STS, 26 de Octubre de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3100/1992
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, representada por el Procurador Sr. Blanco Fernández, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de junio de 1991, sobre obra de mejora, aparcamiento y enlace de la Playa de La Madorra, del término municipal de Nigrán.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 19800/90 la Sección Primera de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de junio de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con rechazo de la causa de inadmisibilidad y con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. ALFONSO BLANCO FERNANDEZ en nombre y representación de DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fechas 30 de octubre de 1985 y 27 de abril de 1987, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de LA DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala "...dicte, en su día, sentencia por la que, revocando la que se apela, se anulen los actos administrativos recurridos en la instancia, por ser contrarios al Ordenamiento jurídico, y, si ello no fuera en Derecho procedente, se declare la nulidad del expediente administrativo, a partir de la solicitud de la autorización formulada por el Ilmo. Sr. Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra para realizar las obras de mejoras, aparcamiento y enlace en la Playa de la Madorra, en el camino de Panjón a Ponteferro, en el término Municipal de Nigrán, a que se refiere el recurso, mandando que se siga con todos los trámites, informes y requisitos que indican las disposiciones legales".

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito suplica a esta Sala que "...por evacuado el trámite formulado, dicte sentencia desestimando el recurso".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 2 de julio de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, quedesestima el recurso interpuesto por la Diputación Provincial de Pontevedra contra las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fechas 30 de octubre de 1985 (la originaria) y 27 de abril de 1987 (la desestimatoria de la reposición), en las que se denegó la autorización solicitada por aquella Corporación para realizar obras de mejora, aparcamiento y enlace en la playa de La Madorra, término municipal de Nigrán.

SEGUNDO

Pese a que los argumentos de la actora, hoy apelante, se refieren a cuestiones de regularidad procedimental, no es ocioso, sin embargo, señalar cuales fueron las razones por las que la Administración del Estado denegó la autorización solicitada. Se expresan con claridad en un informe del Ingeniero Jefe de Puertos y Costas de Pontevedra de fecha 14 de junio de 1985, que la resolución de 30 de octubre incorporó a su texto. Así, se dice en él, en lo que ahora importa, que "[...] ocupar una playa con pórticos, que impiden su disfrute, para que puedan aparcar los que vayan a disfrutar de dicha playa, es un contrasentido [...]"; "la playa de La Madorra (P-269 del PIDU) está situada en la Ensenada de Bayona, entre la Península de Monteferro y la playa de Panjón. En el PIDU, está catalogada como playa apoyada estable. Se trata de una playa muy estrecha, que en pleamar es casi inexistente, por [lo] que la construcción del aparcamiento limita en mayor medida el disfrute de la misma, por la superficie ocupada y por la sombra proyectada"; "por otra parte, la construcción realizada es muy perjudicial para la limpieza de la playa, impidiendo la utilización de maquinarias, y dada la cantidad de materiales que aporta el mar, convirtiéndola en un futuro basurero, lo que impedirá también el disfrute de la playa".

TERCERO

Como ya se ha apuntado, la recurrente en la instancia, aquí apelante, invocó entonces y ahora reitera determinados vicios de tramitación en el expediente administrativo iniciado con su solicitud de autorización, que, a su juicio, supusieron prescindir total y absolutamente del procedimiento señalado en el artículo 19 del Reglamento para la ejecución de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre Costas, aprobado por Real Decreto número 1088/1980, de 23 de mayo.

CUARTO

No es así desde luego con respecto al primero de los que invoca, pues la finalidad querida con el trámite de información pública exigido en el número 1 de aquel artículo 19 quedó plenamente satisfecha desde el momento en que la propia Diputación Provincial dispuso, en acuerdo del Pleno de

26.4.1984, la exposición al público del proyecto a efectos de reclamaciones, realizándola efectivamente a través del Boletín Oficial de la Provincia del siguiente día 27, por plazo de 30 días, que finalizó el 2 de junio sin que se presentase reclamación alguna. Lo querido por aquella norma es la realización efectiva del trámite, careciendo de transcendencia anulatoria que el mismo no se haya llevado a cabo a instancia de la Administración competente para decidir sobre la autorización.

QUINTO

La misma suerte, con mayor razón, ha de correr el segundo de los alegados, pues el reconocimiento del terreno o confrontación del proyecto es un trámite que ha de practicarse, según dispone aquel artículo 19 en su número 2, si la autoridad correspondiente lo estima necesario. Amen de ello, y en relación al concreto caso de autos, se echa en falta una alegación seria acerca de que el informe emitido por el Ingeniero Jefe de Puertos y Costas ya citado, unido a la documentación de carácter técnico obrante en el expediente, no fuera bastante para apreciar las características del lugar así como la incidencia en él de la obra, ni bastante, por tanto, para adquirir el conocimiento a cuya finalidad responde aquel trámite.

SEXTO

E igual suerte ha de predicarse para el último, no obstante ser el único que está dotado de una aparente consistencia; pues siendo cierto que en el procedimiento medió tan sólo, como tal, el ya citado informe del Ingeniero Jefe de Puertos y Costas, sin solicitarse el del Ministerio de Información y Turismo ni el del Ayuntamiento de Nigrán, no lo es menos, de un lado, que los aspectos directamente referidos a los intereses de éstos quedaban ya abordados en la argumentación expuesta por la propia Diputación Provincial, quien después de señalar que la finalidad del proyecto era resolver un grave problema de tráfico en la zona durante los meses de verano, añadió que al fin y al cabo la playa en cuestión no es la principal ni la más solicitada, por cuanto tiene a muy pocos metros la verdadera atracción de los que disfrutan del baño, como es la de Nigrán-Playa América; y de otro, y sobre todo, porque las razones consideradas en la denegación, suficientes para imponerla, atañen con exclusividad a una imperiosa necesidad de protección de la playa en sí misma.

SÉPTIMO

Resta por fin señalar que no es la hipotética indefensión de terceros la que ahora ha de ser valorada, sino tan sólo la de la parte recurrente, en modo alguno producida; y que el desvalor inherente a la demolición de lo ya construido no es sino consecuencia de una realización de las obras cuando aun no se disponía de las autorizaciones precisas, que no puede constituirse en obstáculo para el restablecimiento del orden jurídico conculcado.

OCTAVO

No concurren las circunstancias precisas para hacer una especial imposición de las costascausadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Pontevedra contra la sentencia que con fecha 22 de junio de 1991 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 19800 de 1990. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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