SAP Alicante 54/2006, 7 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2006:152
Número de Recurso576/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2006
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERALUIS ANTONIO SOLER PASCUALFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN

ROLLO DE SALA Nº 576-M131/05

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 307/04

JUZGADO INSTRUCCIÓN BENIDORM-1 (ANT. MIXTO-2)

SENTENCIA NÚM. 54/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a siete de febrero de dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, actuando como Sección especializada en materia mercantil, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 307/04, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm (ant. Mixto-2 ), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Sindicatura de la Quiebra de Imova, S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Fuentes Tomás, con la dirección del Letrado Don Juan Antonio Sánchez Sánchez; y como apelada, la parte demandada, Promoblanca, S.A., representada por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz, con la dirección del Letrado Don Luis Fernando Alonso Saura.

I - ANTECEDENTES DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 307/04 del Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm (ant. Mixto-2), se dictó Sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Fernández de Bobadilla y Moreno, contra Promoblanca, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Roglá Benedito y contra D. Braulio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Arenas de Bedmar, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados; todo ello con imposición a la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova, S.A., de todas las costas procesales causadas."; rectificado mediante Auto de fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco , cuyo tenor literal es: "Rectificar la sentencia dictada en fecha veinte de mayo del año dos mil cinco en el Juicio Ordinario 307/04 , en el sentido de que el primer párrafo del fallo, que dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Fernández de Bobadilla y Moreno, contra Promoblanca, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Roglá Benedito y contra D. Braulio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Arenas de Bedmar, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados; todo ello con imposición a la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova, S.A., de todas las costas procesales causadas.", se sustituye por el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Fernández de Bobadilla y Moreno, contra Promoblanca, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Roglá Benedito, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados; todo ello con imposición a la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova, S.A., de todas las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la demandada que presentó el escrito de oposición, en el que suscitó, de forma subsidiaria, la falta de competencia objetiva del Juzgado de instancia. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 576-M131/05, en el que al advertir la falta de pago de la tasa se devolvieron las actuaciones al Juzgado de instancia para su subsanación. Una vez verificado y después de inadmitir la prueba documental propuesta por la apelante, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación se combate la Sentencia desestimatoria de la demanda en la que se interesaba, con carácter principal, la declaración de nulidad radical y absoluta de la escritura de compraventa otorgada el día 11 de agosto de 1988 ante el Notario de Benidorm, Don José Ramón Rius Mestre, sobre el piso 1-D de la Torre VII del Complejo Entrenaranjos de Benidorm e inscrita como finca registral 26.969 del Registro de la Propiedad número 1 de Benidorm, al haber sido celebrada dentro del período de retroacción de la quiebra de la mercantil vendedora "Imova, S.A.", todo ello al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de comercio . Según la apelante, cualquiera que sea el criterio jurisprudencial que se siga sobre la interpretación de ese precepto (rigorista o flexible), debió declararse la nulidad radical o absoluta de la compraventa.

Por esta Sección se ha venido manteniendo la interpretación rigorista o estricta del párrafo segundo del artículo 878 del Código de comercio (entre otras, la Sentencia número 292/05, de 30 de junio de 2005 y la Sentencia número 27/06, de 19 de enero de 2006 ) al ser el criterio interpretativo por el que se ha decantado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así las Sentencias de 29 de marzo y 24 de febrero de 2005 y 26 de marzo de 2004 que se remite a la de 8 de febrero de 2001 , la cual declara: "Examinando las dos líneas que respecto a la interpretación del artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio , se han mantenido, dice la sentencia de 22 de mayo de 2000 que: "Si la atención se centra en las de los diez últimos años, se comprobará en seguida el dominio casi absoluto del criterio denominado estricto o rigorista, es decir, el que considera afectados de nulidad radical, por ministerio de la ley, todos los actos de disposición del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra.

Así, la sentencia 19 de diciembre de 1991 la considera una nulidad de pleno derecho; la de 11 de noviembre de 1993, una nulidad radical; la de 20 de octubre de 1994, un vicio de origen que afecta a los adquirentes; la de 28 de octubre de 1996 "una nulidad intrínseca y absoluta, que actúa "ope legis" y que no precisa su declaración judicial de invalidez de los actos efectuados, pues la Ley no establece procedimiento alguno a tales efectos, actuando incluso con independencia de situaciones de ignorancia o buena fe en los terceros que contratan con el quebrado"; en la misma línea se pronuncia la de 26 de marzo de 1997; y en fin, la de 25 de octubre de 1999 da...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR