STS, 30 de Diciembre de 1981

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1981:175
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 508.-Sentencia de 30 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Compañía Inmobiliaria y de Parcelaciones, Sociedad Anónima».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 4 de julio de 1979 .

DOCTRINA: Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad subsidiaria del empresario.

La acción que se ejercita, derivada del artículo 1.903 del Código Civil , tiene la condición de directa

en cuanto puede ser dirigida de ese modo contra el empresario para exigirle responsabilidad por

culpa "in vigilando» o "in eligendo», pese a que el artículo 1.904 autorice la repetición interna entre

ambos responsables, bien que haya de exigirse la prueba o realidad del actuar negligente del

dependiente o autor material del daño, ya que no basta la mera relación de dependencia para sentar

la responsabilidad del empresario.

En la villa de Madrid, a 30 de diciembre de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Moguer y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil

de la Audiencia Territorial de Sevilla, por don Cornelio , mayor de edad, casado, labrador, vecino de Moguer, contra la "Compañía Inmobiliaria y de Parcelaciones, Sociedad Anónima» ("Ciparsa»), con domicilio en Madrid, sobre indemnización de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Entidad demandada, representada por la Procuradora doña Rosalva Yáñez Pérez y dirigida por el Letrado don José Ruiz Pérez-Griffo; no habiendo comparecido ante esta Sala la parte demandante y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Luis de la Prada Rengel, en nombre de don Cornelio , se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Moguer, promoviendo juicio declarativo de mayor cuantía contra la "Compañía Inmobiliaria y de Parcelaciones. S. A.», mediante escrito en el que se exponen los siguientes hechos: Primero: Que el día 5 de julio de 1973, cuando don Luis Pablo estaba realizando trabajos de albañilería en la cubierta del chalet construido en la parcela número NUM000 de la "Urbanización DIRECCION000 », término municipal de Moguer, murió electrocutado al entrar en contacto con un cable de la línea eléctrica de alta tensión, situada sobre dicha edificación.-Segundo. Don Luis Pablo era soltero, de veinte años de edad, albañil, hijo del actor don Cornelio , bajo cuya dependencia convivía en su domicilio.-Tercero. La línea eléctrica que produjo la muerte de don Luis Pablo era propiedad de la "Compañía Inmobiliaria y de Parcelaciones, S. A.» ("Ciparsa») y se hallaba en el momento de producirse el mortal accidente en condiciones antirreglamentarias y gravemente peligrosas, especialmente sobre el chaletde la parcela NUM000 de la " DIRECCION000 », donde murió el hijo del actor, circunstancia ya constatada desgraciadamente por cuanto en el mismo lugar y en idénticas condiciones había muerto un año antes, el 31 de mayo de 1972, el albañil don Casimiro , electrocutado también por la peligrosísima línea eléctrica de "Ciparsa»; que dicha peligrosidad se había estado agravando desde que ocurriera el primer accidente mortal, y ello no sólo porque "Ciparsa» no había adoptado medida alguna para poner la línea en condiciones reglamentarias o al menos de relativa seguridad, pese a los requerimientos que se le habían formulado por los particulares y por el Ministerio de Industria, dejando abandonada tal línea, sino que a principios del año 1973 redujo la altura de la línea eléctrica sobre el chalet donde murió don Luis Pablo , al cortar dos postes de madera que se habían podrido y volverlos a plantar, con lo que la altura de tan peligroso cable sobre la cubierta del chalet no sobrepasaba el 1'60 metros; que tal operación de corte y plantada de los mismos postes de madera, con reducción de la altura del cable, fue realizada por don Germán , por lo que al morir el hijo del actor fue procesado en el sumario 16 de 1973, del Juzgado de Instrucción de esta ciudad, y responsabilizada "Ciparsa» subsidiariamente en el aspecto civil por ser el señor Germán operario electricista a su servicio, si bien dicho sumario fue posteriormente sobreseído.-Cuarto. Que la culpa y negligencia de "Ciparsa» en el cuidado de que la línea eléctrica de alta tensión tuviera las condiciones de seguridad necesarias para evitar que produjera la muerte de dos personas en distintos momentos, especialmente la del hijo del demandante, ha causado a don Cornelio gravísimos daños y perjuicios de toda índole, cuya cuantía se fija como mínimo en 6Ó0.000 pesetas a efectos de determinación del procedimiento, ya que por tratarse de la vida de una persona debe ser fijada dicha cuantía por la ponderada apreciación del Juzgado en atención a circunstancias de edad, parentesco, profesión, etc.-Quinto. Que el demandante actúa amparado por la declaración de pobreza obtenida; tras citarse este mismo Juzgado para que en su día se unan las actuaciones del procedimiento número 43 de 1974, o se expidan los testimonios de particulares que a esta parte interesen; y tras invocar los fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se suplicó al Juzgado sentencia condenando a la "Compañía Inmobiliaria y de Parcelaciones, S. A.» ("Ciparsa») al pago a don Cornelio de una indemnización de daños y perjuicios de pesetas 600.000, o de la cuantía que en ejecución sentencia se determine por la muerte de su hijo don Luis Pablo , y al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que acreditada la pobreza declarada a favor del actor, y emplazada la entidad demandada "Compañía Inmobiliaria y de Parcelación, S. A.», por el Procurador de la misma, don Genaro Maury y Garzón, se contestó la demanda exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que como esta parte hubo de manifestar en su escrito al Juzgado de Primera Instancia de Moguer, en 21 de junio de 1971, con anterioridad a esta última fecha, se habían instruido diligencias por denuncia de la hoy demandada al haberse construido, dentro de la Urbanización de la Empresa "Fuentepiña» y dentro de la servidumbre de paso de línea eléctrica de alta tensión de "Ciparsa», unas casas, sin respetar las leyes que regulan la servidumbre de paso de línea eléctrica, y ante los graves perjuicios para con terceros se interesó se requiriera al propietario o propietarios de las referidas construcciones y a los fines de comprobar dicha realidad en evitación -decía el hoy demandado en aquella fecha- de las posibles desgracias que pudieran producirse y de las que en todo caso "Ciparsa» no puede tener ninguna responsabilidad, ni principal ni subsidiaria.-Segundo. Que en esta Urbanización de " DIRECCION000 », en donde con absoluto desprecio de la Ley, concretamente de 18 de marzo de 1976, se han vendido parcelas, se han permitido construcciones de casas debajo de los cables de alta tensión, no sólo se ha producido el accidente trágico que costó la vida al hijo del actor, sino otro anterior en la parcela 97 de la referida Urbanización y de la propiedad de don Esteban , que en 5 de junio de 1972, un año antes del accidente del hijo del demandante, comunicaba a "Ciparsa» el dicho accidente y solicitaba fuera desviada la línea para evitar nuevas desgracias, como se acredita con la fotocopia de la carta y a la que esta parte contestaba en 8 de junio de 1972, un año antes del accidente del hijo del actor, en carta cuya copia acompaña como documento número 4, que fue certificada como se acredita con copia del servicio de Correos del día de dicha fecha, con lo que probado queda que con anterioridad a éste accidente ya se había producido otro más, sin que las protestas y acciones de "Ciparsa» pudieran evitarlo.- Tercero. Que este atentado contra la línea eléctrica de "Ciparsa», esta desobediencia a las normas legales y la irresponsabilidad que una conducta como la que se indica no es sólo imputable a los propietarios de la "Urbanización de Fuentepiña, S. A.», sino también a los de las Urbanizaciones de "Valdemorales» y "Alcor» e incluso a las propias empresas; que en 6 de junio de 1974 esta parte se vio precisada a interponer demanda de interdicto contra don Jesús Luis , porque construía una casa sin respetar los límites que le imponían en la "Urbanización Alcor» la servidumbre del paso de la línea de alta tensión, propiedad de la hoy demandada; en 29 de octubre de 1973 hubo de formular demanda interdictal contra don Guillermo , quien en la "Urbanización Valdemorales» tampoco respetaba esta servidumbre de la línea eléctrica de "Ciparsa» y construía con grave peligro debajo de la línea eléctrica, y no se diga la imprudencia de quien, habiendo infringido la ley al construir debajo justamente de la línea eléctrica de alta tensión una casa, mandó que el hijo del demandante subiera al tejado de la casa para instalar una antena de televisión; "Ciparsa», hoy indebida- mente demandada, fue totalmente ajena a los referidos actos, sin que al carecer de autoridad pudiera hacer otra cosa, que la que hizo acudir al Juzgado ejercitando acciones, únicas que le cabían, y también se dirigió a la Delegación delMinisterio de la Vivienda y a la de Industria; al amparo del párrafo segundo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , designó la Secretaría tanto civil como criminal a fin de en su día poder testimoniar los particulares de los procedimientos de interdictos seguidos contra don Jesús Luis , don Guillermo y las diferentes denuncias y diligencias practicadas a instancia de "Ciparsa», así como los Archivos de la Delegación de Industria de Huelva.-Cuarto. Que a fin de enjuiciar la conducta e inocencia de "Ciparsa» en el accidente que costó la vida al hijo del actor cita los expedientes incoados a instancia de. "Ciparsa», y el segundo, de "Urbanizaciones Mazagón, S. A.», en los que consta cómo debajo de la línea eléctrica se han realizado construcciones diversas, como en 7 de agosto de 1972, un año anterior a la muerte del hijo del demandante, "Ciparsa» presentó un proyecto de desviación de la línea ante la Delegación de Industria, a lo que se negó ICONA, y cómo al fin la línea se instaló subterráneamente con cargo a las Urbanizaciones "Mazagón», " DIRECCION000 » y "Valdemorales», porque fueron éstas las que sin respetar una línea instalada en 1957, hace ya veinte años, vendieron los terrenos por los que la línea pasaba, a terceras personas, los que con una plena irresponsabilidad construyeron sus casas debajo de los cables de alta tensión y dispusieron que sus obreros trabajaran en aquella situación de inseguridad y gravísimo riesgo; que a ellos, y no a "Ciparsa», habría de demandar el señor Cornelio ; se niegan todas las consideraciones que en el escrito de demanda se formulan en el hecho tercero, y se atiene a los folios de los correspondientes sumarios que se citan, y cuya prueba también hacemos nuestra, y que contra lo que se afirma por el actor en el hecho tercero de su escrito de demanda lo antirreglamentario fue las construcciones que se llevaron a cabo, debajo de una línea de alta tensión, sin respetar derechos de servidumbre, ni distancias reglamentarias de la línea, ni la vida de los obreros, ni la seguridad de quienes habrían de habitar estas construcciones; así a resulta del informe de la Delegación de Industria del 31 de julio de 1973, que obra en expedientes citados en el hecho anterior; que por ello la Audiencia Provincial dictó auto en 27 de julio de 1974, en el rollo de apelación contra auto de procesamiento; dictado en el sumario 16/72 del Juzgado de Instrucción de Moguer, no para sobreseer sino para revocar el auto de procesamiento dejándolo sin efecto, con todas sus consecuencias legales.-Sexto. Que la demandada fue totalmente ajena a la desgraciada muerte del hijo del actor, se dice que debió dirigir su demanda contra quienes ordenaron a su hijo subir al tejado en unas condiciones de inseguridad bien evidentes, a quienes construyeron la casa y a quienes no respetaron no sólo los derechos de paso de la línea eléctrica construida dieciséis años antes de la fecha del accidente, sino ni tan siquiera la vida del hijo del actor; que "Ciparsa» no se opuso a ello.-Séptimo. Tras señalar que el actor goza del beneficio de pobreza, y que los gastos de este procedimiento son un daño que se le produce a "Ciparsa» a sabiendas de la improcedencia de dirigir esta demanda en su contra, lo que se deja fijado a efectos de esta litis, y después de invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó con súplica de sentencia por la que se declara no haber lugar a la demanda, se absuelva a la demandada de aquellos pedimentos, con imposición de costas al actor, que por su pobreza habrá de ser, en todo caso, declarada de oficio.

RESULTANDO que renunciado al trámite de réplica por la parte actora se acordó por el Juzgado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las pertinentes se confirió trámite de conclusiones evacuado por las partes, solicitándose por el actor sentencia de conformidad con la pretensión principal de su escrito de demanda, y por la Entidad demandada abundando en súplica de sentencia por la que se absolviese a la Entidad de las pretensiones formuladas por el actor, y por el Juzgado de Primera Instancia de Moguer se dictó sentencia, con fecha 24 de diciembre de 1977 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo que debo declarar y declaro el derecho de don Cornelio a ser indemnizado por la "Compañía Inmobiliaria y de Parcelación, S. A.» ("Ciparsa»), a consecuencia de la muerte de su hijo don Luis Pablo en cuantía que se fijará en período de ejecución de sentencia, sin expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado por la demandada "Compañía Inmobiliaria y de Parcelaciones, S. A.» se interpuso recurso de apelación, en ambos efectos, y elevados los autos ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por la misma se dictó sentencia confirmando, la apelada, dictada en 24 de diciembre de 1977 , por el Juzgado de Primera Instancia de Moguer, por la que se declaró el derecho de don Cornelio a ser indemnizado por la "Compañía Inmobiliaria de Parcelación, S. A.» ("Ciparsa») a consecuencia de la muerte de su hijo don Luis Pablo , en cuantía que habría de fijarse en período de ejecución de sentencia, sin que se hiciera expresa condena en costas.

RESULTANDO que por la Procuradora doña Rosalva Yáñez Pérez se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, a nombre de la "Compañía Inmobiliaria y de Parcelaciones, S. A.», en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 545 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por aplicación indebida del artículo 1.104 del Código Civil.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porviolación del artículo 1.902 del Código Civil.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.903 del Código Civil .

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.968 del Código Civil .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos fijados en la Instancia los siguientes: a) en una parcela de la DIRECCION000 », término de Moguer, sobrevolaba un tendido eléctrico de alta tensión propiedad de "Ciparsa», demandada y hoy recurrente; b) bajo dicho tendido se había construido un chalet; c) uno de, los postes de apoyo y sostén del tendido se partió, por lo que; don Germán , empleado de "Ciparsa», y por su encargo, procedió a clavar otra vez el poste, pero no uno nuevo, sino eh resto del partido, lo que redujo la altura del cable que sobrevolaba el chalet, de cuya azotea quedó sólo a una altura no superior a 170 metros; d) en tal situación, el día 5 de julio de 1973 don Luis Pablo para colocar al parecen una antena de televisión subió a la azotea, tocó con su espalda el cable de alta tensión y falleció a los pocos momentos electrocutado; e) según comunicaciones pertinentes la línea eléctrica de "Ciparsa» no reunía condiciones de seguridad. I

CONSIDERANDO que a consecuencia de la acción directa) ejercitada por el padre del fallecido, a tenor de los artículos, 1.902 y 1.903 del Código Civil , tanto por la responsabilidad de? la Empresa al mantener la línea en situación peligrosa como; por la responsabilidad de segundo grado, pero también directa,) por culpa de su dependiente, ambos juzgadores de Instancia.) aceptan la demanda y proveen a la subsiguiente condena del pertinente resarcimiento.

CONSIDERANDO que contra la resolución definitiva que se impugna se alegan diversos motivos de casación, en suma tendentes a la demostración por parte de "Ciprasa» recurrente, de que la causa del daño mortal sufrido fue única y exclusivamente la construcción indebida del chalet debajo del tendido eléctrico de alta tensión, por lo que, para mejor dilucidación, del tema, procederá exainar primero el motivo tercero en relación con el cuarto.

CONSIDERANDO que, en efecto, y en el primero de los citados -al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - se denuncia la violación del artículo 1.902 del Código Civil en cuanto que la sentencia recurrida olvida realizar una determinación de la causa eficiente y una auténtica atribución de la misma al presupuesto de hecho que operó como "conditio sine qua non», es decir, según el recurrente, a la construcción del chalet debajo del cable, contraviniendo además la servidumbre de tendido eléctrico, tesis y motivos que no pueden ser estimados porque sobre la base de que la determinación de los elementos del nexo causal, como cuestión de hecho, es facultad del Juez de Instancia, no puede por ello ser olvidado que dicho juzgador estableció como causa directa del mortal accidente -"fundamental y decisiva», dice- la conducta del empleado de la recurrente, quien con su reparación incorrecta disminuyó la altura del cable que electrocutó al interfecto, apreciación que -mereciendo su respeto por imbatida- no hace sino seguir la doctrina más generalizada (sentencias de 5 de marzo de 1913, 22 de octubre de 1948, 17 de enero de 1968, 30 de enero de 1964, etc.) de fijar como causa aquella que, aun concurriendo con otras, es la determinante y decisiva, y que además debe ser especificada en armonía con las circunstancias del caso y el buen sentido, tal como en el supuesto presente debe hacerse si se considera que, sea cual fuere la relación de servidumbre o el respeto de ésta por obra de la construcción del chalet bajo la línea eléctrica, mal podría sentarse que ello fuera la causa decisiva de haber permanecido el cable a la altura primera, y como estaba antes de la rotura del poste, todo lo cual lleva a la pertinente conclusión del correcto enlace entre la disminución de altura del cable y la muerte por su contacto del fallecido, calificación jurídica que el razonamiento del motivo tampoco desvirtúa por responder aquélla a la lógica de lo razonable y estar justificada por el buen sentido.

CONSIDERANDO que también en el motivo estudiado se argumenta tanto sobre la fuerza que la exculpación penal (en sumario antecedente al pleito) del operario autor de la reparación del poste ha de tener en la apreciación de la culpa civil, como en la necesidad de dirigirse la demanda contra él en primer lugar, argumentos tampoco atendibles, en cuanto al primero, por ser doctrina reiterada (sentencias de 5 de marzo de 1956, 9 de febrero de 1960, 14 de diciembre de 1962, 12 de mayo de 1981) que, fuera de la limitación prevista en el párrafo primero del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , caso de sobreseimiento penal, la responsabilidad civil del autor o del tercero responsable puede sustanciarse ante lajurisdicción de este Orden y tienen sus Tribunales facultades para valorar y encuadrar el hecho en el ámbito de la culpa extracontractual sentando sus propias deducciones, y en cuanto al segundo, porque la acción que aquí también se ejercita, derivada del artículo 1.903 del Código Civil , tiene la condición directa en cuanto puede ser dirigida de ese modo contra el empresario para exigirle responsabilidad por culpa "in vigilando» o "in eligendo», pese a que el artículo 1.904 autoriza la repetición contra el dependiente o empleado, por tratarse de una relación interna entre ambos responsables (sentencias de 30 de abril de 1960, 16 de abril de 1968, etcétera), bien que haya de exigirse la prueba o realidad del actuar negligente del dependiente o autor material del daño (sentencias de 25 de octubre de 1966, 3 de mayo de 1967 y 25 de octubre de 1980), ya que no basta la mera relación de dependencia para sentar la responsabilidad del empresario (sentencias de 2 de diciembre de 1968, 24 de febrero de 1969, 25 de octubre de 1980), requisitos y supuestos que concurren en autos y correctamente aplicados por el juzgador de Instancia.

CONSIDERANDO que lo expuesto vale, como se ha indicado para desestimar el motivo cuarto, con el mismo amparo legal, por violación del artículo 1.903 del Código Civil , porque fundada la exigencia de responsabilidad que ese artículo autoriza en la presunción de culpa del empresario o empleador, es claro que la Sala de Instancia la ha dejado bien establecida y fijada sin necesidad de acudir a la presunción que la doctrina y la jurisprudencia (sentencia de 26 de marzo de 1981) consideran ínsita en el precepto aludido, puesto que la determinó en prueba concreta manifiesta en el hecho que declara probado -sin impugnación adecuada- de haber sido el empleado de la Empresa recurrente el que realizó la operación del replanteo del poste eléctrico acortando peligrosamente -con peligro hecho realidad desgraciada- la distancia entre cable de alta tensión y azotea del chalet.

CONSIDERANDO que en el motivo segundo -número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - se denuncia la aplicación indebida del artículo 1.104 del Código Civil , inmerso en el ámbito de la culpa contractual y no aplicable a la extracontractual según el recurrente, motivo también rechazable sin más que recordar que si bien nuestro Código Civil distingue entre daños derivados de incumplimiento de contrato (artículos 1.101 y siguientes) y los procedentes de culpa extracontractual (artículos 1.202 y siguientes, por infracción del "alterum, non laedere»), amén de la moderna doctrina sobre el riesgo creado por actividades peligrosas, es lo cierto que esas distinciones no eliminan un fundamento común y una misma finalidad reparadora (y en ese sentido las sentencias de 24 de marzo de 1952 y 30 de diciembre de 1980), que autoriza, como ya dijo la sentencia de 23 de diciembre de 1952, la aplicación del artículo 1.104 del Código Civil a toda clase de obligaciones en cuanto a la exigencia de responsabilidad reparadora, como bien hizo la sentencia de Instancia para matizar la responsabilidad en atención a las circunstancias ( artículo 1.104 del Código Civil ).

CONSIDERANDO que de todo lo expuesto resulta manifiesta la necesidad de rechazar el motivo primero del recurso, en el que con el mismo amparo legal que el de los anteriores estudiados se acusa la violación del artículo 545 del Código Civil , > relativo a la prohibición para el dueño del predio sirviente de menoscabar en modo alguno el uso de la servidumbre, cosa que según el recurrente sucedió al construirse el chalet bajo la línea de alta tensión, con infracción reglamentaria y que la Sala de Instancia desconoció; pero si se tiene en cuenta que la servidumbre legal aludida ( Ley de 18 de marzo de 1966 y Reglamento Técnico de Líneas Aéreas de Alta Tensión, de 28 de noviembre de 1968 ) nunca ha sido puesta en cuestión y que lo que en el motivo realmente se quiere demostrar es que la construcción indebida del chalet bajo la línea eléctrica fue lo determinante del accidente, es claro que forzosamente ha de ser también desestimado ante la terminante declaración del hecho y el nexo causal establecido según lo antes expuesto, fijación y estimación jurídica que eliminaron aquella condición que ahora se quiere calificar como decisiva causa, estableciendo un supuesto de hecho no probado.

CONSIDERANDO que por lo que se refiere al motivo quinto y último, por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que acusa la violación del artículo 1.968 del Código Civil , por entender el recurrente que la acción entablada había prescrito, a contar desde la muerte del hijo del recurrido (5 de julio de 1973) hasta la presentación de la demanda (30 de julio de 1974), bastará para rechazarlo considerar que constituye cuestión o tema absolutamente nuevo y no tratado en las Instancias (causa quinta de inadmisión del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aquí de desestimación), aparte del hecho patente de haber existido un proceso penal interrumpido por auto de sobreseimiento, desde cuya fecha se ha de computar el término prescriptivo, según reiteradísima doctrina.

CONSIDERANDO que en su virtud procede la desestimación del recurso con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción deley interpuesto por la "Compañía Inmobiliaria y de Parcelaciones, S. A.», contra la sentencia que, con fecha 4 de julio de 1979, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares Córdoba.- Carlos de la Vega Benayas.-Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico.

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