STSJ Andalucía 3514/2011, 16 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3514/2011
Fecha16 Septiembre 2011

SENTENCIA Nº 3514/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 533/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSE BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

PLENO

___________________________________

En la Ciudad de Málaga a 16 de septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas, registrado con el número 533/11 e interpuesto por Central Sindical Independiente de funcionarios-CESIF-, representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Úrsula Cabezas Manjavacas, contra Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, representado/a por el Letrado del Servicio Jurídico; siendo igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. Úrsula Cabezas Manjavacas en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo Especial de Protección de los Derechos Fundamentales de las Personas contra Acuerdo de 27 de julio de 2.010, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, del cual es consecuencia el Decreto-Ley 5/2010 de 27 de julio, por el que se aprueban medidas de Reordenación

del Sector Público en Andalucía, registrándose con el número 533/2011 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda, pronunciándose en iguales términos el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por Acuerdo de 27 de julio de 2.010 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Plan de Reordenación del Sector Público, publicado en el BOJA nº 147 de 28 de julio, del cual es consecuencia el Decreto- Ley 5/2.010, de 27 de julio. La parte actora sostiene en su demanda que el referido acto y la disposición normativa consiguiente conculcan lo dispuesto en los arts. 28 y 37 de la C.E ., el 14 y el 23, así como lo prevenido en el capítulo IV de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público - arts. 38 y 4.1c ) -, porque afectan de forma directa y sustancial a las condiciones de trabajo de los empleados públicos, ya sean laborales o funcionarios, y han sido aprobados sin negociación previa con los representantes de los trabajadores. Se produce, en fin, una discriminación con vulneración del derecho a la igualdad, y ello en cuanto a la falta de seguridad jurídica, jerarquía normativa e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

En definitiva, continúa la actora, los funcionarios y demás personal laboral afectados por el Acuerdo impugnado, van a sufrir una sustancial modificación en sus condiciones de trabajo, sin haber existido una previa negociación al respecto; viniendo a interesar por ello la anulación del acto administrativo recurrido por ser lesivo a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, acceso a los cargos y funciones públicas ( igualdad, mérito y capacidad ), y libertad sindical íntimamente ligado al de negociación colectiva de los empleados Públicos.

La defensa de la Junta de Andalucía, en trámite de contestación vino a oponer con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por cuanto que el Acuerdo impugnado se integra en la actuación de la dirección política que corresponde al Consejo de Gobierno como cabeza del ejecutivo, en los términos establecidos en la Ley 6/06 del Gobierno de Andalucía, y por consiguiente su impugnación se encuentra fuera del ámbito de esta jurisdicción conforme a los artículos 1 a 4 de su Ley reguladora. Por consiguiente no estamos en presencia de un acto de la Administración Pública sujeto a derecho administrativo, sino que es objeto de impugnación jurisdiccional un acto del Gobierno, en cumplimiento de su potestad constitucional de iniciativa legislativa.

En cuanto al fondo, tras delimitar el objeto del recurso, excluyendo la impugnación del Decreto-Ley, se alegó que el derecho a la negociación colectiva en el ámbito de la Función Pública- supuestamente vulnerado-, se restringe a las materias contenidas en el art. 37 del Estatuto del Empleado Público, entre las que no se encuentran estos Planes o Programas. Por tanto, la aprobación del Acuerdo cuestionado no está sometida a la negociación de los Sindicatos, siendo como es una pura programación o previsión producto de la función de dirección política que el Consejo de Gobierno tiene atribuida; siendo así que al remitirse el mismo a la normativa vigente en cada caso, planifica una serie de actos o negocios jurídicos que conllevarán el cumplimiento de los derechos de los trabajadores afectados, dado el sometimiento de la Administración Pública al principio de legalidad. Por todo ello la demanda ha de ser desestimada.

El Ministerio Fiscal se pronunció en iguales términos, haciendo hincapié en que el Decreto-Ley 5/2010 no puede ser objeto del presente procedimiento tal y como resolvió la Sala de Granada en fecha 23 de agosto de 2010. Por lo demás añadió que será en el desarrollo de la ley donde puede valorarse si se están conculcando los principios y derechos fundamentales alegados por el sindicato recurrente, pues en sí mismo el Acuerdo sólo determina principios a los que ha de adecuarse la Administración Andaluza en el ejercicio de sus facultades.

SEGUNDO

Respecto al objeto del recurso, la Sala entiende a la vista del suplico de la demanda - vid. apartado a) del mismo - que la parte actora impugna exclusivamente el Acuerdo de 27 de julio de 2010, siendo ajena a dicha impugnación el Decreto-Ley 5/2010, cuya invocación y crítica en la fundamentación jurídica de la demanda sirve para combatir el Acuerdo previo del que trae causa.

Centrado así el debate, se impone examinar la inadmisibilidad opuesta por la Junta de Andalucía en su escrito de contestación y que ha quedado extractada en fundamento anterior.

Así pues, en orden a los llamados " Actos políticos del Gobierno", el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de diciembre de 2.005 sienta la siguiente doctrina jurisprudencial : "......La dirección de la política general, que

es la misión principal del Gobierno, trae causa del programa que el candidato a su Presidencia defendió ante el Congreso de los Diputados y mereció el apoyo de su mayoría ( artículo 99 de la Constitución ). Programa que, a su vez, procede del que las fuerzas políticas que otorgaron su confianza al candidato a la Presidencia, presentaron ante los ciudadanos y logró el apoyo de sus votos. Naturalmente, ese marco político de actuación no queda definitivamente fijado en ese momento y puede suceder que, por distintas razones, el Gobierno llegue a apartarse en diversa medida de la línea aprobada en el momento de la investidura. El sistema parlamentario permite una actualización permanente de la relación de confianza a través de su normal desenvolvimiento o con el recurso a algunas instituciones previstas en la Constitución como el referéndum consultivo (artículo 92 ) o la cuestión de confianza ( artículo 112). En cualquier caso, mientras persista la relación de confianza entre el Congreso de los Diputados y, a través de su Presidente, el Gobierno, a este corresponde la dirección política de España. Así, gobernar para la Constitución, es dirigir el país a partir de las orientaciones definidas por el Presidente del Gobierno ( artículo 98.2 de la Constitución ) con el apoyo de la mayoría parlamentaria formada democráticamente por los españoles.....".

Un importante sector de nuestra doctrina rechazaba la concepción del acto político por considerarla inútil y superada, e incluso contradictoria con la Constitución -a la vista de sus artículos 9.1, 97, 103 y 106- e innecesaria para explicar la injusticiabilidad de ciertos actos que no proceden de la Administración como persona jurídica. La mayoría de nuestra doctrina admite, no obstante, que una serie de actuaciones llevadas a cabo por el Gobierno por su carácter específico como órgano constitucional y no como órgano de la Administración no son revisables ante la jurisdicción contenciosa. Según esta posición doctrinal dichos actos no son controlables ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa por entender que responden a una actividad propiamente política del Gobierno, ligado a su función como órgano constitucional. También se incorporan a esta categoría, por parte...

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