SAP Tarragona 336/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2007:1608
Número de Recurso181/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 181/2007

ORDINARIO NUM. 467/2005

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 26 septiembre 2007

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María representado en la instancia por el Procurador D. Luis Colet Panadés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarragona, en fecha de 31-10-2006, en autos de juicio ORDINARIO número 467/05 en los que figura como demandante D. Carlos María y como demandados la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 DE SALOU, D. Jose Pedro y WINTHERTUR SEGUROS GENERALES SA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda presentada por el Procurador D. Luis Colet Panadés, en nombre y representación de D. Carlos María, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas frente a ellos. No se hace expresa imposición de costas respecto a D. Jose Pedro y la entidad aseguradora "Winterthur" y se condena en costas a la actora respecto a la acción formulada frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de Salou".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte DEMANDADA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: que las filtraciones en la casa del Sr. Carlos María tienen su origen en el piso de la parte superior, propiedad del Sr. Jose Pedro (cuya vivienda está asegurada en Winthertur), donde ha vivido habitualmente la hija de éste (Sra. Marí Trini ) y quien reconoce tales filtraciones; que en dicho piso se hicieron obras en la terraza (de titularidad comunitaria pero de uso privativo) cuya deficiente impermeabilización parece ser la causa de las filtraciones. A ello se oponen tanto el Sr. Jose Pedro como Winthertur, en el sentido de que cuando se constituyó la Comunidad se aceptó que los propietarios de los bajos ampliasen sus locales y que como techo se hicieran terrazas comunitarias, corriendo a su cargo la debida impermeabilización, de manera que los demandados no tienen por qué responder; falta de legitimación pasiva de ambos codemandados porque el piso superior ya no es de su propiedad, sino del Sr. Federico.

SEGUNDO

Para que pueda solicitarse una reparación de daños causados extracontractualmente (art. 1902 CC ) hace falta que exista, como mínimo, daño, conducta lesiva y nexo causal que vincule la conducta lesiva con el daño. Para dilucidar la cuestión que nos ocupa, queda claro que el daño existe (filtraciones reconocidas por ambas partes; ver, además, DVD Diligencias finales 7:25; DVD 9:10 en declaraciones del Presidente de la Comunidad) y de donde proviene (terraza del piso 104, en el primer piso, según perito Sr. Ernesto, folio 15; DVD 34:30; también informe pericial del Sr. Eusebio, folios 201 y 204) pero no queda tan claro quien ha debido realizar la acción lesiva para imputarle responsabilidad. Es decir, según el apelante, corresponde al anterior propietario del piso superior -que no es titular de la terraza de la que por lo visto parten las filtraciones pero tiene su uso exclusivo- o a la Comunidad de Propietarios -titular la terraza-, mientras que la apelada considera que o bien corresponde al nuevo propietario, Sr. Federico -quien no es parte en este proceso- o bien no es imputable más que a la propia inactividad o deficiente actividad del anterior propietario de la finca del apelante o, en definitiva, el propietario de dicho local en el momento de la constitución de la comunidad dado que entonces quedó estipulado que si bien se dejaba a los locales inferiores ampliarse, ellos deberán correr con hacer debidamente el cerramiento superior de las terrazas. Y sólo entonces podremos determinar el nexo causal entre la concreta actividad lesiva y el daño producido y atribuir, en su caso, responsabilidad.

TERCERO

Respecto a la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, la cuestión es que la terraza parece que no existía cuando se alzó el edificio, sino que surgieron a raíz de unas obras realizadas en los bajos (DVD Diligencias finales 3:50, Sra. Sonia, empleada de la administradora de la finca; se observa esta posibilidad en folio 201 de autos). Sra. Sonia declara también que en 2005 se pidió presupuesto para reparar las terrazas a cargo de los propietarios de las primeras plantas (no a cargo de la comunidad) por los daños cometidos en las plantas bajas (DVD Diligencias finales 3:00); también señala que hay un acta de la Comunidad de principios de los años 90 en la que consta que las terrazas no son comunitarias (DVD Diligencias finales 3:44; lo reitera en DVD 6:36; 8:30; 10:50; que los movimientos para buscar presupuesto y operarios era para mediar en el asunto pero no porque la Comunidad estuviera obligada, DVD 9:35; también el Presidente en DVD 6:00). También se deduce de su declaración que las terrazas son de uso exclusivo de los propietarios de las primeras plantas (DVD Diligencias...

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