ATS, 2 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Diciembre 2008

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de PROMOBLANCA S.A. presentó el día 21 de marzo de 2006 recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2006 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 582/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 272/2004 del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 2 de Benidorm.

  2. - Mediante Providencia de fecha 27 de marzo de 2006 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores, en fecha 30 de marzo de dicho año.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 12 de abril de 2006 , en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Gerardo Tejedor Vilar, en nombre y representación de PROMOBLANCA S.A. se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 5 de mayo de 2006 el Procurador D. Miguel Ángel de Cabo Picazo, actuando en nombre y representación SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE INMOVA S.A. presentó escrito mediante el que se personaba en calidad de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 8 de julio de 2008 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000 , la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 27 de octubre de 2008, por el Procurador Sr. Cabo Picazo, se presentó escrito en representación de la parte recurrida, mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación el mismo tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado dicha sentencia fué dictada vigente la actual Ley Concursal, resolviendo el recurso de apelación frente a la recaida en un juicio ordinario que tuvo por objeto el ejercicio de una acción de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre dicha mercantil y la entidad bancaria demandada, al amparo del art. 878 Cco (hoy derogado) por haber sido celebrado durante el periodo de retroacción de la quiebra.

    La decisión del recurso pasa, ante todo, de la misma manera que se hizo en los Autos de fecha 26 de abril de 2005, recaído en el recurso de queja nº 1293/2004, 17 de mayo de 2005, en recurso de queja 404/2005, 21 de junio de 2005, en recurso de queja 487/2005, y 26 de junio de 2005, en recurso de queja 588/2005 , por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, lo que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004 , tal y como se indica en su Disposición Final trigésima quinta .

  2. - La Disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, Concursal , establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en la misma norma de derecho transitorio. Conforme a lo indicado en su apartado quinto, las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197 . Este, en su apartado segundo, dispone que contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en la propia Ley se excluya de todo recurso o se otorgue otro distinto; el apartado tercero establece que contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en los incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, si bien las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado la oportuna protesta; en el apartado cuarto se reserva el recurso de apelación a las sentencias que aprueben el convenio y a las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación; y, en fin, el sexto dispone que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado a formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3º y de la Ley Concursal .

  3. - El artículo 197.6 establece, por lo tanto, el régimen de los recursos extraordinarios contra las resoluciones recaídas en procedimientos concursales atendiendo a la clase de resolución y a su materia, marco que, en lo que a la eficacia temporal de las normas se refiere, se completa con las previsiones de la Disposición transitoria primera, apartado quinto , en relación con la Disposición final trigesimoquinta, y que se debe integrar, en su caso, con las previsiones contenidas en los apartados tercero y cuarto del mismo artículo 197 , encontrándose inserto en el sistema y régimen de recursos establecido con carácter general en los capítulos IV y V del Título IV del Libro II la LEC 1/2000 y, mientras perviva, en el régimen provisional que establece su Disposición Final Decimosexta . De manera que, tratándose de resoluciones dictadas en procedimientos previstos y regulados por la legislación concursal anterior, pero recaídas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, el examen de su recurribilidad en casación o por la vía del recurso por infracción procesal exigirá tanto la verificación de la recurribilidad de dicha resolución conforme a lo previsto en el art. 197.6 de la Ley Consursal , cuanto la comprobación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se condiciona el acceso a los recursos extraordinarios en el régimen establecido por la LEC 1/2000, efectuando, si fuere preciso, la precisa labor de acomodación de los distintos incidentes de los procedimientos concursales regulados por la legislación precedente a los trámites previstos en la Ley Concursal, y, en general, a sus disposiciones, así como la necesaria inclusión de la resolución impugnada en alguno de los supuestos que se contemplan en los tres ordinales del art. 477.2 LEC , teniendo a la vista, en su caso, lo previsto en su Disposición Adicional Primera , de la Ley Concursal , lo que impone: a) la necesidad de que se esté ante una resolución dictada por una Audiencia Provincial, lo cual implica, a su vez, la posibilidad de un recurso de apelación del que ésta deba conocer; b) que la resolución sea relativa a alguna de aquellas materias que el legislador de la Ley Concursal ha considerado no solo trascendentes a los fines del concurso, sino también con autonomía y sustantividad dentro del mismo, bien en la fase común -haciendo aquélla posible por permitir el recurso de apelación autónomo-, bien en las fases posteriores, abierta la liquidación o acordada la reapertura del concurso, cuales son la aprobación o cumplimiento del convenio, la calificación o conclusión del concurso o las que constituyen el objeto de las acciones comprendidas en las secciones tercera y cuarta; y c) que se de alguno de los presupuestos que abren el acceso a la casación -y, por ende, al recurso extraordinario por infracción procesal, durante la vigencia del régimen provisional previsto en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, conforme a lo establecido en su apartado primero - previstos en el apartado segundo del art. 477 LEC

    2000 , para cuya constatación debe estarse a los criterios exegéticos establecidos por esta Sala en torno al carácter diferenciado y excluyente de los cauces de acceso a la casación, prestando particular atención a si el procedimiento fue seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, en la medida en que de ello depende cuál deba ser el cauce de acceso a la casación y, consiguientemente, cuáles los presupuestos y requisitos que deben cumplir los escritos de preparación e interposición de los recursos.

  4. - Los criterios que se acaban de exponer permiten, ante todo, afirmar la recurribilidad en casación de la sentencia objeto de impugnación. Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto -y según lo expuesto-, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197. Y se trata de una sentencia dictada en un juicio ordinario que versó sobre el ejercicio de la acción de nulidad de un negocio jurídico celebrado con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra (en concreto, durante el periodo de retroacción de la misma), de suerte que, atendida la finalidad reintegradora de las acciones ejercitadas, cuyos efectos patrimoniales se han de traducir, prima facie, en la restitución al patrimonio del quebrado del inmueble vendido por la mercantil quebrada en virtud del contrato de compraventa objeto de la presente causa, es dable sostener su equiparación a las acciones comprendidas en la sección tercera del concurso, y, por ende, su trascendencia respecto del resultado del concurso y su sustantividad de cara al acceso a los recursos extraordinarios, con independencia del concreto cauce procedimental seguido, conclusión que viene de la mano de la lectura conjunta de los artículos citados, en relación con los artículos 183-3º y 197.6 de la Ley Concursal , y aun de los artículos 71 y 73 de esta misma ley , si bien éstos contemplan como única modalidad de acciones de reintegración las acciones rescisorias, con el subsiguiente requisito del perjuicio patrimonial -presumido o acreditado-, y no las acciones de nulidad stricto sensu, cuyos efectos en el ámbito patrimonial y en el seno de un procedimiento concursal pueden, sin embargo, considerarse equivalentes a los de aquéllas, con el objeto de caracterizar la resolución que decide sobre ellas de cara al acceso a los recursos extraordinarios previstos en el LEC 1/2000.

  5. - Ahora bien, una vez establecido que la sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, procede entrar a analizar si se cumplen los requisitos necesarios para el acceso a la casación.

    En primer lugar debe tenerse en cuenta que en el presente caso, el juicio en el que se ejercita la acción de nulidad de un negocio jurídico celebrado con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra, trae causa del procedimiento concursal seguido al efecto, pues su resultado tiene clara incidencia en el mismo, habiendo conocido de ambos procedimientos el mismo Juzgado. Y por tanto es aplicable la Disposición Derogatoria Única, ordinal primero de la LEC 2000 , en virtud de la cual debió seguirse el tramite incidental; y ello determina que el cauce de acceso al recurso de casación es el establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, habida cuenta del carácter excluyente de los tres ordinales del artículo 477.2 de la LEC denominado de " interés casacional", que exige la acreditación de dicho interés, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, ya en el mismo escrito preparatorio del recurso. Y es aquí donde los recursos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , pues el recurrente, tanto en su escrito preparatorio como de interposición del recurso, utilizan de forma inapropiada el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2 . En consecuencia procede concluir que difícilmente puede considerarse cumplido el presupuesto de recurribilidad que constituye la acreditación del interés casacional cuando éste ni siquiera ha sido invocado por el recurrente, quien, invocando el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se limitó en su escrito de preparación a invocar como infringidos el art. 878.2 del Cco , en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2000 y 3 de abril de 2002 , sin alegar la existencia de interés casacional alguno, que tampoco puede deducirse invocado de forma implícita ni acreditado en dicho escrito de preparación, habida cuenta que ninguna explicación adicional añade el recurrente acerca de cuál es la concreta doctrina de esta Sala contenida en dichas resoluciones y en qué medida habría sido infringida por la sentencia impugnada. Del mismo modo, ningún interés casacional alega el recurrente respecto del resto de las infracciones invocadas en su escrito de preparación del recurso: arts. 6 y 7 Cc , arts. 1.303, 1.307 y 1.308 y concordantes del Código Civil , arts. 71 y 73 de la Ley Concursal , arts. 9 y 14 CE , así como los arts. 217 y 219 LEC 1/2000 , art. 24 CE y art. 1.377 LEC de 1881. A tales efectos, no puede obviarse cómo el anterior criterio ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005 , de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004 , que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Todo ello sin perjuicio de señalar, a mayor abundamiento, cómo respecto de los últimos preceptos invocados (arts. 217 y 219 LEC 1/2000 , art. 24 CE y art. 1.377 LEC de 1881 ) plantea el recurrente cuestiones que por ser de estricta índole procesal, exceden del ámbito del recurso de casación teniendo su adecuado cauce de invocación en el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de

    PROMOBLANCA S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2006 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 582/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 272/2004 del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 2 de Benidorm.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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