ATS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:2348A
Número de Recurso666/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernánez-Novoa, en nombre y representación de Dª. Luisa, Dª María Inmaculada, D. Pedro Antonioy Dª Leonor, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 4ª en el rollo nº 145/00, dimanante de los autos nº 246/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente estructura su recurso en once motivos. Los cinco primeros se amparan en el ordinal 3º del artículo 1.692 LEC 1881, alegándose como infringida la norma contenida en el artículo 359 del mismo texto legal.

    Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre éstas y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, la cual existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11- 95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 31-10-01, 21-12-01). La incongruencia, por lo tanto, no puede venir referida a la fundamentación jurídica; como se indica en la sentencia de 1-6-99, no existe porque no se haya calificado algún elemento controvertido aportado por las partes; y las sentencias 5-7-99, 2-3-00, 28-9-2001 y 3-11-2001 insisten en que no alcanza a los razonamientos jurídicos, siendo diferente a la motivación del fallo. La finalidad del art. 359 de la LEC (1881) es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95). Consecuentemente, para determinar la existencia de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94, 4-5-y 21-12-99, y 23-5-00), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25- 1-94 y 4-5-98) Por ello, se ha afirmado que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7- 89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91 y 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99, 10-5-00, 23-1- 01, 28-2-01, 23-5-01, 1-10-01, 8-10-01, 25-10-01). La excepción a lo anterior se encuentra en los casos en que se haya alterado la causa pedir, se haya estimado una excepción no aducida por la parte demandada ni apreciable de oficio, o se haya alterado el soporte fáctico (cf. SSTS 30-10-99, 25-10-99, 27-1-00, 30-5-00, 23-11-00, 24-1-01, 26-2-01, 2-3-10, 26-3-01, 25-5-01, 27-9-01 y 15-10-01, entre otras muchas).

    Respecto de esto último se ha precisado que no tienen nada que ver con la incongruencia las consideraciones que se hacen respecto a la hipotética omisión de valoración de las pruebas, la brevedad argumentativa respecto de las mismas y la valoración en conjunto del acervo probatorio (cf. STS 27-9-01), y que no existe incongruencia por apartarse el tribunal de apelación de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (STS 28-7-97), como tampoco existe si la sentencia se acomoda al resultado de la prueba practicada con arreglo a lo pedido (STS 22-5-99), o si considera acreditado un hecho tras la valoración de la prueba (SSTS 24-3-01 y 27-9-01). De igual modo, la misma doctrina enseña que la denuncia de la incongruencia no permite amparar una soterrada revisión de la valoración probatoria (SSTS 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99, 29-5-00, 15-1-00, 7-2-01, 16-5-01, 23-5-01), y que no es lo mismo incongruencia que error en valoración de prueba (STS 8-3-00).

    Los anteriores criterios deben completarse, en lo que aquí interesa, con aquel que delimita el objeto, la función y la finalidad del recurso de casación, ceñido a la revisión de la aplicación del derecho llevada a cabo por el tribunal de instancia, dejando, pues, intocados los hechos, a cuya determinación no alcanza la función nomofiláctica inherente a este recurso. El componente fáctico sobre el que se asienta la decisión combatida queda, por tanto, fuera del ámbito de la casación, debiendo permanecer inalterado salvo que se pretenda su modificación o sustitución como consecuencia de haberse apreciado un error de derecho en la valoración de la prueba, con la necesaria denuncia -en un motivo de impugnación específico- de la vulneración de la norma o normas que contengan la regla legal de prueba que se considere infringida -escasas en nuestro sistema, como es sabido-, y la subsiguiente exposición de la correcta resultancia probatoria según el recurrente (cf. SSTS 25-3-00, 16-6-00, 2-3-01, 25-5-01 y 16-11-01, entre otras muchas). Todos los motivos de casación en los que se alteren, se modifiquen, se soslayen o eludan los hechos tal y como fueron apreciados por el tribunal de instancia sin haberse logrado previamente su sustitución por la vía y en el modo expuesto incurrirán en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, y con ellos, en la causa de inadmisión recogida en el ordinal 3º, caso primero, del art. 1710.1 de la LEC de 1881, que es apreciable sin necesidad de conferir previo trámite de audiencia al interesado, según reiterado criterio de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (cf. SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98).

    Pues bien, la doctrina que se acaba de exponer aboca a todos motivos indicados a la inadmisión, pues en el primero se cuestiona realmente que no se haya tenido en cuenta por la Audiencia determinados documentos que, a su juicio, posibilitaron que se declaran probados los extremos que relaciona a lo largo de nueve puntos; el segundo se reprocha no haberse comprobado los saldos individuales que corresponden a cada uno de los copropietarios y el contenido de la prueba pericial; en el tercero estima incorrecto que el Tribunal de apelación no entrara a decidir sobre cuales eran las cuotas aplicables que ampara el título constitutivo por apreciar la caducidad de las acciones, y entiende que no se ha tenido en cuenta la prueba efectuada en la primera instancia; en el cuarto acusa a la Sala de apelación no haber tenido en cuenta la redacción y contenido de los acuerdos de la junta de 15 de marzo de 1999 en los que se apoya para determinar las cantidades del fallo, así como de haber admitido la reconvención pese a las entregas acreditadas en el procedimiento sin oposición de la reconviniente, argumento con el que trata de combatir la frase del fundamento jurídico tercero de la sentencia donde dice "que no teniendo datos para interpretar la voluntad de la reconviniente"; realmente ataca en todos ellos la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, proponiendo su propio parecer sobre el factum que ha de condicionar el pronunciamiento. No se trata, pues, de que el tribunal de instancia se haya apartado de los hechos que se derivan de las alegaciones de las partes, sino de que no ha considerado acreditados los que la recurrente propone, cosa muy distinta a la incongruencia. Y tampoco puede decirse que no haya valorado la prueba de la que se quiere inferir esa resultancia, pues sí lo ha hecho, aunque lo haya sido para restar eficacia probatoria al documento en el que se asienta la tesis de la actora y, en todo caso, para negar la resultancia que de él se pretende obtener. El deber de congruencia, por otra parte, no exigía un pronunciamiento específico sobre todos y cada uno de los medios de prueba que conformaban el acervo probatorio, ni sobre todas y cada una de las cuestiones suscitadas por la parte, por más que resulte deseable que así hubiese sido por mor del exacto cumplimiento del deber de exahustividad. Se confunde, pues, aquél deber con la formación del juicio de hecho conforme a lo deseado por la parte recurrente, y la incongruencia con la disconformidad con el formado por el tribunal de instancia tras la valoración de la prueba. Los motivos indicados, carecen manifiestamente de fundamento, e incurre en la causa de inadmisión que tipifica el ordinal 3º, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881, sin que sea precisa la audiencia del interesado, según reiterado criterio de esta Sala, refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    El quinto acusa al Tribunal de no haber entrado a decidir sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000nº NUM000manifestada en instructa, pero basta dar lectura a ese escrito para comprobar que la excepción se planteó "ad cautelam" como error en la apreciación de la prueba, y así también lo entendió la Sentencia recurrida, que al estimar los dos primeros motivos de apelación consideró innecesario entrar en los subsidiarios, sólo pretendidos para el caso de no estimarse los primeros. De cualquier forma, no fue ese un planteamiento realizado por la ahora recurrente, sino por su contraria, que al no haberlo traído a casación convierte el debate en irrelevante, sobre todo porque la propia recurrente alega que no concurre la situación de litisconsorcio pasivo necesario, lo que obliga también a concluir en la carencia manifiesta de fundamento del indicado motivo.

  2. - El sexto motivo del recurso se ampara en la misma norma casacional y alega como infringida la contenida en el artículo 504 LEC 1881, acusando a la parte demandada de haberle causado indefensión por no acompañar a su reconvención los documentos en los que funda su derecho.

    El motivo carece, una vez más, manifiestamente de fundamento, pues la única consecuencia que puede derivarse del incumplimiento de la norma contenida en el artículo expresado es que la parte obligada a la presentación de esos documentos se vea privada de traerlos al pleito en un momento posterior y de ese modo limitada en sus posibilidades probatorias, pero en ningún modo se causa por ello indefensión a la contraria, y, por otro lado, aun faltando la presentación de los documentos del art. 504 el Tribunal puede obtener la resultancia fáctica del resto de medios de prueba obrantes en las actuaciones.

  3. - Los cinco últimos motivos se amparan en el ordinal 4º del artículo 1.692 LEC 1881, citando en todos ellos la infracción de normas de la Ley de Propiedad Horizontal (arts. 16.4, 3 b, 15 y 5), el 24 .1 CE, en el último, así como la Jurisprudencia de este Tribunal que considera aplicable.

    Sin embargo, al desarrollarlo se advierte como el debate se sostiene en una constante crítica a la prueba realizada por la Sala de apelación, insistiendo en los errores de apreciación probatorios que, a su juicio, ha cometido y los medios de prueba que no ha tomado en consideración, creando con ello su propia base fáctica. Por tanto, bajo la apariencia del quebrantamiento normativo se está en realidad combatiendo la conclusión fáctica hecha por el Tribunal de Apelación sin alegar la infracción de normas sobre valoración de la prueba, haciendo con ello supuesto de la cuestión al partir de un razonamiento de hecho distinto del alcanzado en la instancia, vicio casacional que consiste en partir de un presupuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, incurriendo así en carencia manifiesta de fundamento por la que procede declarar la inadmisión del recurso en atención a lo dispuesto por el artículo 1.710, 1, LEC 1881, sin que sea precisa tampoco la audiencia del interesado, como antes ya se expuso.

  4. - Conforme a lo establecido en el artículo 1710.1, y de la LEC de 1881, procede imponer las costas a la recurrente, aunque deberá devolvérsele el depósito constituido indebidamente, pues las sentencias de ambas instancias no fueron conformes.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernánez-Novoa, en nombre y representación de Dª. Luisa, Dª María Inmaculada, D. Pedro Antonioy Dª Leonor, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente A LA QUE SE DEVOLVERÁ EL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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