STS 29/2004, 29 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Enero 2004
Número de resolución29/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección Tercera, en fecha cuatro de julio de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre mandato verbal para comprar finca mediante escritura pública a Comisión Liquidadora, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Murcia número Uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, en el que son recurridos la entidad JUAN BERNAL AROCA S.A. y la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LOS BIENES DE Jose Luis , representados por el Procurador don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Uno de Murcia tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 206/1995 que promovió la demanda de la entidad Jose Luis y Comisión Liquidadora de los bienes de Juan Bernal Aroca S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho se vino a suplicar: "Que siguiendo el presente procedimiento por todos sus trámites dicte en su día sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados D. Alfredo y NEWCONS S.A. al pago a mis poderdantes de la cantidad de dieciocho millones novecientas trece mil quinientas noventa y cuatro pesetas (18.913.594 Pts.) que le son en deber, más los intereses legales de dicha suma a contar desde el 31 de Diciembre de 1.991, y caso que estimase que NEWCONS S.A. no estaba representada en la escritura otorgada ante el Notario D. Antonio Yago Ortega el 2 de Noviembre de 1.988 antes referida por el Sr. Gabriel condene a éste último y al Sr. Alfredo , solidariamente al pago a mis mandantes de la cantidad e intereses antes dichos, con absolución de NEWCONS S.A., con imposición de costas a quienes fuesen condenados en definitiva, pues todo ello procede y es así de hacer en justicia que pido".

SEGUNDO

Los demandados Newcons S.A. y don Alfredo se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma y, al tiempo formuló reconvención, por la que terminaron suplicando: "Que, teniendo por presentado este escrito, con los Poderes que acreditan mi representación y los documentos que se acompañan, con sus copias, se sirva admitirlo, se me tenga por parte en la representación que ostento y por formulada CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN IMPLÍCITA y, en mérito de lo expuesto y siguiendo el Procedimiento por sus legales cauces, dictar en su día sentencia que desestimando de plano las pretensiones aducidas por la actora en su Demanda, declare no haber lugar a aquellas, absolviendo de las mismas a mis representadas y, así mismo, condene a la actora, con la concurrencia oportuna, a modificar las Escrituras de 8 de agosto de 1988 número 2.813 del Protocolo del Sr. Yago y de 2 de noviembre de 1988 número 3.723, en plazo que su S.S. señale, la primera de ellas, en el sentido de eliminar de la misma toda mención al plazo aplazado y supresión de la condición resolutoria y la segunda, en los mismos extremos anteriores y, además, sustituyéndose la intervención de NEWCONS S.A. por la de D. Alfredo o, en caso contrario, intervenga ese Juzgado prestando el consentimiento, en lugar de la actora, a cuyo cargo exclusivo sean los gastos que se originen, con expresa condena en costas"

TERCERO

El codemandado don Luis Enrique llevó a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, terminando por suplicar: "Tenga por contestada en tiempo y forma la demanda y, previos los legales trámites dicte en su día sentencia por la que desestimando la misma en su totalidad, declare no haber lugar a las pretensiones de contrario, así como declare la obligación por parte de estos de cumplir lo establecido en el apartado IX de la escritura aportada como documento número ocho del escrito de demanda, y se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones con todos sus pronunciamientos legales, todo ello con expresa imposición de costas".

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Murcia dictó sentencia el 20 de Junio de 1.996, con el siguiente Fallo literal "Que, estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Juan Lozano Campoy en nombre y representación de Juan Bernal Aroca S.A., Comisión Liquidadora de los Bienes de Juan Bernal Aroca S.A. contra Alfredo , Newcons S.A., representado por el también Procurador D. Luis Martínez Fernández y contra Luis Enrique representado por el Procurador D. José Antonio Luna Moreno, y desestimando la reconvención planteada por el Procurador D. Luis Martínez Fernández, condeno a los codemandados Rodrigo y Luis Enrique a que paguen al actor de modo solidario los 18.913.594 pts, intereses y costas del Juicio, con la absolución que de la codemandada Newcons S.A., se pidió de forma subsidiaria por el actor en la demanda".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado don Alfredo , que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Murcia y su Sección Tercera tramitó el rollo de alzada número 108/1997, pronunciando sentencia con fecha 4 de Julio de 1.997, en la que decide. Fallamos "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Lozano Campoy en nombre y representación de D. Alfredo contra la sentencia dictada con fecha 20 de Junio de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en el Juicio de Menor Cuantía nº 206/95, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

La referida sentencia fue aclarada por auto de 5 de septiembre de 1.997, en los siguientes términos: "RAZONAMIENTOS JURIDICOS. PRIMERO .- Que efectivamente en el fallo de la sentencia de fecha 4 de julio de 1.997 dictada por esta Sala en el presente Rollo 108/97 debe figurar "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Martínez Fernández en nombre y representación de don Alfredo ..." en lugar de "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Lozano Campoy en nombre y representación de don Alfredo ...". SEGUNDO.- Que igualmente se aprecia por esta Sala otro error en la transcripción mecanográfica de dicha sentencia, pues en el antecedente de hecho segundo figura también la misma confusión que aparece en el fallo, en cuanto que debe decir "...Procurador don Luis Martínez en nombre y representación de D. Alfredo ...", en vez de "Procurador don Juan Lozano Campoy en nombre y representación de D. Alfredo ...". Así pues, procede aclarar la sentencia referida en los particulares señalados, todo ello de conformidad con el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, LA SALA ACUERDA: Que debía aclarar y aclaraba la sentencia de fecha 4 de julio de 1.997 dictada por esta Sala en el Rollo de apelación civil 108/97, en los particulares señalados en los razonamientos jurídicos de este auto".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de don Alfredo , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1709 y 1713 y 1259 del Código civil.

Dos: Infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 1253 del Código Civil y 24 de la Constitución.

SÉPTIMO

Las partes recurridas presentaron escrito de impugnación del recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diecinueve de enero de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia en este motivo infracción de los artículos 1709, 1713 y 1259 del Código Civil, concretándose la impugnación casacional a negar cualquier representación mandataria a favor del codemandado (condenado y no recurrente) don Luis Enrique , en la escritura pública otorgada el 11 de agosto de 1.988, por medio de la cual la Comisión Liquidadora demandante enajenó la finca objeto del pleito al referido señor Luis Enrique que compareció como mandatario verbal del demandado que recurre.

El mandato verbal, conforme al artículo 1710, resulta válido y eficaz (Sentencias de 9-I-1964, 12-4- 1996 y 28-7-1999). La sentencia recurrida sienta que resultó debidamente probado que concurrió dicho mandato expreso, conclusión decisoria que se alcanzó tras la apreciación de los hechos que se sientan probados y de los que cabe destacar como precedentes a la referida escritura:

  1. La Comisión Liquidadora había tomado acuerdo el 11 de abril de 1.988 de la adjudicación provisional del patrimonio de Juan Bernal Aroca S.A. a don Luis Enrique , el que por documento privado de 21 de junio de 1.988 vendió la finca del pleito al recurrente, si bien dicho documento fue liquidado del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales el 16 de marzo de 1.989 - fecha posterior a la escritura de 11 de agosto de 1.988-, y es desde dicha fecha cuando se le puede considerar que surte efectos respecto a terceros, conforme al artículo 1227 del Código Civil.

  2. En el referido documento privado, que fija en 55.000.000 de pesetas el precio de la venta, no se hace constar que se hubiera hecho entrega real de la finca al adquirente, pues la misma no tuvo lugar en aquella fecha, ya que la sentencia declara probado que se llevó a cabo el 30 de agosto de 1.988, que fue cuando el recurrente ocupó realmente el inmueble con su familia, sin dejar de lado la instrumental operada por la escritura pública de 11 de agosto de 1.988 (Art. 1462). A estos efectos ha de tenerse en cuenta la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1.996, que no acogió el recurso del ahora recurrente don Alfredo en proceso de tercería de dominio que interpuso contra el embargo trabado en la finca litigiosa del pleito por la Tesorería de la Seguridad Social, y dicha resolución declara que el documento privado referido de 21 de junio de 1.988 pone de manifiesto la inexistencia de entrega del inmueble, y aún, aceptando, a efectos polémicos, que don Luis Enrique fuera dueño del bien que se dice transmitió, en todo momento actuó el recurrente en su propio nombre y derecho.

A su vez la sentencia recurrida destaca que en el documento privado al que nos venimos refiriendo en las estipulaciones tercera y cuarta se concertó que se otorgaría escritura a favor del que recurre y si por cualquier causa no tuviera lugar, el señor Luis Enrique se comprometía a devolver las cantidades que refiere el documento (parte del precio pagado e indemnización por cláusula penal), sin que en ningún momento el comprador hubiera formulado reclamación alguna contra el supuesto vendedor ni le requirió para que otorgase escritura de venta, como tampoco a la Comisión Liquidadora demandante.

También se ha producido ratificación tácita de la escritura de 11 de agosto de 1.988, en base a que el Tribunal de Instancia estableció el hecho probado básico de que el recurrente había tenido conocimiento suficiente de la compraventa pública, pues su Abogado don Juán-José Martín García, -que también intervino en las instancias y formalizó el recurso de casación en este pleito-, presentó la escritura de referencia, en el Registro de la Propiedad para su inscripción el 2 de enero de 1.992 (asiento de presentación número 968), si bien fué retirada .

A estas concretas situaciones se ha de aplicar la reiterada jurisprudencia, interpretativa del párrafo segundo del artículo 1727 del Código Civil, cuando declara que si el mandante se aprovecha de los actos ejecutados por el mandatario -(no ha de olvidarse que el recurrente se halla en el disfrute y posesión de la finca)-, es evidente que los ratifica tácitamente, (Sentencia de 5-XI-1993, que cita las de 27-I-1958, 10-101963, 14-6-1974 y 18-5-1984, así como las de 25-2-1994, 17-7-1995, 2-10-1995 y 12-4-1996).

El motivo lo que lleva a cabo es contradicción manifiesta y frontal del "factum" declarado probado, y que accede intangible a casación, y no cabe, según reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, realizar revisión propia de las actuaciones probatorias, para alcanzar una apreciación interpretativa y valorativa que se acomode a los intereses de la parte.

El motivo no prospera y determina el rechazo del segundo, que denuncia infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, lo que no resulta conforme a la adecuada técnica casacional y jurisprudencia que sanciona su alegación en bloque como aquí se efectúa, y han quedado estudiadas las actuaciones llevadas a cabo a efectos de decidir que concurrió efectivo mandato verbal.

SEGUNDO

En el motivo tercero se aporta error de derecho en la apreciación de la prueba, con apoyo en haberse infringido el artículo 1253 del Código Civil y 24 de la Constitución, y con referencia concreta a lo sentado en el fundamento jurídico de la sentencia del Juez de Primera Instancia. Alegación que ha de rechazarse de plano, toda vez que aquí el recurso de casación procede contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial, que es sobre la que ha de proyectarse la revisión casacional, de conformidad al artículo 1687-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia recurrida estableció suficientemente demostrado la existencia de la deuda que se reclama en la demanda, como integrada en el precio de venta de la finca y que no ha sido satisfecha por el recurrente.

El motivo no procede.

TERCERO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas al litigante que lo formalizó, a tenor del artículo 1715 de la Ley de enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Alfredo contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia en fecha cuatro de julio de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Comuníquese esta resolución a la citada Audiencia mediante la correspondiente certificación y devuélvanse autos y rollo de Sala a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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