STS, 14 de Mayo de 1987

PonenteAntonio Sánchez Jáuregui.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el juzgado de Primera Instancia de Madrid número cuatro por Onara S.A., con domicilio en Madrid contra el Estado Español y «Oficinas Toledo S.L.», sobre reclamación de cantidad y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada Oficinas Toledo S.L. representada por el Procurador don Luis Pozas Granero y con la dirección del Letrado don José María Gregorio Velasco; habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y con la dirección del Letrado don José Luis Sanz Arribas y la también parte recurrida la Administración Pública, representada y técnicamente dirigida por el señor Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco Alvarez del Valle García en representación de Onara, S.A. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cuatro demanda de mayor cuantía contra Oficinas Toledo S.L. y el Estado Español, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero. El veinte de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, la actora vendió a don Manuel Pontivero Torres, una grúa marca Bazán-Onara, encargado a Gestoría Toledo la matriculación y obtención del permiso de circulación para tal vehículo. Segundo. La documentación enviada por al actora debía ser suficiente. Tercero. En junio de mil novecientos setenta y cuatro, la Administración tenía concedidos y expedidos la tarjeta de inspección técnica y el permiso de circulación de la grúa, derivándose de ello una negligencia de la Gestoría Toledo y de la propia Administración, la primera por no enterarse de ala función de gestión y por no recoger los documentos estando ya despachados, y la segunda porque no los entregó, a pesar de estar expedido, gestoría Toledo continuó pidiendo y la Administración concediendo permisos temporales. Cuarto. Como consecuencia de lo anterior hubo perjuicios para la actora, pues después del último permiso provisional de dos de octubre de mil novecientos setenta y cinco, y con validez hasta el siete de noviembre del mismo año, la Administración no entregó más y el señor Pontivero se vio obligado a paralizar su camióngrúa, hasta el dos de abril de mil novecientos setenta y seis en que Gestoría Toledo le enviara la documentación definitiva, quinto. El señor Pontivero promovió contra la demandante juicio de mayor cuantía, rechazando los daños y perjuicios que la paralización de la grúa le había supuesto, y el juzgado dictó sentencia en mil novecientos setenta y ocho sustancialmente estimatoria de la pretensión del actor, condenado a la entidad ahora demandante a abonarle los daños y perjuicios causados. Sexto. La demandante recurrió la citada sentencia, y la Sala de Audiencia dictó otra de veinte de junio de mil novecientos setenta y nueve, en la que se establecía como límite máximo de los perjuicios que pudieran fijarse, la cantidad de ochocientas tres mil pesetas y en recurso de alzada, argumentó la actora que la responsabilidad por daños y perjuicios correspondía a gestoría Toledo y a la Administración. Séptimo. Firme que fue esta sentencia se instó por la actora la ejecución de la misma, oponiéndose la actual actora en el oportuno incidente. Se fijó como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de quinientas sesenta y tres mil diecisiete pesetas. Octavo. Se celebró sin avenencia el acto de conciliación e igualmente, infructuosa, la reclamación administrativa previa. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando, se le tuviera por presentada la demanda, y, en su día, se dictase sentencia por la que se condenase a las dos entidades demandadas, a lo siguiente: Primero. A indemnizar a la actora en quinientas sesenta y tres mil diecisiete pesetas y Segundo. A indemnizar a la entidad actora los daños o perjuicios que a la misma se han ocasionado como conciencia del litigio antes referido.Segundo: Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció el señor Abogado del Estado en nombre y representación del Estado Español que contestó a la demanda alegando: Los hechos y fundamentos que constan en autos y suplicando al juzgado se dictase en su día sentencia desestimando lo pedido por la representación de la actora.Tercero: Admitida la demanda y emplazados los demandados Oficinas Toledo S.L. compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis Pozas Granero que contestó a la demanda, basándose en los hechos y alegando los fundamentos de derecho que obran en autos, y suplicando al juzgado se dictase en su día sentencia desestimando la demanda y condenando en costas a la actora.Cuarto: Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

Quinto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Sexto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.Séptimo: El señor Juez de Primera Instancia de Madrid número cuatro dictó sentencia con fecha seis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: que, desestimando las excepciones procesales, propuestas por la representación de los demandados y entrando a conocer del fondo del asunto, estimando sustancialmente la demanda promovida por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García en representación de la compañía Mercantil «Onara S.A.», contra los demandados «Oficinas toledo S.L.» representada por al Procurador don Luis Pozas Granero y la Administración General del Estado Español, representada por el señor Abogado del Estado, debo condenar y condeno a los mismos a que paguen solidariamente a la entidad actora la suma de quinientas sesenta y tres mil diecisiete pesetas, así como con el igual carácter solidario satisfagan la suma que resulte en ejecución de sentencia, de los gastos causados a la mercantil actora Onara S.A., en la tramitación del juicio de mayor cuantía número 1.541/76, seguidos en el juzgado de igual clase número uno de Madrid, ente la citada Compañía, como demandada y don Manuel Pontiveros Torres, como demandante y gastos referidos a los honorarios de Letrado, derechos y suplidos del Procurador y tasas judiciales devengadas, durante la primera instancia del procedimiento, todo ello mediante la justificación de su abono por la entidad demandante a los interesados, sin hacer expresa imposición de costas del presente procedimiento.Octavo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada Oficinas Toledo S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, con la siguiente parte dispositiva: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Oficinas Toledo, S.L. contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia número cuatro de Madrid con fecha seis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, sin hacer expresa condena en costas de ambas instancias.Noveno: Previo depósito de veinticinco mil pesetas el Procurador don Luiz Pozas Granero en representación de Oficinas Toledo, S.L. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuatro del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba, basadas en documentos que demuestran la equivocación del juzgador. En efecto puede verse el acto de conciliación y en el mismo se lee que la demanda se formula contra don Francisco López Toledo, titular de gestoría Administrativa. En el referido acto, se ratifica, la papeleta de demanda, luego nunca ni en ningún caso se dirige contra «Oficinas Toledo, S.L.», que es una entidad con personalidad jurídica distinta a la del señor López Toledo. Luego falta el presupuesto de procedibilidad necesario, impuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil.Segundo. Al amparo igualmente del artículo mil seiscientos noventa y dos, número cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestra la equivocación del juzgador. La actora como documento número uno, encargó a la Gestoría Administrativa Toledo la matriculación de un camión grúa. De dicha Gestoría era titular don Francisco López Toledo que falleció el diecinueve de enero de mil novecientos setenta y seis, según es de ver pruebas documentales obrantes a los folios ciento cuarenta y dos y ciento cuarenta y cuatro. Luego si la contratación se hizo a la Gestoría de la que era titular un señor ya fallecido, ninguna responsabilidad contractual ni extracontractual le corresponde a «Oficinas Toledo, S.L.», que es una Sociedad distinta y sin ninguna relación con la dictada Gestoría.Tercero. Al amparo asimismo, del artículo mil seiscientos noventa y dos, número cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba basado en documento que demuestra la equivocación del juzgador. El documento que demuestra referido error, un testimonio deducido por el juzgado de Primera Instancia número uno. Pues bien, de dicho testimonio, leemos la contestación que dio la actora Onara, S.A. en aquel juicio y dice: «de todos es conocida la lentitud que, en muchos casos se produce en los trámites burocráticos de la Administración ... dado que hasta finales de marzo de mil novecientos setenta y seis Gestoría Toledo no pudo recoger y entregar la tarjeta de Inspección técnica y el Permiso definitivo de circulación...», «y, por supuesto, los responsables y empleados de una organización tan eficiente como Gestoría Toledo, han acudido reiteradas veces con insistencia y tenacidad a todos los Órganos Competentes, y hasta los incompetentes...» y la responsabilidad por los mismos sería única y exclusivamente de la Administración. Luego si es la propia entidad demandante la que reconoce la eficiencia de las funciones y gestiones de Gestoría Toledo, no puede ahora por el juzgado y de Audiencia desconocerse para estimar culpable por negligencia a la demandada «Oficinas Toledo, S.L.» que, además es una entidad distinta y sin connotación alguna con la Gestoría.Cuarto. Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos número cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el presente caso se denuncia la infracción del artículo mil ciento uno del Código Civil, en relación con el mil ciento tres del mismo cuerpo legal. En efecto, y aun admitiendo lo que rechazamos, que «Oficinas Toledo, S.L.» hubiera asumido las funciones de Gestoría Toledo, nunca habría responsabilidades por negligencia. Y no la habrá porque, a más de haberlo reconocido la parte actora, nunca podrá tildársele de negligente cuando, después de obtener el primer permiso provisional, acude cada mes y medio o dos meses al principio, y después cada mes, a preguntar y requerir la entrega del permiso definitivo. Pero además las propias sentencias lo reconocen, ya que dicen que expedido el permiso definitivo por la Administración no le fue entregado a la Gestoría hasta fecha muy posterior, con lo cual implícitamente reconocen que la única y verdadera culpable es la Administración.Quinto. Al amparo igualmente del tan repetido artículo mil seiscientos noventa y dos, número cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este motivo esta parte considera infringidos los artículo mil quinientos cuarenta y dos y mil quinientos cuarenta y cuatro del Código Civil, en relación con los artículos mil ochenta y nueve, mil noventa y uno y mil ciento cuatro del mismo cuerpo legal, asi como el doscientos cincuenta y nueve del Código de Comercio, que es citado por el juzgado de Primera Instancia. Y se considera infringidas porque Onara, S.A. ningún encargo realizó a Oficinas Toledo, S.A. La carta acompañada por la demandante, demuestra la forma inequívoca que el encargo se hizo a «Gestoría Toledo». Esta oficina, cuyo titular era don Francisco López Toledo, estaba instalada en el inmueble de «Oficinas Toledo, S.L.», pero sin relación de dependencia con la misma. Por consiguiente, el único responsable contractualmente lo era don Francisco López Toledo, el cual falleció, sin que nadie se subrogara en sus derechos y obligaciones y «Oficinas Toledo, S.L.» es una entidad independiente y con personalidad distinta. De ahí la falta de acción alegada por esta parte.Sexto. Al amparo asimismo, del artículo mil seiscientos noventa y dos, número cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El precepto infringido es el artículo mil ciento treinta y siete del Código Civil, por indebida aplicación del mismo, en relación con el mil ciento treinta y ocho de dicho texto legal y no aplicación de este. En efecto, según establece el artículo primeramente citado solo habrá lugar a responsabilidad solidaria cuando expresamente se hubiera así determinado. Como en el caso presente no existe dicha determinación, ni hay citada una sola sentencia que así lo establezca, cada deudor solo responderá de la parte que le corresponda, reputándose deudas distintas, por lo que la sentencia que así lo ha estimado, infringe los preceptos citados.

Séptimo

Al amparo también del artículo mil seiscientos noventa y dos, número cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La norma infringida por no aplicación es el artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil. En efecto, según se ha expuesto y demostrado «Oficinas Toledo, S.L.». No ha tenido nunca ni en ningún momento relación contractual con «Onara, S.A.», luego, la posible responsabilidad, sería extracontractual. En este caso la acción para reclamar daños y perjuicios tiene un plazo de validez de un año y como la sentencia de la Audiencia Territorial fue de fecha veinte de junio de mil novecientos setenta y nueve, y contra «Oficinas, Toledo S.A.», no formula ninguna reclamación hasta el tres de abril de mil novecientos ochenta y uno, es decir, casi dos años, es indudable que dicha acción ha prescrito.Octavo. Al amparo del tan citado artículo mil seiscientos noventa y dos, número cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dada la modificación introducida por la Ley treinta y cuatro/ochenta y cuatro, esta parte considera que el recurso es aplicable a las infracciones de normas procesales. Por ello considera que se ha infringido por no aplicación, o aplicación inadecuada, al artículo cuatrocientos veinticuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto ya en nuestros escritos de contestación a la demanda, en el de dúplica y conclusiones, como en la vista ante la Audiencia, se hizo hincapié en la existencia de esta infracción, lo que daba lugar a una excepción. La razón es muy clara. Debió la demandada consignar exactamente el importe total de los daños ya que tenían que ser perfectamente conocidos; las tasas porque su Procurador las abona durante el juicio y los honorarios de éste y del Abogado porque también debió pagarlas, caso de no haberlo efectuado, entonces no se le habían irrogado esos daños y carecía de acción para reclamarlos.

Décimo

Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las actuaciones de las que el presente recurso trae causa tienen su origen en la pretensión de indemnización de daños y perjuicios deducida por la Entidad Onara S.A., aquí recurrida, contra la Administración General del Estado y la sociedad «Oficinas Toledo S.L.», en razón a que la primera vendió en su día a don Manuel Pontiveros Torres un camión-grúa, encargando a Gestoría Toledo los trámites pertinentes para obtener de los competentes organismos administrativos la documentación necesaria que hiciera permisible el uso por el señor Pontiveros del vehículo dicho, produciéndose con motivo de las gestiones para la obtención de tal documentación y la entrega de los permisos expedidos, una serie de incidencias que originaron que el camión-grúa no pudiera ser usado por su comprador durante un determinado lapso de tiempo, dando lugar a que éste reclamara de Onara S.A. indemnización de los daños y perjuicios que se le habían causado por su paralización, en litigio que finalizó por sentencia estimatoria de la demanda, postulando Onara S.A. en la actual controversia la cantidad que había tenido que abonar al señor Pontiveros más los gastos que por el mantenimiento del litigio seguido a instancia del referido señor se le habían irrogado, con fundamento en la negligencia que, en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, en torno a la obtención y expedición de la documentación antes meritada, atribuye a la Administración general del Estado y a Oficinas Toledo S.A.Segundo: La sentencia recurrida, confirmando la dictada por el juzgado de Primera Instancia, cuyos razonamientos asume en su integridad, condenó, acogiendo en lo sustancial las pretensiones de la demanda, a la Administración General del Estado y Oficinas Toledo S.L., a que indemnizaran con carácter solidario a Onara S.A. en la forma que se determina en su fallo, preparando recurso de casación contra la misma el señor Letrado del Estado y Oficinas Toledo S.L. pero formalizándolo e interponiéndolo únicamente la segunda a través de ocho motivos, de los que los tres primeros se aducen por la vía del ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusando sendos errores en la apreciación de la prueba y los cinco restantes por el cauce del número quinto del propio articulo denunciando la vulneración de normas del ordenamiento jurídico.Tercero: El error en la apreciación de la prueba que se acusa en el primer motivo del recurso carece en absoluto de fundamento, pues si bien es cierto que la demanda de conciliación, previa a la iniciación del litigio, fue dirigida contra don Francisco López Toledo como titular de la «Gestoría Administrativa Toledo», no lo es menos que, como puso de relieve la sentencia del juzgado, quien compareció a la celebración del acto conciliatorio fue un apoderado de «Oficinas Toledo S.L.», contestando a los puntos sobre los que se pedían avenencia en la demanda de conciliación y dándose por notificado en los extremos tercero y cuarto de la misma, asumiendo,m por consiguiente, la responsabilidad que se exigía en la papeleta de demanda a don francisco López Toledo e incluso alegando que la morosidad (en la gestión de la documentación del camión-grúa que les había sido encomendada), si se había producido, lo fue por causas ajenas a ellos, todo lo que determina la corrección con la que Onara S.A. dirigió la demanda inicial de la presente controversia contra la entidad «Oficinas Toledo S.L.», en relación a la que no puede menos de estimarse cumplido lo que era exigencia del artículo cuatrocientos sesenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes de la reforma operada en la misma por la Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta y cuatro de seis de agosto, exigencia que en el motivo se estima incumplida, por lo que al no haber acontecido así procede su rechazo y conlleva, además, el decaimiento del articulado como segundo, al ser obvio por lo argumentado que aunque Onara S.A. dirigiera su encargo, como acredita el documento número uno de los acompañados con la demanda, a «Gestoría Toledo» la realidad que el contenido del acto conciliatorio puso de relieve es la de que dicha denominación constituía un nombre comercial significativo de las actividades que la entidad «Oficinas Toledo S.L.» desarrollaba, aunque el nombre comercial no se correspondiera con la denominación social lo que, por otra parte es corriente en el tráfico mercantil, no habiendo incidido, por ende, la sentencia recurrida en el error en la apreciación de la prueba de que se le acusa en el meritado segundo motivo.

Cuarto

La desestimación de los motivos primero y segundo acarrea el decaimiento de los formulados bajo los ordinales quinto y séptimo, por cuanto articulados por el cauce del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusando la vulneración por la sentencia recurrida de los artículo mil quinientos cuarenta y dos y mil quinientos cuarenta y cuatro del Código Civil en relación con los artículos mil ochenta y nueve, mil noventa y uno y mil ciento cuatro del mismo cuerpo legal así como del doscientos cincuenta y nueve del Código de Comercio -motivo quinto y la inaplicación del artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil -motivo séptimo-, es denominador que sirve de fundamento a ambos motivos el que determina la alegación de que Onara S.A. no contrató con la entidad Oficinas Toledo S.L. en ningún momento, aseveración incierta como resulta de lo razonado en el fundamento de derecho que antecede, lo que origina que la resolución impugnada ni infringiera, al atribuir a Oficinas Toledo S.L. el incumplimiento de las obligaciones de gestión que le habían sido encomendadas la preceptiva legal que en el motivo quinto se supone vulnerada, ni violara por inaplicación como en el motivo séptimo se pretende, el artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil bajo el presupuesto de haber de entenderse, según aduce la recurrente, que no estaba obligada frente a Onara S.A. por convención de índole contractual y si únicamente por las que podían derivarse de culpa o negligencia de carácter extracontractual, incardinable en la normativa contenida en el artículo mil novecientos dos del Código Civil y que, siempre según su tesis, imponía por aplicación de lo dispuesto en el artículo mil novecientos sesenta y ocho del propio Código, la procedencia de estimar la prescripción de la acción contra ella entablada, pues, a dicha acción, como nacida de relación contractual, solo le afectaba el plazo de prescripción de quince años que para las personales señala el artículo mil novecientos sesenta y cuatro del repetido Código.Quinto: En el motivo tercero del recurso, por la vía del ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se tacha a la resolución impugnada de haber incidido en error en la apreciación de la prueba, señalando como documento supuestamente demostrativo de tal error el testimonio de actuaciones judiciales obrantes en el juicio de mayor cuantía seguido ante el juzgado de Primera Instancia número uno de los de Madrid a solicitud de don Manuel Pontiveros Torres contra Onara S.A. y concretamente las alegaciones efectuadas por Onara S.A. el contestar la demanda, tratando la recurrente de fijar como hecho que extrae de las contenidas en el fundamento fáctico segundo de la meritada contestación un reconocimiento por parte de Onara S.A. de la diligencia desplegada por gestoría Toledo al desempeñar el encargo de obtención de la documentación que le había sido encomendado. El motivo ha de ser desestimado, por cuanto a las alegaciones que una de las partes formuló en anterior litigio para defenderse de las imputaciones que se le efectuaban en orden a incumplimiento contractual originado por no haber hecho entrega, como estaba obligada, de la documentación oficial que hiciera permisible el uso de la cosa que había vendido, no puede atribuírsele el alcance pretendido por la recurrente y que no seria otro que el de establecer la conclusión de la existencia de un «acto propio» con virtualidad suficiente para significar en ulterior litigio un impedimento al efecto de que Onara S..A. pudiera reclamar de la entidad a la que encomendó la gestión de obtención de la meritada documentación los perjuicios que por la negligencia de esta se le habían irrogado en razón al retraso a ella imputable con que hizo entrega de la que en su oportunidad había sido expedida por los organismos administrativos competentes, y que ello es así, o sea que no puede concederse a las alegaciones efectuadas por Onara S.A. en términos de defensa al alcance pretendido por la aquí recurrente, lo demuestra la circunstancia de que el propio hecho segundo de la contestación a la demanda se inicia por Onara S.A. bajo la alegación de que «El señor Pontiveros recibió al vehículo vendido a entera satisfacción, abonando la entrada convenida y encargando a Gestoría Toledo de los trámites de matriculación del camión- grúa», añadiendo en otro párrafo del mismo que «esta responsabilidad -la del retraso en la entrega de la documentación- será del propio interesado -el señor Pontiveros-, de Gestoría Toledo o de la Administración, pero nunca de Onara S.A.». En definitiva, ni el «documento» señalado por la recurrente para fundamentar el motivo tiene virtualidad suficiente para demostrar la equivocación del juzgador a que el ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere, ni constata la existencia de un «acto propio», al no definir de modo inalterable e inequívoco la situación del que lo realizó por estar orientado por su carácter trascendente a crear, modificar o extinguir una relación jurídica.Sexto: El rechazo del motivo tercero del recurso conlleva el decaimiento del cuarto, ya que formulado por el cauce del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción del artículo mil ciento uno del Código Civil, en relación con el mil ciento tres del mismo cuerpo legal, carece la de la imprescindible base fáctica que le sirva de apoyo, pues las aseveraciones de la resolución impugnada en orden a la negligente actuación de Oficinas Toledo S.L. en el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían han quedado inalteradas en este trámite de casación, al no haber sido desvirtuadas acusando con éxito el error en la apreciación de la prueba a que se contrae la preceptiva contenida en el ordinal cuarto del artículo de la Ley Procesal citado, o poniendo de relieve, en su caso, por la vía de su número quito la infracción de los preceptos valorativos de otras pruebas contenidas en las pertinentes disposiciones del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo

Esta Sala ha declarado con reiteración, como pone de relieve, por citar la más reciente, la sentencia de tres de abril de mil novecientos ochenta y siete, «que se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establece las distintas responsabilidades», y como este es el supuesto de la presente controversia en el que el hecho que originó la procedencia de la indemnización de perjuicios reclamada por Onara S.A. es único, con falta de diligencia provocadora del retraso en la entrega de la documentación del camión-grúa atribuible tanto a la entidad aquí recurrente como a la Administración General del estado y sin que sea posible discernir en que grado la concurrencia de las culpas respectivas determinó el meritado retraso, la sentencia recurrida, que al acoger los razonamientos de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, lo estimó así no infringió lo dispuesto en el mil ciento treinta y siete del Código Civil por aplicación indebida, en relación con el artículo mil ciento treinta y ocho del propio Cuerpo legal, por su inaplicación, sino que interpretó rectamente el contenido de tales preceptos, razón por la que el motivo sexto del recurso en el que, con amparo procesal en el ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa la vulneración de los preceptos legales antes dichos, no puede prosperar, imponiéndose su rechazo.Octavo: En el octavo motivo del recurso, último que resta por analizar, con amparo procesal en el ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se tacha a la resolución impugnada de haber infringido «por no aplicación o aplicación inadecuada» al artículo cuatrocientos veinticuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que el recurso de casación después de la reforma operada por la Ley treinta y cuatro/ochenta y cuatro de seis de agosto era aplicable a las infracciones de normas procesales. Aunque ello sea así no lo es menos que el cauce adecuado para denunciar tales infracciones es en la nueva regulación legal el que ofrece el ordinal tercero del referido artículo mil seiscientos noventa y dos, sin ser hábil al respecto la vía del ordinal quinta elegida; pero aun prescindiendo en absoluto del más elemental formulismo y situando el motivo en su adecuado cauce procesal, o sea el del número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos tantas veces repetido, la infracción determinante de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que se denuncia la será «de las normas que rigen los actos y garantías procesales», por lo que para que un recurso de casación fundado en las infracciones dichas pueda prosperar es requisito ineludible, como con claridad y precisión expresa la norma, «que se haya producido indefensión para la parte», indefensión que sobre no alegarse al desarrollar el motivo, tampoco resulta de la argumentación que le sirve de fundamento, en la que se hace referencia a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda esgrimida por la recurrente en su contestación a la misma, no constituyendo tal defecto, como es obvio, el que determina la circunstancia de que se postule que la fijación, con su consiguiente acreditamiento, de unos perjuicios que indudablemente se han producido y para los que se establecen unas bases ciertas para su liquidación, se difiera al trámite de ejecución de sentencia, no alcanzándose que ello pueda ocasionar a la recurrente indefensión de clase alguna, procede, en su consecuencia, la desestimación del motivo, poniendo de relieve que la infracción del artículo cuatrocientos veinticuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acusa, ha de referirse al artículo quinientos veinticuatro de la propia Ley.

Noveno

La desestimación de los ocho analizados motivos y la del recurso en su totalidad lleva anejas las consecuencias que determina el último párrafo del artículo mil setecientos quince de la Ley de Enjuiciamiento Civil de imposición de costas a la recurrente y su condena a la pérdida del depósito que constituyó.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso por casación por infracción de ley interpuesto por Oficinas Toledo S.L. contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y cuatro. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costa ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos. Rafael Casares. Ramón López Vilas. Antonio Carretero. Antonio Sánchez. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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