STS 1147/1998, 12 de Diciembre de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2104/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1147/1998
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y asistido del Letrado D. Santiago Pelayo Pardos, en el que son recurridos D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora Dña. Margarita Goyanes y González Casellas y la GENERALITAT VALENCIANA , representada y defendida por su Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dña. Mª José Bosque Pedrós, en nombre y representación de D. Jesús Manuely de su esposa Dña. Regina, como padres y herederos forzosos del menor Miguel Ángel, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Pedro Francisco, La Compañía A.G.F. SEGUROS, S.A., y como responsables civiles directos al Servicio Valenciano de Salud y al Instituto Nacional de la Salud, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se admitía la demanda formulada en reclamación de indemnización por daños y perjuicios proveniente de responsabilidad civil extracontractual en la suma totalizada por todos los conceptos de veinte millones de pesetas, y en su día se dice sentencia condenando a todos los demandados como directa y solidariamente responsables por responsabilidad civil extracontractual al pago de la precitada suma de 20.000.000 de ptas más intereses legales y costas, con la sola salvedad de la Compañía A.G.F. Seguros, S.A., que deberá responder hasta el limite de la póliza contratada con su cliente, el demandado Pedro Francisco.

  1. - .Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció, el Letrado D. José Pla Gimeno, en representación del Servicio Valenciano de Salud, quien contestó ala demanda alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva del Servicio Valenciano de Salud y falta de reclamación previa en vía gubernativa, y terminó suplicando se dicte sentencia acogiendo las excepciones propuestas y en cualquier caso, desestimando la demanda formulada.

    La Procuradora Sra. Porras Beret, en la representación que ostenta de AGF Seguros S.A., contestó, igualmente a la demanda solicitando su desestimación, absolviendo a los demandados de los pedimentos contrarios, con expresa imposición de costas a los demandantes.

    Así mismo, por la representación del Instituto Nacional de la Salud, se presentó escrito, formulando las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimación pasiva, prescripción de la acción de daños y perjuicios , y terminó suplicando se dictase sentencia, por la que estimando las excepciones alegadas se desestime formalmente la demanda respecto a esta parte y en todo caso se absuelva al Instituto Nacional de la Salud de los pedimentos de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas producidas a esa parte.

    Finalmente, el Procurador D. Luis Muñoz Alvarez, en representación de . Pedro Francisco, presentó escrito contestando a la demanda, y solicitando se dicte sentencia desestimando la misma, con expresa imposición de costas a los demandantes.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 14 de los de Valencia, dictó sentencia el 5 de mayo de 1993, que contenía el siguiente FALLO: "Que con rechazo de las excepciones alegadas, y estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. María José Bosque Pedrós en nombre de D. Jesús Manuely Dña. Reginacontra D. Pedro Francisco, la entidad aseguradora A.G.F., el Servei Valencia de Salut (Servasa) y el Instituto Nacional de la Salud (Insalud), debo de condenar y condeno solidariamente a dichos demandados al pago, en concepto de indemnización, de la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas) más los intereses legales correspondientes de dicha cantidad desde la fecha e interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia el 8 de junio de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Con estimación, en lo pertinente, de los recursos de apelación interpuesto por el Servicio Valenciano de la Salud, el Instituto Nacional de la Salud y AGF Compañía de Seguros, contra la sentencia dictada en primera instancia de este proceso, la revocamos en cuanto al Servasa se refiere, a cuya entidad absolvemos de la demanda, manteniendo la condena en cuanto al resto de los demandados solidariamente, con la modificación de que el pago de intereses de la suma de diez millones de pesetas solo se devengará desde la fecha de la sentencia de primer grado. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia en la primera instancia y las comunes por mitad. Sin expresa imposición de las de esta alzada.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Salud, formuló recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en concepto de violación, del art. 533.4 de la LEC, en relación con el art. 2, y Anexo letra F, punto uno, del real Decreto 1612/87, de 27 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Insalud a la Comunidad Autónoma Valenciana.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Sr. Letrado de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se declare ajustada a derecho la recurrida.

    No habiéndose presentado escrito por la Procuradora Sra. Goyanes, se tuvo por precluído el tramite de impugnación .

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de noviembre, fecha en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 14 de abril de 1984 el menor Miguel Ángel, de cinco años de edad, falleció en el Hospital "La Fé" de Valencia, perteneciente al INSALUD y posteriormente al SERVASA, donde había sido operado de apendicitis y mas tarde de peritonitis, habiendo estado sometido a tratamiento ambulatorio que obligó a sus progenitores a llevarlo por cuatro veces al servicio de urgencias. Terminado por sentencia absolutoria el procedimiento penal abierto por tales hechos, los padres. D. Jesús Manuely Dña. Reginapresentaron demanda por culpa extracontractual, solicitando que se condenase al doctor D. Pedro Francisco, la Compañía AGF Seguros, S.A., Servicio Valenciano de Salud y ad cautelan al Instituto Nacional de la Salud a que les abonasen directa y solidariamente 20.000.000 de ptas, intereses legales y costas. Tanto Servasa como el Insalud alegaron, junto a otras excepciones que no hacen al caso, falta de legitimación pasiva, al amparo del art., 533 nº 4º de la LEC, la primera entidad porque el Hospital dependía en 1984 del Insalud, y éste porque en virtud del R.D. 1612/1987, de 27 de noviembre, se habían transferido a la Comunidad Valenciana y en concreto al SERVASA, las funciones, servicios, bienes , derechos y obligaciones pertenecientes antes al Insalud, teniendo efectividad el traspaso de competencias a partir del 1 de enero de 1988, siendo así que cuando se admitió la demandas civil (22-10-91) y aún cuando se habían iniciado las actuaciones penales, el proceso de transferencias había concluído.

El Juzgado condenó solidariamente a todos los demandados a abonar a los actores 10.000.000 de ptas, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento. Apelaron los demandados, salvo el Dr. Pedro Francisco, adhiriéndose los demandantes, y la Audiencia absolvió a Servasa y mantuvo la condena solidaria de los demás demandados, pero fijando como fecha del pago de intereses la de la sentencia de primer grado y que cada parte había de pagar las costas causadas a su instancia ante el Juzgado y las comunes por mitad, sin expresa imposición respecto a las de la alzada.

Recurre en casación el INSALUD.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC y denuncia violación del art. 533.4 de la propia Ley (falta de legitimación pasiva del Insalud), en relación con el art. 2 y Anexo letra F, punto uno, del Real Decreto 1612/87, de 27 de noviembre, sobre traspaso de funciones y Servicios del Insalud a la Comunidad Autónoma Valenciana, siendo el tema a resolver que Administración debe hacer frente a la indemnización concedida por sentencia, cuando el hecho causante (acto médico) se había realizado en fecha anterior a la de transferencias, pero dicha sentencia se había producido después de verificadas, siendo así que los preceptos citados transfieren no solo los derechos, sino también las obligaciones del Insalud, cual ocurre con todas las Comunidades Autónomas salvo la Foral de Navarra, que en el R.D. 1680/90, de 28 de diciembre, en su art. 7.10, establece expresamente que "las obligaciones que correspondan a ejercicios anteriores al de 1991, serán a cargo del Insalud". En apoyo de su tesis cita diferentes sentencias de otros órdenes jurisdiccionales e incluso de tribunales Superiores de Justicia y mantiene que el traspaso de obligaciones a la Comunidad Valenciana se verificó sin reserva alguna, por lo que todas las declaradas con posterioridad a la efectividad de la transferencia (1-1-88) deben correr a cargo del correspondiente servicio gestor de la Salud de la Comunidad Valenciana (SERVASA) y declararse la falta de legitimación pasiva del Insalud.

Lo primero que ha de recordarse es que el problema de la legitimación constituye cuestión procesal que, aunque íntimamente ligado al fondo del asunto, ha de resolverse con antelación a la entrada en el examen del mismo, siquiera, por esa íntima ligazón, es difícil que pueda apreciarse o rechazarse a limine, pues constituye cualidad que la ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, al actor por pertenecerle o por su vinculación con el negocio, relación o situación jurídica que reclama y al demandado por idéntica vinculación que le obliga a soportar el ejercicio del derecho, lo que quiere significar entronque con el objeto del proceso y las pretensiones deducidas; mas ese carácter procesal implica que, si se estima su falta, la absolución del demandado que la alega ha de producirse en la instancia, con todas las consecuencias que ello conlleva, y también que el cauce de amparo procesal no es el nº 4º del art. 1692 LEC, sino que se encuentra, como presupuesto procesal que es, en el ordinal tercero del propio precepto.

Dicho cuanto antecede, ha de advertirse que lo realmente pretendido por Servasa y el Insalud es, al tiempo que la propia absolución, la condena de quien prestó o presta actualmente el servicio y esta Sala ha establecido la doctrina reiterada y constante recogida, por ejemplo, en la S. de 31 de octubre de 1995, que cita la de 31 de diciembre de 1994 (que a su vez se refiere a las de 22 de abril y 30 de junio de 1988, 30 de enero, 24 de octubre y 28 de octubre de 1990 o 28 de octubre de 1991) de que un demandado que ha sido condenado carece de legitimación para pretender que se condene también a otros codemandados, a quienes absuelve la sentencia recurrida y cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido (no recurrido) por los únicos legitimados para impugnarlo (los demandantes perjudicados), lo cual se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimare asistirle algún derecho para ello. No se puede, pues y aquí, condenar a Servasa.

Y la jurisprudencia de esta Sala, después de dulcificar la exigencia del párrafo último del art. 1137 del C. civil para que una obligación tenga el carácter de solidaria, manifestando que no es necesario que se emplee tal término, ni constancia expresa o expresión literal, ha admitido la llamada solidaridad impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social y proteger a los perjudicados en los casos de responsabilidad extracontractual, entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por ilícito culposo, con pluralidad de agentes y posibilidad de que el perjudicado pueda dirigirse contra ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, conforme dispone el art. 1144 del C. c (S.S, por ejemplo, de 3 de enero de 1979, 30 de diciembre de 1981, 28 de mayo de 1982, 21 de octubre de 1988 o 11 de febrero de 1993), sin perjuicio de la facultad de repetición ad intra entre los obligados, pero sin que "en modo alguno pueda ser esgrimido un contrato contra un tercero perjudicado en demanda de responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual" (S.3 de julio de 1995), ni, en el caso que nos ocupa, una sustitución pactada en acto politico-administrativo que solo encontraría parangón en el derecho privado con la sucesión universal, no oponible ad extra, frente a tercero y para perjudicarle, aspecto este de la solidaridad impropia mantenido también por el interés social y beneficio del perjudicado en supuestos de contrato de obra (art. 1591 del C.Civil). Tenía, pues, razón el Juzgado cuando condenó a todos de modo solidario, y no la tenía la Audiencia al sostener que la resolución judicial se limita a declarar una responsabilidad ya existente por hechos anteriores, pues que la sentencia es "condición necesaria" para el establecimiento de tal responsabilidad, rebasando el ámbito meramente declarativo, sin que quepa admitir tampoco la afirmación de Servasa de que no puede entenderse que el R.D. 1612/87 "configure una subrogación en la culpa", pues ésta sería del dependiente, del médico, siendo la responsabilidad (art.1903) del organismo del que depende directa, solidaria y de matiz objetivo, de manera que no se transmite la culpa, sino la responsabilidad, que sí es transmisible. En cambio, lo que introduce cierto confusionismo es el art. 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, referente al proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas, pues nada consta respecto a que existiese expediente pendiente de resolución respecto al problema litigioso.

Por todo lo dicho y porque la transferencia no puede perjudicar a quien ha sufrido el daño, como tampoco las interpretaciones contradictorias de Servasa e Insalud, ni la confusión de las normas político-administrativas, procede desestimar el recurso, sin perjuicio de las reclamaciones internas, por la solidaridad impropia frente a la víctima, problema aquél ad intra que no ha de resolver esta Sala y sin perjuicio de cuanto se ha aclarado sobre la absolución de Servasa.

TERCERO

Al no haber lugar al recurso (art. 1715, párrafo último, LEC) las costas han de imponerse a la parte recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por gozar el Insalud del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada, en 8 de junio de 1994, por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia; condenamos a la entidad recurrente al pago de las costas; y a su tiempo comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. Amagro Nosete.- X. O'Callaghan Muñoz.- E. Fernnadez-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

99 sentencias
  • SAP Salamanca 88/2011, 1 de Marzo de 2011
    • España
    • 1 Marzo 2011
    ...o cuantificación de las referidas actuaciones, surge entre los intervinientes la figura de la solidaridad. Y finalmente, en la STS. de 12 de diciembre de 1.998 se sostiene que la jurisprudencia de esta Sala, después de dulcificar la exigencia del párrafo último del artículo 1.137 del Código......
  • SAP Cáceres 332/2012, 21 de Junio de 2012
    • España
    • 21 Junio 2012
    ...es condición necesaria para el establecimiento de tal solidaridad, rebasando el ámbito meramente declarativo" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 1.998 ) o, sencillamente, que nos hallamos ante una "solidaridad procesal". Esta clase de solidaridad es predicable de los age......
  • SAP Cáceres 314/2013, 20 de Noviembre de 2013
    • España
    • 20 Noviembre 2013
    ...es condición necesaria para el establecimiento de tal solidaridad, rebasando el ámbito meramente declarativo" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 1.998 ) o, sencillamente, que nos hallamos ante una "solidaridad procesal". Esta clase de solidaridad es predicable de los age......
  • SAP Tarragona 336/2007, 26 de Septiembre de 2007
    • España
    • 26 Septiembre 2007
    ...la prosecución de la demanda contra el Sr. Jose Pedro ) con el consentimiento del acreedor/víctima, hoy apelante (art. 1205 CC ). Así en STS 12-12-1998 se señala que no puede esgrimirse un contrato o transferencia de responsabilidad frente a un damnificado porque la transmisión no puede per......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-3, Julio 2000
    • 1 Julio 2000
    ...sin perjuicio de las reclamaciones internas, por la solidaridad impropia frente a la víctima, que no ha de resolver esta Sala. (STS de 12 de diciembre de 1998; no ha NOTA.-El caso aquí resuelto afecta al interesante tema de los reflejos jurídico-privados de las transferencias que la Adminis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR