STS, 28 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 1986

Núm. 1.336.- Sentencia de 28 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Responsabilidad civil. Aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: La reserva de Ley Orgánica derivada de los artículos 9.3, 25, 81 y 86 de la Constitución se refiere a penas o sanciones administrativas, pero no a las consecuencias jurídicas secundarias del delito como la responsabilidad civil indemnizatoria, que por propia naturaleza derivada expresamente de la norma contenida en el artículo 26.4 del Código Penal «no se reputará pena».

Primero por el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ahora por el artículo 921 de la misma, según Ley 34/1984, de 6 de agosto , se crea una indemnización directamente «ex lege», una modalidad especial, en nada afecta al ordenamiento penal, y, por ende, tampoco a la reserva de Ley Orgánica.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excelentísimo Sr. Montero, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora D.ª Rosario Cantalejo García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Córdoba instruyó sumario con el número 64 de 1985 contra Darío , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 27 de septiembre de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando: Probado, como se declara, que el día trece de abril de mil novecientos ochenta y cinco se encontraban en la finca El Patriarca de esta capital D. Santiago , D. Juan Carlos y D. Daniel , en unión de sus esposas e hijos, cuando se presentaron dos personas puestas previamente de acuerdo, una de ellas el procesado Darío , y portando una navaja el otro y haciendo ademán de usarla, mientras Darío permanecía a la expectativa, les exigieron lo que hubiera de valor, y por ello el señor Santiago entregó una alianza de oro valorada en cuatro mil quinientas pesetas, y su esposa, otra valorada en tres mil quinientas pesetas; el señor Daniel , una cadena de oro de su esposa valorada en cinco mil pesetas, y el señor Juan Carlos , un reloj de caballero, otro de su esposa y una alianza de oro de la misma, apreciado todo en siete mil pesetas, no recuperándose.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo con violencia en las personas, previsto y penado en los artículos 500 y 501.5 y párrafo último del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Darío , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Darío como autor responsable del delito de robo con violencia en persona, y exhibiendo armas, a la pena de cuatro años, dosmeses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el cumplimiento de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que indemnice a D. Santiago en ocho mil pesetas, a D. Daniel en cinco mil pesetas y a D. Juan Carlos en siete mil pesetas, con el interés legal desde la fecha de esta sentencia, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Darío , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarta

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente único motivo: Por infracción de ley, amparado en el número 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de los artículos 19, 101, 103 y 104 del Código Penal ordinario, que obligan al condenado por delito a reparar el daño e indemnizar daños y perjuicios, pero de ninguna manera a satisfacer, como impone la sentencia recurrida, interés legal con arreglo al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se estima que sin duda la redacción del mencionado precepto procesal civil se presta a interpretar el mismo, por referirse a todos los órdenes jurisdiccionales, como exigiendo la aplicación de su contenido en los procedimientos penales. Esto es cierto, aunque sin duda este tipo de principio, sumergido en la profusa legislación procesal civil, con tal hermenéutica no resultaría muy ornamental en la estructuración de los diversos cuerpos legales. No obstante, creemos que la no aplicabilidad del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe derivar -como exigencia- de la Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el expresado motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista e impugnó el motivo por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con cita del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el procesado condenado por el Tribunal sentenciador de instancia articula un único motivo impugnativo en el que se denuncia una supuesta vulneración de los preceptos penales sustantivos constituidos por los artículos 19, 101, 103 y 104 del Código Penal , reputando que dichas normas obligan al condenado criminalmente a reparar el daño e indemnizar daños y perjuicios, pero de ninguna manera a satisfacer - como dispone la sentencia recurridael interés previsto en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque - siempre desde su óptica interesada y parcial- al afectar con arreglo al artículo 25 de la Constitución , a la situación jurídica del delincuente era materia privativa, conforme al artículo 81 de la norma fundamental, de Ley Orgánica y no de Ley ordinaria, por lo que resulta inaplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.3 de aquélla; motivo de impugnación que se muestra con posibilidad máxima como puramente dilatorio con sólo tener en cuenta los datos de que frente a la imposición de una pena privativa de libertad de entidad (cuatro años, dos meses y un día de prisión menor) no se formula impugnación alguna, combatiéndose en cambio la condena al pago de intereses de una suma total de veinte mil pesetas por un procesado declarado insolvente por el Instructor de la causa; pero que no por ello releva del análisis de fondo, pues con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , «en todos los casos en que, según Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional».

Segundo

La total y absoluta inconsistencia de este único motivo de impugnación se revela por los datos siguientes: a) Porque la reserva de Ley Orgánica derivada de los artículos 9.3, 25, 81 y 86 de la Constitución se refiere a penas o sanciones administrativas, pero no a las consecuencias jurídicas secundarias del delito como la responsabilidad civil indemnizatoria, que por propia naturaleza derivada expresamente de la norma contenida en el artículo 26.4 del Código Penal «no se reputará pena»; en tanto en cuanto, además de que, dentro del extraño sistema de remisiones intersistemas propio de nuestro ordenamiento jurídico, existe la que con carácter general efectúa el artículo 1.092 del Código Civil a la normativa penal, no menos cierto es que el frecuentemente silenciado precepto contenido en el artículo 117 del Código Penal establece que «la responsabilidad civil nacida de delito o falta se extinguirá de igual modo que las demás obligaciones, con sujeción a las reglas del Derecho civil»; modos extintivos entre los que el fundamental es el pago o cumplimiento de la obligación, que en el caso de deudas consistentes en prestaciones pecuniarias conlleva el deber indemnizatorio de retraso o mora previsto en el artículo 1.108 delCódigo Civil , b) Que dentro de este ámbito reparatorio especial introducido primeramente por el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley 77/1980, de 26 de diciembre , y ahora por el artículo 921 de la misma por la Ley 34/1984, de 6 de agosto , se introduzca por Ley (que es una de las fuentes de las obligaciones civiles conforme al artículo 1.090 del Código Civil ), creando así una indemnización directamente «ex lege» ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1982, 8 de julio de 1985 y 25 de abril de 1986 ), una modalidad especial, en nada afecta al ordenamiento penal, y por ende tampoco a la reserva de Ley Orgánica; pues es doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en las Sentencias de 13 de febrero de 1981 y la número 76 de 1983 , que una «Ley Orgánica puede contener preceptos no orgánicos relativos a materias conexas», que es justamente lo que sucede en el Código Penal con los preceptos relativos a la responsabilidad civil; por lo que, sin necesidad de reiteraciones fundamentadoras, procede repeler el recurso con las ordinarias consecuencias legales propias de tal pronunciamiento.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 27 de septiembre de 1985 , en causa seguida a dicho procesado por delito de robo con violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmarmos.- Manuel García Miguel.- José Moyna Ménguez.- Ramón Montero Fernández Cid.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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