SAP Salamanca 10/2001, 15 de Enero de 2001

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2001:7
Número de Recurso603/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2001
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 10/01

ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO ILMOS.

SRES. MAGISTRADOS

D. F. JAVIER CAMBON GARCIA

D. JAIME MARINO BORREGO

En Salamanca, a quince de enero de dos mil uno.

I

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio de Menor Cuantía número 217/98 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Salamanca, Rollo de Sala número 603/00; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Manuel representado por la Procuradora D. María Teresa Fernando Iglesias bajo la dirección del Letrado D. Manuel Santos Pérez-Moneo, y como demandados- apelados SERAGUA FCC SALAMANCA UTE representado por la Procuradora D. Ana María Garrido Martín y bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Paradela Jiménez; y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA representado por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez y bajo la dirección del Letrado D. José María Benavente Cuesta, habiendo versado sobre reclamación de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día veintiséis de julio de dos mil por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: " Se desestima la demanda interpuesta en nombre de Manuel y absolver de todos sus pedimentos a la Entidad SERAGUA, S.A. y al AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, sin hacer expresa condena en costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte demandante la Procuradora D. María Teresa Fernández Iglesias y tramitado el mismo se celebró la vista el día nueve de enero de dos mil en cuyo acto por el Letrado de la parte apelante se solicito la revocación de la sentencia recurrida condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 2.368.997 pesetas, intereses legales y costas de la primera instancia; y por el Letrado de la parte apelada se solicita su confirmación, con imposición de las costas a la apelante.

Tercero

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se recurre en apelación por la representación procesal del demandante Don Manuel la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad con fecha veintiséis de junio del pasado año, la cual, al estimar que la única causa de los daños sufridos por aquél y reclamados en la demanda, era sólo imputable al Ayuntamiento demandado, y no también a la entidad codemandada Seragua S. A., y que la acción ejercitada contra dicho Ayuntamiento había ya prescrito al tiempo de interponerse la demanda contra éste, la desestimó sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas.

Se interesa en esta alzada por dicho recurrente la revocación íntegra de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su totalidad las pretensiones de la demanda, se condene a ambos demandados a pagarle solidariamente el importe de los daños ocasionados, que cifra en la cantidad de 2.368.997 pesetas.

Como fundamento de tal pretensión revocatoria se alegó por la defensa del recurrente, en síntesis, que la causa de la inundación del local de su propiedad que provocó los daños referidos, fue, no sólo la insuficiencia del colector municipal para evacuar el agua de lluvia caída, sino también la obstrucción provocada por la acumulación de hojas y papeles, que pone de manifiesto un defectuoso mantenimiento del sistema de alcantarillado por la entidad codemandada Seragua S. A., al que viene obligada en virtud del contrato de concesión del servicio, determinando ello la responsabilidad solidaria de ambos codemandados, así como consecuentemente la inexistencia de la prescripción de la acción ejercitada, alegada por el Ayuntamiento y acogida por la sentencia de instancia, invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 1.974 del Código Civil.

Por tanto, en función de las alegaciones y pretensiones deducidas por el recurrente en el acto de la vista, han de examinarse las siguientes cuestiones: a) requisitos necesarios para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual que, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, se ejercita por el demandante; b) supuestos en los que se produce la responsabilidad solidaria en materia de culpa extracontractual; c) determinación de la causa productora de los daños sufridos por el demandante como consecuencia de la inundación habida en el local de su propiedad; d) determinación de la responsabilidad, en su caso, de ambos demandados o de uno solo de ellos; y e) existencia o no de la prescripción de la acción ejercitada en la demanda.

Segundo

Sabido es, como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, entre otras en las Sentencias de 24 de enero de 1.995 y 17 de enero de 2.000, que para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, que al amparo del artículo 1.902 del Código Civil ejercita el demandante en la demanda origen de los autos de que trae causa el presente recurso de apelación, han de concurrir los tres requisitos siguientes:

  1. en primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil. En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado; pero, sin embargo, la evolución de objetivar la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (SSTS. de 28 de febrero de 1.950. 8 de abril de 1.958, 15 de junio de 1.967, 11 de marzo de 1.971, 30 de junio de 1.976, 27 de abril de 1.981, 9 de marzo de 1.984, 10 de julio de 1.985, 19 de febrero de 1.987 y 16 de octubre de 1.989, entre otras).La culpa o negligencia, como señaló la STS. de 9 de abril de 1.963, es la omisión de la diligencia exigible en el tráfico, mediante cuyo empleo podría haberse evitado un resultado no querido, esto es, la realización no querida del supuesto de hecho legal, pudiendo revestir la conducta culposa la forma de culpa consciente, que se da cuando, aun reconociendo que la propia conducta puede conducir a cierto resultado dañoso, el agente tiene, sin embargo, la esperanza de que en las circunstancias dadas aquél no se ha de producir, y la culpa inconsciente, en la cual no se reconoce la posibilidad del resultado, por ignorar el agente que tiene lugar el supuesto de hecho legal, pudiendo haber evitado la infracción mediante la diligencia exigible en el tráfico, siendo bastante en ambas hipótesis que el resultado haya sido previsto como posible, o que haya tenido que ser previsto, verosimilitud del resultado que no puede ser tan pequeña que incluso a la persona que obre conforme a sus deberes no le hubiera hecho desistir de la acción, enjuiciamiento que ha de hacerse teniendo en cuenta, además de la medida de esa verosimilitud, muy especialmente el valor ético y económico del acto...

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