SAP Salamanca 88/2011, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2011
Número de resolución88/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA SENTENCIA: 00088/2011

Sentencia Número: 88 /11

Ilmo. Sr. Presidente

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JESÚS PÉREZ SERNA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a uno de Marzo de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio ORDINARIO Nº 110/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), Rollo de Sala Nº 18/2011, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Gervasio representado por la Procuradora Doña Clara Martín Niño, bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Román Hernández. Y como demandadoapelante DESARROLLOS AMCAVEL S.L., representado por la Procuradora Doña Olga Alonso Mateos bajo la dirección del Letrado Don Manuel Mateos Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. .- El día catorce de Octubre de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca) se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Clara Martín Niño, en nombre y representación de DON Gervasio y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO EUROS (7.084,24 EUROS), correspondientes a los desperfectos producidos en el mobiliario, por las mercancías estropeadas y por los daños en el local arrendado, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y por tanto de la reclamación judicial, hasta la notificación de la sentencia.

    Se condena a la demandada al pago de la totalidad de las costas procesales derivadas del presente procedimiento, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento."

  2. .- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la recurrida y se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas en primera instancia a la parte demandante; subsidiariamente, se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de deducir de la cantidad reclamada las cantidades correspondientes al importe de las estanterías nuevas, que figuran en el presupuesto, al importe de la pintura y al descuento de todas las partidas de las distintas mercancías, que se indican en el informe pericial, y sin haber lugar a imponer las costas a la parte demandada. Y añadiendo en Otrosi solicitud de práctica de la prueba testifical; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se admita y tenga por formulado escrito de oposición al recurso de Apelación y se dicte sentencia desestimando el mismo y confirmando íntegramente la recurrida con expresa imposición de las costas a la parte recurrente. Y mediante Otrosi se oponen a la petición de la prueba solicitada por el recurrente, al no darse los presupuestos legales para acordar su práctica en segunda instancia.

  3. .- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la petición de prueba interesada por la parte apelante. El día tres de Febrero de dos mil once se dicto Auto en el que se acordaba NO HA LUGAR a la admisión y práctica de la prueba testifical solicitada por la representación procesal de la parte demandada-apelante. Con fecha quince de Febrero del año en curso se señalo para la votación y fallo del recurso el día veintidós de Febrero de dos mil once, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de la entidad demandada DESARROLLOS AMCAVEL S. L. se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 14 de octubre de 2.010, la cual, estimando la demanda contra ella promovida por el demandante Don Gervasio, la condenó a pagar a éste la cantidad reclamada de 7.084,24 euros, más los intereses legales correspondientes desde su interposición, con imposición a la misma de las costas. Y se interesa por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición al demandante de las costas o subsidiariamente que se minore la cuantía de la indemnización sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Segundo

Como primer motivo de impugnación se alega por la defensa del recurrente la infracción por no aplicación de la jurisprudencia establecida respecto de la responsabilidad extracontractual. Y se afirma en apoyo del motivo que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la solidaridad o no solidaridad de la responsabilidad extracontractual, dimanante del artículo 1.902 del Código Civil, contenida en las resoluciones que cita y trascribe en el recurso, concluyendo por ello que, si la entidad demandada contrató la construcción del edificio con tres profesionales, sin reservarse ninguna facultad de ejecución o de dirección de la obra, no cabía sino entender que había actuado con la diligencia precisa y que por ello no podía serle exigida ninguna responsabilidad por los daños ocasionados.

En orden a la correcta resolución de este motivo de impugnación se han de realizar las siguientes consideraciones:

  1. -) En cuanto a la solidaridad, ya la STS. de 15 de octubre de 1.996 estableció que, según reiterada doctrina de esta Sala, si bien es cierto que la solidaridad no se presume, sino que debe expresamente establecerse cual exigen los artículos 1.137 y siguientes del Código Civil, hay casos en que la ley crea la solidaridad pasiva, bien como interpretación de la voluntad de las partes, o como garantía para el acreedor, o como sanción de una falta o acto ilícito, cual previene la sentencia de 23 de abril de 1.903 para la responsabilidad civil derivada del artículo 1.902 del Código Civil ( STS. de 18 de febrero de 1.967 ), añadiendo la STS. de 20 de abril de 1.968 que el impugnado y combatido concepto de negligencia es la única explicación teórica y pragmática del supuesto como del que aquí se trata, en que, según resultó probado, aquella negligencia es imputable a más de un solo sujeto, sin que existan elementos que permitan hacer diferencias respecto de la participación de cada uno.

    Doctrina reiterada de manera uniforme por otras resoluciones posteriores, como la STS. de 8 de mayo de 1.986, en la que se afirma que la llamada solidaridad impropia, o por salvaguardia del interés social, en los casos de responsabilidad extracontractual, se produce cuando en la concurrencia culposa de varios se aprecia análoga graduación en el desarrollo y producción de consecuencias de las concausas que condujeron al evento dañoso, y, mayormente, al no posibilitarse su determinación en su ámbito respectivo. En la STS. de 14 de mayo de 1.987 se manifiesta que se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades.

    Por su parte, en la STS. de 26 de noviembre de 1.993 se afirmó que es igualmente doctrina de esta Sala la de que, siendo el concepto de culpa la única explicación teórica y pragmática del supuesto generador de la indemnización que deriva de culpa extracontractual, cuando ésta es imputable a más de un sujeto, sin que existan elementos conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno, el vínculo de solidaridad es el procedente por ser el más adecuado, con relación al perjudicado, para la efectividad de la indemnización correspondiente ( SSTS. de 20 de mayo de 1.968, 20 de febrero de 1.970, 3 de enero de 1.979, 6 de noviembre de 1.980, 27 de noviembre y 30 de diciembre de 1.981, 3, 4 y 28 de mayo, 27 de octubre y 29 de noviembre de 1.982, 30 de mayo y 13 de septiembre de 1.985, 7 de febrero de 1.986 y 1 de diciembre de

    1.987 ), estableciéndose la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan entablarse entre los distintos condenados o intervinientes en la vía que proceda ( SSTS. de 21 de noviembre de 1.959, 15 y 28 de noviembre de 1.970 y 15 de noviembre de 1.972 ), doctrina ésta recientemente reiterada en STS. de 21 de abril de 1.993, al proclamar que, en los supuestos de culpa extracontractual, en el caso de haberse producido el evento dañoso indemnizable por la acción u omisión de diversas personas, y no siendo posible la individualización o cuantificación de las referidas actuaciones, surge entre los intervinientes la figura de la solidaridad.

    Y finalmente, en la STS. de 12 de diciembre de 1.998 se sostiene que la jurisprudencia de esta Sala, después de dulcificar la exigencia del párrafo último del artículo 1.137 del Código Civil para que una obligación tenga el carácter de solidaria, manifestando que no es necesario que se emplee tal término, ni constancia expresa o expresión literal, ha admitido la llamada solidaridad impropia o por necesidad de salvaguardar el...

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