STS 2158/2001, 16 de Noviembre de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:8955
Número de Recurso3047/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2158/2001
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3047/1999, interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos contra la Sentencia dictada, el 26 de mayo de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm.275/98 del Juzgado de Instrucción núm.4 de Sabadell, que condenó al recurrente como autor responsable de tres delitos de robo con intimidación y uso de armas, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de disfraz y atenuante de trastorno mental por drogadicción, a tres penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por cada uno de los delitos; como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno mental por drogadicción, a la pena de seis meses y un día de prisión menor; como autor responsable de dos delitos de robo de uso de vehículo de motor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de trastorno mental por drogadicción, a sendas penas de dieciocho fines de semana de arresto, por cada uno de los delitos; como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de trastorno mental por drogadicción, a la pena de dos años de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Carlos Valero Saez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.4 de Sabadell incoó diligencias previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado con el núm.275/98 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 26 de mayo de 1.999, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Carlos , como autor responsable de tres delitos de robo con intimidación y uso de armas de los arts. 500, 501.5 y último párrafo, precedentemente definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de disfraz y atenuante analógica de trastorno mental por drogadicción, a tres penas de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, una por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa de los arts. 500, 501.5 y último párrafo, 3 y 52 del Código Penal de 1.973, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de trastorno mental por drogadicción, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; como autor responsable de dos delitos de robo de uso de vehículo de otro de los arts. 244 pfos. 1 y 2 del Código Penal de 1.995, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de trastorno mental por drogadicción, a sendas penas de DIECIOCHO FINES DE SEMANA DE ARRESTO, una por cada uno de los delitos; como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego de los arts. 563, 564 pfos. 1.1 y 2.1 del Código Penal de 1.995, con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de trastorno mental por drogadicción a la pena de dos AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, le condenamos al pago de siete vigésimas partes de las costas causadas. Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jesús Carlos de los dos delitos de daños y del delito de hurto de que venía acusado, declarando de oficio trece vigésimas partes de las costas causadas. Por vía de responsabilidad civil abonará al titular de la Gasolinera DIRECCION000 la suma de 50.000 pta., a Valentín la suma de 400.000 pta. y a Gabriel la suma de 364.108 pta., en todos los supuestos como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario. Se decreta el comiso del arma y demás efectos del delito intervenidos, dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1) En la madrugada del día 30 de julio de 1.995, el acusado Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otro individuo que le acompañaba, hoy fallecido, se apoderaron, forzándolo, del vehículo Ford Escort matrícula H-....-HP , color rojo, que su propietario, Valentín , había dejado aparcado y cerrado con llave en la C/Joaquín Sorolla de Sabadell, con la intención de utilizarlo temporalmente. El vehículo ha sido tasado pericialmente en la suma de 400.000 pta. 2) Una vez que Jesús Carlos y su compañero se hubieron apoderado del turismo Ford Escort H-....-HP y estuvieron a bordo del mismo, sobre las 6.15 horas de la madrugada del día 30 de julio de 1.995, se dirigieron a la Estación de Servicio sita en el núm. 405 de la Carretera de Barcelona de Sabadell y, portando los dos medias u otras prendas de similares características en la cara, ocultando su rostro, se acercaron a un empleado de la gasolinera que salió a su encuentro, Alvaro , le encañonaron con un revólver marca Tejón en correcto estado de funcionamiento, que portaban, y le exigieron el dinero tanto a él como a una clienta que estaba repostando, apoderándose de 70.000 pta. de la caja de la gasolinera y efectuado un disparo de carácter intimidatorio con el revólver, cuyo proyectil fue a alojarse en uno de los armarios allí existentes. Ambos acusados, una vez logrado su propósito, se dieron a la fuga en el vehículo Ford Escort. El propietario ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos. 3) El día 30 de julio de 1995, sobre las 6,30 horas, a continuación del hecho anterior, el acusado Jesús Carlos , en unión del otro individuo dicho, se dirigieron, a bordo del turismo Ford modelo Escrot matrícula H-....-HP , hasta la gasolinera sita en la DIRECCION000 con C/Conde Urgell de la localidad de Sabadell y allí, llevando ambos medias en la cara y exhibiendo el individuo que acompañba al acusado el revólver marca Tejón citado, se lo colocó en la zona costal al empleado de la gasolinera Pedro Antonio , exigiéndole el dinero que llevaban, obteniendo cincuenta mil pta., con las que se dieron a la fuga en el turismo dicho. 4) En su huida, fueron sorprendidos por un vehículo policial que había recibido la noticia de los hechos y que comenzó la persecución del vehículo Ford Escort rojo en el que, según las denuncias, huían los autores, logrando éstos esquivar la presencia policial en la zona conocida como Els Merivals de la localidad de Sabadell. Cuando los agentes policiales llegaron al lugar en que se encontraba el turismo, éste se encontraba ardiendo, quedando totalmente calcinado, sin que consten las causas que motivaron el incendio. 5) El mismo día 30 de julio de 1.995, sobre las 20 horas, Jesús Carlos y el individuo que le acompañaba, se apoderaron, rompiendo una ventanilla, del vehículo Ford Orion Q-....-QA , que su propietario Gabriel había dejado estacionado y cerrado en la Carretera de Tarrasa 367 de Sabadell. 6) sobre las 4.10 horas del día 31 de julio de 1.995, el acusado Jesús Carlos y el otro individuo que le acompañaba, utilizando el Ford Orion y llevando el mismo revólver antes citado, se dirigieron a la gasolinera DIRECCION001 sita en la Avda. de Barcelona de la localidad de Rubí, exigiendo uno de ellos el dinero al empleado Jose Augusto y, negándose éste a entregarlo,el otro individuo efectuó tres disparos con el revólver TEjón que portaba y que impactaron en el cristal de la oficina causando daños tasados pericialmente en 47.793 pta. El propietario ha renunciado a toda indemnización. El empleado logró introducirse en una oficina colindante por lo que Jesús Carlos y su acompañante abandonaron el lugar sin lograr su propósito. 7) Sobre las 6.45 horas del día 31 de julio de 1.995, Jesús Carlos y el individuo que le acompañaba, con el mismo vehículo Ford Orion, se dirigieron a la Estación de Servicio de Cornellá, sita en el Centro Comercial Llobregat. Allí, uno de ellos, portando el revolver Tejón y con una media cubriéndole la cara hasta la nariz, se dirigió a la cajera y le exigió que le diera dinero y, cuando les había entregado unas diez mil pta., exigió a Juan Luis , esposo de la cajera y que se encontraba en el lugar, una riñonera que portaba, llevándose ésta y, además, una caja de bombones. Entró también el otro individuo y, en ese momento, el portador del revólver efectuó dos disparos intimidatorios, impactando uno de ellos en una cámara de vídeo existente en el local. Tras ello ambos se dieron a la fuga. 8) Como consecuencia del disparo a la cámara de vídeo se ocasionaron daños tasados pericialmente en la suma de 219.757 pta. 9) Alertados los funcionarios policiales de la actuación de los individuos que conducían el Ford Orion citado, una dotación policial se colocó en una rotonda próxima a la c/República Argentina de Cornellá, por si los individuos pretendían dirigirse a las Rondas de Barcelona. Localizado e identificado el vehículo, procedió a su persecución, en el curso de la cual el Ford Orion colisionó con los laterales de la carretera hasta que quedó parado, procediendo los funcionarios policiales a detener a los ocupantes del vehículo, siendo uno de ellos el acusado y el otro el ya fallecido. En el vehículo, entre los asientos delanteros, se encontró e intervino el revólver Tejón citado, en perfecto estado de funcionamiento, con el número de serie borrado, y del que ambos disponían. También se hallaron cartuchos detonados y sin detonar, aptos para el mismo, y 68.782 pta. Como consecuencia de estos hechos, el Ford Orion Q-....-QA sufrió daños que han sido pericialmente tasados en la suma de 364.108 pta. 10) En el Ford Orion se hallaban una cazador de piel, una máquina de clavar, una caja de herramientas y una máquina de taladrar, tasadas pericialmente en 90.500 ptas. que, localizado el vehículo, habían desaparecido, sin que conste el destino de las mismas. 11) El acusado Jesús Carlos , en la fecha de los hechos, era consumidor de la sustancia estupefaciente heroína, teniendo sus facultades volitivas afectadas, disminuidas con relación a los actos directamente dirigidos a la obtención de dicha sustancia o de los medios económicos necesarios para su adquisición.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 15 de junio de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de marzo de 2.000, el Procurador D. Carlos Valero Saez, en nombre y representación de Jesús Carlos , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 894.1 LECr, en relación con el art. 5.4 LOPJ por falta de aplicación de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 26 de mayo de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del único motivo del recurso, y, subsidiariamente, lo impugnó.

  6. - Por Providencia de 15 de enero de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 18 de junio se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 9, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo de casación articulado en el recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr y en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que a todos reconoce el art. 24.2 CE, porque no existe -según se dice- principio alguno de prueba que demuestre la participación del recurrente en los múltiples hechos por los que ha sido condenado. La impugnación no puede ser favorablemente acogida. El Tribunal de instancia ha relacionado cuidadosamente las pruebas cuya práctica ha presenciado y las razones por las que, mediante su apreciación, ha llegado a la conclusión de que el acusado, ahora recurrente, participó como autor en la mayoría de los hechos de que se le acusaba, exponiendo asimismo los obstáculos que han impedido considerar acreditada su intervención en algunos otros. De forma irreprochablemente lógica, el Tribunal comienza la exposición de su razonamiento fijando su atención en el último de los hechos cometidos, puesto que, inmediatamente después de su perpetración, es localizado y perseguido el vehículo en que huían el acusado y su compañero de actividades criminales, siendo detenidos y encontrándose en el interior del vehículo un revólver, las medias con que acababan de ocultarse el rostro -según fundadamente podía presumirse- y cierta cantidad de dinero. Como la prueba pericial balística puso de manifiesto que con el revólver ocupado se habían disparado los proyectiles que quedaron impactados, no sólo en la estación de servicio donde se había producido el último robo sino también en otras dos, asaltada una pocas horas antes y la otra en la madrugada del día anterior, la deducción de que los autores de los tres hechos eran los mismos delincuentes no podía ser más racional puesto que nada permitía suponer que el arma hubiese podido ser disparada por otros. A partir de tal inferencia, la utilización por el acusado y su compañero de los vehículos en que se dieron a la fuga tras la comisión de los hechos en que el revólver fue disparado, difícilmente podía encontrar otra explicación que la de la sustracción de dichos vehículos por quienes los usaron con tales fines. Y, por lo demás, la posesión y uso del revólver, de forma indistinta, por los dos, podía considerarse probada, no ya por una prueba indiciaria, sino por la prueba directa que proporcionaba el hallazgo del arma entre los dos asientos delanteros del vehículo en el momento de su detención. Puramente indiciaria era, sin duda alguna, la prueba que pudo tener en consideración el Tribunal de instancia para convencerse de que el recurrente y su compañero cometieron también el robo en que, por no haber disparos, no quedó en el lugar del hecho la huella incontestable de los proyectiles. Pero se trataba de indicios lo suficientemente fuertes como para que la conclusión deba tenerse por absolutamente racional: el hecho se cometió, unos 15 minutos después del primero -en el que sí se disparó el revólver de referencia- también en una gasolinera y por dos individuos que ocupaban un vehículo idéntico, siendo muy parecidos los datos externos que sobre ellos pudieron proporcionar las personas que fueron víctimas inmediatas de los dos robos, aunque ni ellas ni ninguno de los testigos pudieran reconocer con toda seguridad a los autores por haber desfigurado sus rasgos con unas medias. Esto último -la similitud de la apariencia de los autores- fue, con todos los demás, un significativo indicio que pudo ponderar el Tribunal de instancia en su camino lógico a la convicción expresada en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. No descansa, pues, dicha declaración en la ausencia de prueba que se pretende por el recurrente, sino en un sólido acervo probatorio, de carácter en parte directo y en parte indirecto y en su conjunto de carácter incriminatorio, desarrollado de forma pública y contradictoria en el acto del juicio oral y, como hemos visto, razonablemente valorado y puntualmente explicitado. Siendo así, es llano que no puede esta Sala, sin tener con respecto a la prueba practicada la imprescindible inmediación, aventurarse a realizar una nueva apreciación de la misma sin invadir el ámbito de competencia que el art. 741 LECr atribuye al Tribunal de instancia. No cabe, en definitiva, que declaremos vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, por lo que el único motivo de casación ha de ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos contra la Sentencia dictada, el 26 de mayo de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm.275/98 del Juzgado de Instrucción núm.4 de Sabadell, que condenó al recurrente como autor responsable de tres delitos de robo con intimidación y uso de armas, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de disfraz y atenuante de trastorno mental por drogadicción, a tres penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por cada uno de los delitos; como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno mental por drogadicción, a la pena de seis meses y un día de prisión menor; como autor responsable de dos delitos de robo de uso de vehículo de motor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de trastorno mental por drogadicción, a sendas penas de dieciocho fines de semana de arresto, por cada uno de los delitos; como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de trastorno mental por drogadicción, a la pena de dos años de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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