STS, 3 de Enero de 1979

PonenteENRIQUE AMAT CASADO
ECLIES:TS:1979:1639
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Luis Vacas Medina

D. Enrique Amat Casado

D. Manuel Saínz Aranas

D. José Luis Martín Herrero

En la Villa de Madrid a tres de Enero de mil novecientos setenta y nueve;

En el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General, en el cual figura como adherido el Ayuntamiento de Balaguer (Lérida), representado por el Procurador Don Fernando García Martínez y defendido por el Letrado don Ángel Martín Diez Quijada, contra sentencia de 12 de Diciembre de

1.977, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre Contribuciones Especiales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional se siguió recurso contencioso administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Balaguer contra las resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, por delegación del Ministro de Hacienda, de 31 de Mayo y 2 de Septiembre de 1.975, por las que, respectivamente, se reformó en alzada el acuerdo de la Delegación de Hacienda de Lérida, de 17 de Julio de 1.974, que aprobó el establecimiento de determinadas contribuciones especiales impuestas por el Ayuntamiento referido, por aumento de valor y por beneficio especial para determinadas obras en la calle de Bellcaire de Urgel, en la localidad de Balaguer. Seguido el recurso porsus trámites legales, terminó por sentencia de la propia Audiencia Nacional, dictada en 12 de Diciembre de

1.977 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Balaguer, representado por el Procurador D. Fernando García Martínez, contra la Administración del Estado representada y defendida por su Abogacía, y que tiene por objeto las resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, por delegación del Ministro de Hacienda, de 31 de Mayo y 2 de Septiembre de 1975, por las que, respectivamente, se reformó en alzada la resolución de la Delegación de Hacienda de Lérida, de 17 de Julio de 1.974, que aprobó el establecimiento de determinadas contribuciones especiales por la Corporación recurrente, y se desestimó la reposición de la anterior, debemos declarar y declaramos no conformes a derecho y nulas dichas resoluciones únicamente en lo que se refieren a la obligación de notificar el Delegado de Hacienda su resolución, en lo que afecta al módulo de repartimiento de la exacción, indicando que contra ella y en este extremo cabe reclamación económico administrativa, y a la no procedencia de la imposición de dichas contribuciones por aumento de valor por el pavimento de la calle Bellcaire de Urgel, declarando ajustada a Derecho dicha imposición en este, punto, así como que la notificación anulada deberá ser sustituida por otra en la que se señale como recurso procedente el contencioso administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Barcelona, absolviendo a la Administración de las demás pretensiones formuladas contra ella, sin expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, del que fueron instruidas las parias, las cuales en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones, señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 20 de Diciembre de 1978, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Amat Casado.

VISTOS los artículos 462 y 469 de la Ley de Régimen Local ; los demás que se citan por las partes y los de general aplicación.

Aceptando los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, efectúa en su sentencia, una ordenada exposición de los distintos puntos que comprende la temática litigiosa, llegando en cada uno de los mismos a su correcta solución en Derecho; y ello tanto cuando declara la imposibilidad de aceptar, que las ampliaciones de los servicios e instalaciones de "litis" generan un aumento de valor de los inmuebles a que afectan; o al afirmar, por el contrario, que sí lo produce, el pavimentado de la calle en que dichos inmuebles se hallan; como cuando resuelve que si bien es cierto que las referidas obras están incluidas en el artículo 469 de la Ley de Régimen Local , esto no impide que, a la vez puedan ocasión un aumento de valor en las aludidas fincas; o, en fin, al sostener, en relación con la base única del reparto, por metros lineales de fachada, que se está, indudablemente, en presencia de un acuerdo de alcance general para todos los afectados por las contribuciones especiales, y no de un acto de aplicación y efectividad de la exacción.

CONSIDERANDO: Que por ello, es decir, por sus propios y razonados fundamentos, que no han llegado a ser desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, en esta segunda instancia; procede confirmar en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida; sin que sea de estimar temeridad, ni mala fe al efecto de una especial imposición de las costas procesales de esta apelación.

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la sentencia dictada en 12 de Diciembre de 1.977, por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional recurso numero 1206 del Registro General y 20.273 del de la Sección en materia de Contribuciones especiales; sin expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Exorno. Sr. Don Enrique Amat Casado, estando constituida la Sala en audiencia pública, dé lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, 3 de Enero de 1.979

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