SAN, 22 de Enero de 2015

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:47
Número de Recurso438/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 438/12, seguido a instancia de UNIÓN PROGRESO Y DEMOCRACIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Bueno Ramírez, con asistencia del letrado D. Andrés Herzog Sánchez, y como Administración demandada el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. Ha intervenido, en condición de codemandada, la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, y siendo defendida por el letrado D. Francisco Negro Roldán. Igualmente es codemandado el grupo parlamentarioARALAR-NAFARROA BAI, representado por el procurador Sr.Fernández Estrada y defendida por el letrado D. Patxi Zabaleta Zabaleta. El recurso versó sobre impugnación de acuerdo de la Comisión Coordinadora prevista en el art.67 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra . La cuantía se fijó en indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, acuerdo nº 4 del acta 1/2012 de la Comisión Coordinadora del Convenio entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra de 7 de mayo de 2.012, por el que se modifica el método para hacer efectivo el ajuste de recaudación del IVA en el quinquenio 2010-2014, a partir del 1 de abril de 2.012, aplicando el método aprobado como Anexo IX de la Comisión Coordinadora de 16 de febrero de 2.011 con las modificaciones del método que se acuerdan y se incorporan como Anejo IV a dicha acta.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo formalizó el actor escrito de demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La Administración demandada y la Comunidad Foral de Navarra formularon alegaciones previas, invocando la falta de legitimación activa de la recurrente, a la que se dio traslado de la misma, resolviéndose en sentido desestimatorio por auto de fecha 31 de mayo de 2.013.

TERCERO

Con posterioridad la Abogacía del Estado contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso contencioso-administrativo, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Noel Alain de Dorremochea, en la representación que ostenta, contestó a la demanda en nombre de la Comunidad Foral de Navarra, oponiéndose al recurso, solicitando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa, e interesando de forma subsidiaria la confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de fecha 23 de septiembre de 2.013, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes, así como la codemandada ARALAR-NAFARROA BAI, que se personó en dicho momento procesal. SEXTO.- El recurso contencioso-administrativo fue señalado para votación y fallo para el día 13 de enero de 2.015. lo que tuvo lugar en tal fecha, continuando su deliberación en fecha 20 de enero de 2.015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo nº 4 del acta 1/2012 de la Comisión Coordinadora del Convenio entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra de 7 de mayo de 2.012, por el que se modifica el método para hacer efectivo el ajuste de recaudación del IVA en el quinquenio 2010-2014, a partir del 1 de abril de 2.012, aplicando el método aprobado como Anexo IX de la Comisión Coordinadora de 16 de febrero de 2.011 con las modificaciones del método que se acuerdan y se incorporan como Anejo IV a dicha acta.

Dicho anejo IV dispone:

"MODIFICACIÓN DEL MÉTODO PARA HACER EFECTIVO EL AJUSTE DE LA RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EN EL QUINQUENIO 2010-2014

Se acuerdan las siguientes modificaciones al Método para hacer efectivo el ajuste de la recaudación del Impuesto sobre el Valor Añadido, a partir del 1° de Abril de 2012, en los términos del Acuerdo.

Primero

El punto b) del apartado Primero del Anejo IX de la Comisión Coordinadora de 16 de febrero de 2011, quedará redactado de la siguiente manera:

  1. El 1,006 por 100 de la recaudación real del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluida la de las Aduanas, obtenida en territorio común dividida por 0,93330 ó de la recaudación real de Navarra dividida por 0,00693 según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluido el País Vasco, sea superior o inferior, respectivamente al 0,737 por 100.

Segundo

La referencia contenida «a el apartado Cuarto del Anejo IX de la Comisión Coordinadora de 16 de febrero de 2011 al índice d, deberá e atendéis e realizada al nuevo valor del índice establecido en el apartado Primero b)

Tercero

Se añade un nuevo apartado Quinto bis con el siguiente contenido:

Quinto bis, Como consecuencia del cambio de comercialización en relación a. las exportaciones de coches, la AGE y la Comunidad Foral de Navarra acuerdan compartir el esfuerzo financiero para io cual se acuerda que, por importe» iguales trimestrales, el Estado satisfaga a la Comunidad Foral de Navarra las cantidades establecidas en el siguiente cuadro (columna D), en cada uno de los años indicados. El pago se efectuará junto con los ajustes provisionales.

La mencionada compensación no tendrá la consideración de ajuste provisional, ni definitivo, ni se computará para la determinación de los saldos de liquidación a que se refiere la metodología contenida en el Acuerdo Décimo y Anejo IX de la Comisión Coordinadora de 16 de Febrero de 2011,

Cuarto

En el supuesto de que se retomara u la comercialización cuyo cambio motiva las presentes modificaciones del Acuerdo Décimo y Anejo IX de la Comisión Coordinadora de 16 de Febrero de 2011, los cambios propuestos con et presente Acuerdo devendrán en ineficaces, a partir del momento en el que se constate el mencionado retorno.

Quinto

Para cada ano se determinará, en términos presupuestarios, la recaudación total por IVA de Navarra, es decir, la recaudación directa, los ajustes provisionales, la regularización del saldo anterior, y la compensación anual, determinada por aplicación de la metodología establecida en este Acuerdo. Dicha recaudación total se comparará con la recaudación total que se hubiera obtenido si tío se hubiese producido el cambio de comercialización en relación a las exportaciones de coches aplicando la metodología vigente con anterioridad a los cambios introducidos en este Acuerdo. Si de la comparación. anterior resultase que el importe del impacto presupuestario final anual fuese menor para Navarra que el establecido en 25 millones de euros, esta diferencia será compensada por la Comunidad Foral a favor del Estado; si ese importe resultase mayor que los 25 millones de euros, la diferencia será compensada por el Estado a favor de la Comunidad Foral. Este cálculo se realizará en el momento de determinar el ajuste definitivo..."

La pretensión de la recurrente se fundamenta en esencia, en los siguientes motivos:

1.- Falta de competencia de la Comisión Coordinadora del Convenio para adoptar dicho acuerdo. 2.- Dicha modificación no ha seguido los trámites previstos en el art.6 del Convenio aprobado por Ley 25/2003, de 15 de julio en relación con el art.45 de la LO 13/1982 de 10 de agosto de Amejoramiento del Fuero de Navarra .

3.- Falta de motivación y justificación técnica para acordar dicho "rescate financiero" y desembolso acordado a favor de Navarra. Invocación del vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y desviación de poder así como el resultado de la prueba pericial practicada.

4.- Existencia de una ayuda de estado incompatible con el Derecho comunitario.

Los hechos en que se basa esa pretensión derivarían del descenso en la recaudación del IVA en Navarra por el cambio en el sistema de comercialización del grupo Wolkswagen a raíz de la situación producida por la regularización tributaria de la empresa WOLKSWAGEN-AUDI España S.A, domiciliada en Barcelona, y ello por parte de la Agencia Tributaria, la cual ha venido devolviendo a dicho Grupo el IVA soportado como consecuencia de la exportación de los vehículos fabricados en Landaben (Navarra), siendo la Hacienda de la Comunidad Foral la perceptora del IVA generado por la fabricación por parte de WOLKSWAGEN AUDI NAVARRA S.A. A partir de 2.012 se produce ese cambio en el sistema de comercialización, que a partir de entonces se realiza directamente desde Navarra.

SEGUNDO

Procede, con carácter previo, el examen de los dos motivos de inadmisibilidad formulados, la falta de legitimación activa del Partido Político recurrente, que formulan ambas codemandadas, y la inexistencia de actividad fiscalizable, conforme al art.1 y 25 de la ley jurisdiccional, que formula sólo la Abogacía del Estado. Examinaremos, en primer lugar, esta última, toda vez que requiere un examen previo, por ser antecedente obligado, desde el punto de vista procesal.

La primera se refiere a que el acto impugnado no es fiscalizable en esta jurisdicción conforme al art.1 y 25 de la ley jurisdiccional, además de no ser competente esta Sala, invocando tácitamente la doctrina del "acto político", y que justificaría la existencia de una causa de...

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