STS 984/2000, 29 de Mayo de 2000

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:4322
Número de Recurso3823/1998
Número de Resolución984/2000
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luz , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, incoó Procedimiento Abreviado 408/96, contra Luz , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, que con fecha 30 de Abril de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Como consecuencia del seguimiento e investigación llevada a cabo por miembros del grupo de Policía Judicial, se solicitó mandamiento judicial de entrada y registro en el local y vivienda Bar " DIRECCION000 ", sito en la CALLE000 nº NUM000 de Arrecife al considerar que en el mismo se realiza tráfico de estupefacientes. Con dicho mandamiento de fecha 23-2-1.996, se procede, en el mismo día, a llevar a efecto la mencionada entrada y registro en el bar y domicilio indicados, de los cuales es titular la acusada Lidia , mayor de edad y sin antecedentes penales, hallándose en el mismo 138.000 pesetas, producto de la venta de droga y 6,440 gramos de cocaína, preparada para su venta, que la acusada portaba en una chaqueta de cuero que llevaba puesta en el momento de su detención". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Lidia como autora responsable de un delito contra la Salud Pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE SESENTA DIAS EN CASO DE IMPAGO, a la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicha acusada, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Procédase al comiso de la droga y dinero incautado y désele el destino legal correspondiente". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luz , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo yformalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración de la presunción de inocencia.

SEGUNDO Y TERCERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ, inviolabilidad del domicilio y del art. 569 LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 26 de Mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de Luz , condenada en la sentencia dictada por la Sección III de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de abril de 1.998 como autora de un Delito Contra la Salud Pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, se formaliza recurso de casación a través de tres Motivos.

En el primer Motivo y por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia -art. 24-2 de la C.E.-.

Tal alegación equivale a la afirmación de haberse condenado con un vacío probatorio, y obliga a esta Sala de Casación a verificar "el juicio sobre la prueba", es decir, a constatar si el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo para fundamentar el juicio de certeza objetivado en el "factum" de la sentencia.

Al respecto, en el fundamento jurídico tercero se analiza la actividad probatoria de cargo constituída por el hecho, recogido en el "factum", de haberse ocupado la droga en una cazadora que llevaba puesta la propia recurrente. Ciertamente que ésta alegó que la misma era de su hermano y que éste era toxicómano. La sentencia sometida a este trance casacional valora tales explicaciones exculpatorias sometiéndolas al cedazo de la critica dada la declaración de los propios agentes policiales que intervinieron en el registro domiciliario, descartando aquellas explicaciones.

Una vez más y con una equivocada estrategia, se está haciendo pasar por inexistencia de prueba de cargo, lo que sólo es disconformidad con la valoración efectuada por el Tribunal de la prueba existente. El control casacional se centra exclusivamente en la existencia de prueba, quedando extramuros del mismo la valoración de la misma que compete en exclusividad al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 de la L.E.Cr.

Una segunda línea impugatoria la centra el recurrente en que la droga -6.44 gramos de cocaína-, no es mucha y estaba destinada al consumo del propio hermano de la recurrente. Respecto de tales alegaciones, ha de estarse a lo acabado de explicar. Nuevamente se discrepa de la valoración de la prueba. La Sala rechazó las explicaciones exculpatorias de la recurrente y justificó su afirmación de estar dedicada la cocaína a la venta en base a las testificales de los agentes policiales que habían estado investigando a la recurrente, haciéndole vigilancias, y lo mismo debe decirse del dinero ocupado que se declaró procedente de ventas anteriores de droga.

El Motivo, debe ser desestimado.

Como segundo y tercer Motivos, así alegados conjuntamente se denuncia la nulidad del registro domiciliario y ello por la doble vía de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio -por el cauce del art. 5-4º de la L.O.P.J.-, como por el cauce de la infracción de Ley en base al nº 1 del art. 849 por vulneración del art. 569 L.E.Cr.

Ninguna de las denuncias concurrentes pueden prosperar. No hubo vulneración de precepto constitucional porque el registro fue efectuado a presencia del Secretario Judicial, que garantiza, como fedatario público, la corrección de dicha diligencia ya que el Secretario Judicial, en cuanto órgano integrado dentro del sistema judicial pero sin confundirse con Jueces y Magistrados, es el garante del proceso debido y lo es efectivamente en todas aquellas diligencias en las que intervenga.Por ello mismo la presencia de los dos testigos a que hace referencia el art. 569, sólo es necesaria cuando el "interesado", en el registro, no esté presente, no siendo el caso de antes pues la recurrente no solo se encontraba presente, sino que, además, llevaba puesta la cazadora en cuyo interior apareció la droga.

Ambos Motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

La desestimación del recurso, tiene por consecuencia la imposición a la recurrente de las costas del mismo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Luz contra la sentencia dictada por la Sección III de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 30 de abril de 1.998 con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con devolución de la causa a ésta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • ATS, 24 de Febrero de 2004
    • España
    • 24 Febrero 2004
    ...denuncia de la incongruencia no permite amparar una soterrada revisión de la valoración probatoria (SSTS 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99, 29-5-00, 15-1-00, 7-2-01, 16-5-01, 23-5-01), y que no es lo mismo incongruencia que error en valoración de prueba (STS Los anteriores criterios deben ......
  • ATS, 27 de Abril de 2004
    • España
    • 27 Abril 2004
    ...denuncia de la incongruencia no permite amparar una soterrada revisión de la valoración probatoria (SSTS 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99, 29-5-00, 15-1-00, 7-2-01, 16-5-01, 23-5-01), y que no es lo mismo incongruencia que error en valoración de prueba (STS Los anteriores criterios deben ......
  • SAP Málaga 226/2004, 24 de Marzo de 2004
    • España
    • 24 Marzo 2004
    ...de la aplicación de un arancel, corresponde al Secretario Judicial, conforme también establece la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de mayo de 2000 (RJ 2000, 4395), de ahí que, a lo más, sería en el trámite de impugnación por excesivos llevada a cabo cuando, caso de estim......
  • SAP Málaga 307/2004, 22 de Abril de 2004
    • España
    • 22 Abril 2004
    ...de la aplicación de un arancel, corresponde al Secretario Judicial, conforme también establece la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de mayo de 2000 (RJ 2000, 4395), de ahí que, a lo más, será en el trámite de impugnación por excesivos llevada a cabo cuando, caso de estima......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR