SAP Málaga 61/2018, 5 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2018
Número de resolución61/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Octava

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1001/16

Procedencia :Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga.

Procedimiento Abreviado n° 151/11.

SENTENCIA Nº 61/18

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Pedro Molero Gómez.

Magistrados

D. Manuel Caballero Bonald Campuzano.

D. Manuel Sánchez Aguilar.

En la Ciudad de Málaga, a 5 de Febrero de 2.018.

Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de ESTAFA, contra:

- Octavio, mayor de edad, nacido en Colmenar(Málaga) el día NUM000 de 1951, hijo de Pelayo y de Clemencia, con DNI NUM001, de solvencia desconocida y en libertad provisional por la presente causa; representado en las actuaciones por el Procurador D. Carlos Buxo Narvaez y defendido por el Letrado Don Carlos García Manrique y García Da Silva.

- Roman, mayor de edad, nacido en Alicante el NUM002 de 1961, hijo de Saturnino y Esmeralda, con DNI NUM003, de solvencia desconocida y en libertad provisional por la presente causa; representado en las actuaciones por el Procurador D. Francisco De Paula Gutiérrez Marquez y defendido por el Letrado Don Vicente Tobar Sabio. Y contra

- Torcuato, mayor de edad, nacido en Málaga el día NUM004 de 1979, hijo de Vidal y Graciela, con DNI NUM005, de solvencia desconocida y en libertad provisional por la presente causa; representado en las actuaciones por el Procurador D. Francisco José Martínez Del Campo y defendido por el Letrado Don Juan Rueda Albarracín.

Ha comparecido como acusación particular el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino, en nombre de la entidad FCE BANK PLC, Sucursal España. Con la asistencia letrada de D. José Luis Huerta González.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Don Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. que componen esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de querella por posible delito de estafa, practicándose en trámite de Diligencias Previas las actuaciones que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y seguidos los trámites procesales oportunos, formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Sección de la Audiencia Provincial, que celebró juicio oral los días 11 a 15 de Diciembre de 2017.

SEGUNDO

En dicho acto el Ministerio Fiscal, que había solicitado inicialmente la libre absolución de los acusados,calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 251.2º del Código Penal, interesando la condena de Octavio a una pena de 3 años y 3 meses de prisión, accesorias, y costas. Indemnizará a FCE BANK en la cantidad de 8.887.708,00 euros, más intereses legales correspondientes. Interesando la libre absolución de los otros dos acusados.

TERCERO

La acusación particular, en idéntico trámite, calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 251. apartados 4 y/o del Código Penal, interesando la condena de Octavio y Roman a una pena de 5 años de prisión, accesorias, y costas. Indemnizarán a FCE BANK en la cantidad de 8.887.708,00 euros, más intereses legales correspondientes, con la responsabilidad civil subsidiraria de la entidad AURIGACROWN SL . Interesando la libre absolución de Torcuato .

CUARTO

La defensa de los acusados solicitó la libre absolución de sus defendidos.

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales esenciales,salvo el pazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos pendientes durante el mismo período y a su vez, del dictado de la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

Resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

La mercantil FORD CREDIT BANK es una entidad dedicada esencialmente a la contratación de productos financieros relacionados con la distribución de vehículos a fin de facilitar la venta de automóviles de la marca Ford. Dicha entidad presta servicios en España, desde 1993 a través de la entidad FCE BANK PLC, sucursal en España.

Por su parte la entidad AURIGACROWN CAR HIRE SL, es una mercantil en la actualidad liquidada, constituida el 25 de Enero de 2006 cuyo objeto social esencial era el alquiler y compraventa de vehículos. Los acusados Octavio y Roman fueron administradores solidarios de dicha entidad hasta el 10 de Febrero de 2009, fecha en la que, tras Junta de socios, se designa como Administrados Único a Octavio .

Ambas entidades mantenían sólidas y cordiales relaciones comerciales en cuyo marco, durante los años 2007 y 2008, la entidad AurigaCrrown Car Hire adquirió de Ford España SA unos 4.000 vehículos, financiados por la entidad FCE BANK PLC.

En concreto,dentro de tales relaciones comerciales, la entidad Aurigacrown, representada por el acusado Octavio, suscribió con la referida financiera 225 contratos de financiación en los que aparecían como fiadores solidarios, entre otros, el propio Octavio, Roman y la entidad Auriga SL..Tales contratos de préstamo de financiación para la venta de bienes muebles a plazos fueron oportunamente inscritos en el Registro de bienes muebles e incluían una reserva de dominio en cuya virtud el financiador se reservaba el dominio del automóvil hasta el completo pago del préstamo y se incluía una prohibición expresa de enajenar el vehículo o realizar cualquier acto de disposición o gravamen mientras no se hubiese reembolsado en su totalidad el préstamo.

Especialmente a lo largo del año 2009 la entidad Aurigacrown y, en su nombre, su Administrador Octavio, procedió a vender al menos 1.113 de dichos vehículos especialmente al extranjero, aunque también en España, procediendo a vender 192 vehículos a la entidad Automóviles Sánchez Alquería SL. Todo ello sin que las cuotas del préstamo de financiación estuvieran abonadas en su totalidad, sin el consentimiento de la financiera y a pesar de la reserva de dominio ya referida.

A tal fin la entidad Aurigacrown con relación a los vehículos que vendió en el extranjero, procedía a tramitar ante la Dirección General de Tráfico la baja temporal de los vehículos en lugar de la baja definitiva, eludiendo así la obligación legal de contar con un documento que acreditase la cancelación de la prohibición de disponer o el consentimiento de la financiera o de la persona titular del gravamen. En los supuestos de baja definitiva,

-que era la correspondía-, Tráfico comunica al titular de una reserva de dominio o otro gravamen la solicitud de baja, lo que no sucede en supuestos de baja temporal, lo que hubiese permitido a la entidad FCE BANK conocer las ventas realizadas.

En concreto y siguiendo idéntica dinámica, AurigaCrown vendió vehículos en tales circunstancias a los siguientes concesionarios:

Un vehículo a Autos Millon SL, Málaga Mecánica y Chapa SL y Natalia Car Hire SL.

2 vehículos a Talleres Málaga Reparación Automíviles SL.

192 automóviles a Autos Sánchez Alquería SL.

492 a Autohaus Bischof(Alemania).

10 a AutoHauus Kuhn.(Alemania).

19 a HZ Automobile(Alemania).

9 a Dit Muncher GMBH(Alemania).

28 a Vrinat Automocion SSCI (Luxemburgo).

6 a Plansson Automóviles(Francia).

3 a Royal Rent SRL(Italia).

25 a Meyer Automobile(Alemania).

5 a Al Automobiles GMBH(Alemania).

2 A Sabano SPRL( Bélgica).

1 a Amand Invest(Bélgica).

10 a Avignon Espace Auto(Francia).

17 a Autohaus Prox&Wakter(Alemania).

16 a Autohaus Hager Und Penzel(Alemania).

11 a K&K Autocentrum (Alemania).

26 a Autohaus Konings GMBH & CO.KG.(Alemania).

9 a HWF Autohandel GMBH y 225 al concesionario alemán Knoll Horst.

Las ventas realizadas a la entidad Automóviles Sánchez Alquería SL se abonaban mediante transferencia o pagarés nominativos una vez presentada por la vendedora la factura pro forma. Con relación a los vehículos con destino al extranjero, tales operaciones tenían reflejo en las correspondientes declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias con indicación de compradores,vehículos...y los pagos se efectuaban por transferencia bancaria al momento de presentación de las facturas.

No consta que la entidad AurigaCrown informara a los compradores de tales vehículos que estos estaban grabados con un pacto de reserva de dominio y prohibición de disponer a favor de la financiera que estaba plenamente vigente pues no se habían abonado todos los plazos de la financiación. Tampoco consta que la entidad vendedora destinara el dinero obtenido con tales ventas en abonar las cuotas de de los contratos de fianciación.

Como mínimo y por tales ventas la mercantil Auriga Crown obtuvo las siguientes sumas:

De Automóviles Sánchez Alquerías S.L. la cantidad de 1.756.083 euros.

De Autohaus Bishof la cantidad de 3.796.675 euros.

De Autohaus Knoll Horst la suma de 1.499.000 euros.

De Autos Millon SL, 18.200 euros.

De Málaga Mecanica y Chapa, 2.500 euros.

De Natalia Car Hire la cantidad de 5.000 euros.

Talleres Málaga Repar Autom SL abonó la suma de 17.600 euros.

Autohaus Kuhn, 85.600 euros.

HZ Automobile, 73.500 euros.

Dit Muncher GmbH, 63.000 euros.

De Vrinat Automoción recibió 239.950 euros.

Plansson Automoviles, 152.600 euros.

Royal Rent SRL 6.850 euros.

Meyer Automobile 362.450 euros.

Avignon Espace 122.700 euros.

Al Automobiles, 42.000 euros.

Sabano Sprl, 28.100 euros.

Amand Invest, la suma de 12.900 euros.

Autohaus Prox and Walter,149.800 euros.

Autohaus Koning GMBH & CO.KG la cantidad de 233.100 euros.

Y de HWF Autohaus Bishof la suma de 78.600 euros.

Lo que hace un total de 8.887.708 euros.

En septiembre de 2009 la entidad AurigaCrown presentó ante el Juzgado de lo Mercantil Nª 1 de Málaga...

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