuncia infracción del art. 1.283 del Código Civil al interpretar el art. 2 .º de los Estatutos Sociales en que figura el objeto de la Sociedad Cementos Cádiz, S. A.; el fracaso de esta motivación ha sido debidamente explicitado en el apartado f) del fundamento primero de esta sentencia.

Quinto

Consecuencia de lo hasta aquí razonado es el perecimiento total del presente recurso, con las consecuencias que para tales casos se determinan en el art. 1.715, regla 4."-I de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Cementos Cádiz, S. A., contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 5 de febrero de 1992 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa.Teófilo Ortega Torres. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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