SAP Alicante 83/2006, 16 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2006:333
Número de Recurso582/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2006
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERALUIS ANTONIO SOLER PASCUALFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN

ROLLO DE SALA Nº 582-M137/05

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 272/04

JUZGADO INSTRUCCIÓN BENIDORM-1 (ANT. MIXTO-2)

SENTENCIA NÚM 83/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de febrero de dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, actuando como Sección especializada en materia mercantil, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 272/04, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm (ant. Mixto-2 ), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Sindicatura de la Quiebra de Imova, S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Fuentes Tomás, con la dirección del Letrado Don Juan Antonio Sánchez Sánchez; y como apeladas, las partes demandadas, de un lado, Promoblanca, S.A., representada por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz, con la dirección del Letrado Don Luis Fernando Alonso Saura y; de otro lado, Don Juan Miguel, representada por el Procurador Don Juan Ivorra Martínez, con la dirección del Letrado Don Mario Torrubia Requena.

I - ANTECEDENTES DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 272/04 del Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm (ant. Mixto-2), se dictó Sentencia de fecha once de abril de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Fernández de Bobadilla y Moreno, contra Promoblanca, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Roglá Benedito y contra D. Juan Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Arenas de Bedmar, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados; todo ello con imposición a la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova S.A., de todas las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demandadas que presentaron el respectivo escrito de oposición, suscitándose en el escrito de oposición de "Promoblanca, S.A.", de forma subsidiaria, la falta de competencia objetiva del Juzgado de instancia. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 582-M137/05, en el que al advertir la falta de acreditación por la apelante del pago de la tasa se devolvieron las actuaciones al Juzgado de instancia para su subsanación. Una vez verificado y después de inadmitir la prueba documental propuesta por la apelante, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación se combate la Sentencia desestimatoria de la demanda en la que se interesaba, con carácter principal, la declaración de nulidad radical y absoluta de la escritura de compraventa otorgada el día 3 de enero de 1989 ante el Notario de Benidorm, Don Antonio Magraner Duart, entre "Imova, S.A." y "Promoblanca, S.A.", sobre el piso 12º-C de la Torre VII del Complejo Entrenaranjos de Benidorm e inscrita como finca registral 27.055 del Registro de la Propiedad número 1 de Benidorm, al haber sido celebrada dentro del período de retroacción de la quiebra de la mercantil vendedora "Imova, S.A.", todo ello al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de comercio . También se interesa la cancelación de los correspondientes asientos de inscripción de dominio que causaron la referida escritura de compraventa y la condena de los demandados a que reintegren a la masa activa de la quiebra la finca objeto de este pleito.

Según la apelante, cualquiera que sea el criterio jurisprudencial que se siga sobre la interpretación del párrafo segundo del artículo 878 del Código de comercio (rigorista o flexible), debió declararse la nulidad radical o absoluta de la primera compraventa.

Por esta Sección se ha venido manteniendo la interpretación rigorista o estricta del párrafo segundo del artículo 878 del Código de comercio (entre otras, la Sentencia número 292/05, de 30 de junio de 2005 y la Sentencia número 27/06, de 19 de enero de 2006 ) al ser el criterio interpretativo por el que se ha decantado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así las Sentencias de 29 de marzo y 24 de febrero de 2005 y 26 de marzo de 2004 que se remite a la de 8 de febrero de 2001 , la cual declara: "Examinando las dos líneas que respecto a la interpretación del artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio , se han mantenido, dice la sentencia de 22 de mayo de 2000 que: "Si la atención se centra en las de los diez últimos años, se comprobará en seguida el dominio casi absoluto del criterio denominado estricto o rigorista, es decir, el que considera afectados de nulidad radical, por ministerio de la ley, todos los actos de disposición del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra.

Así, la sentencia 19 de diciembre de 1991 la considera una nulidad de pleno derecho; la de 11 de noviembre de 1993, una nulidad radical; la de 20 de octubre de 1994, un vicio de origen que afecta a los adquirentes; la de 28 de octubre de 1996 "una nulidad intrínseca y absoluta, que actúa "ope legis" y que no precisa su declaración judicial de invalidez de los actos efectuados, pues la Ley no establece procedimiento alguno a tales efectos, actuando incluso con independencia de situaciones de ignorancia o buena fe en los terceros que contratan con el quebrado"; en la misma línea se pronuncia la de 26 de marzo de 1997; y en fin, la de 25 de octubre de 1999 da por definitivamente consolidado tal criterio al declarar que salvo las dos sentencias que cita la recurrente, es doctrina reiterada y prácticamente uniforme de esta Sala que aquí se mantiene y ratifica, la que proclama la nulidad radical, "ipso iure", de todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra.

Esta doctrina de carácter estricto o rigorista ha sido mantenida en las más recientes sentencias de 12 y 14 de junio de 2000 ; dice esta última que: "La nulidad "ipso iure" de los actos de dominio y administración que realiza el quebrado, posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, tal como impone el artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio , ha sido mantenida reiteradamente por esta Sala: así lo resume la STS de 2 de diciembre de 1999 : La declaración de ese precepto es terminante y no debe merecer duda: los actos de administración y de disposición que hace el quebrado, sobre bienes de su patrimonio, tras la fecha de retroacción de la quiebra, son nulos "ipso iure", nulidad absoluta: así, SSTS de 28 de octubre de 1986, 20 de junio de 1996 y 26 de marzo de 1997 .

Nulidad que produce sus efectos sin que sea precisa la declaración judicial, a salvo que alguien resista la entrega de las cosas del quebrado, como dice la STS de 13 de julio de 1984 y reiteran las de 29 de noviembre de 1991 y 20 de junio de 1996 ; en cuyo caso corresponde a los síndicos el pedirla, como prevé el artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha ocurrido en el presente caso.

Nulidad que deriva de la declaración que hace el párrafo primero del mismo artículo 878 del Código de Comercio : declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes: no se trata de un estado civil, ni una incapacitación, sino una prohibición legal, lo que implica que los actos de administración y disposición que realice son nulos: así lo fundamenta la STS de 13 de julio de 1984 , antes citada, que dice: "Siendo tal nulidad consecuencia de la incapacitación del quebrado que se sigue de haber quedado, con efectos de la fecha en que se fije la retroacción, separado de Derecho de todo su patrimonio, reflejándose la obligada inhibición del mismo en la correlativa ineficacia (absoluta, o sea frente a todos) de cuantos actos de dominio y administración haya realizado contraviniéndola, no cabiendo tipo alguno de confirmación o convalidación."

Posteriormente, entre otras, las SSTS de 30 de septiembre de 2002, 28 de febrero de 2003 y 29 de enero de 2004 ratifican idéntica posición jurisprudencial."

Si aplicamos la doctrina expuesta a nuestro caso, es evidente que al calificarse como acto de dominio la venta de un inmueble y al haberse verificado la misma dentro del período de retroacción, la consecuencia no puede ser otra que la declaración de nulidad absoluta de la compraventa celebrada con independencia de la posible buena fe o...

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