STS 1111/2000, 16 de Junio de 2000

PonenteLUIS-ROMAN PUERTA, LUIS
Número de Recurso4039/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1111/2000
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por R.S.R. e I.S.F., contra sentencia de fecha 2 de julio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el primero de los recurrentes representado por el Procurador Sr. Albarracin Pascual y la segunda representada por el Procurador Sr. H.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción nº 8, de Málaga instruyó Procedimento Abreviado con el nº 2250/97, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha dos de julio de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Resultando probado y así se declara que al tener conocimiento el Grupo III de Estupefacientes de la Brigada de la Policía Judicial de esta ciudad por medio de una llamada telefónica que en el domicilio, sito en la calle A.J.M.C. nº -, piso ---- de esta ciudad en el que habitan R.S.R. e I.S.F., mayores de edad y con antecedentes penales esta última al ser condenada por sentencia de fecha 24-1-92, por un delito contra la salud pública a la pena de 2 años de prisión, se traficaba con sustancia estupefaciente, en la tarde del día 8 de abril de 1.997, montaron un servicio de vigilancia. Como consecuencia del mismo procedieron a detener a I.S.F., cuando salía de su domicilio, ocupándole escondido en el pecho 5'89 gramos de cocaína, con una pureza del 61'59% y con un valor de 70.680 pesetas. Al percatarse de esta circunstancia R.S.R. arrojó por la ventana de su domicilio una bolsita que contenía heroína y cocaína, con una pureza de 29'22% y 5'62%, respectivamente, con un peso de 3'64 gramos y un valor de 36.400 pesetas. Droga que estaba destinada a donación o venta a terceras personas. Posteriormente se efectuó un registro judicial en el citado domicilio ocupándosele a I.S.F. 46.885 pesetas fruto del citado tráfico.

    Ese mismo día también se efectuó un registro en el domicilio de I.C.R., mayor de edad, sin antecedentes penales y hermana de R.S.R., sito en la calle I.D.L.C. nº - --.- de esta ciudad, ocupando la cantidad de 799.000 pesetas y varias joyas pertenecientes a su hermano y su cuñada y fruto del tráfico de estupefacientes, pero no resultando acreditado que la propietaria de la casa tuviese conocimiento de esta circunstancia y relación alguna con las actividades de su hermano y cuñada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos a I.C.R.

    del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables, decretando de oficio 1/3 de las costas procesales causadas.

    Y debemos condenar y condenamos a R.S.R. e I.S.F., como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo en esta última la agravante de reincidencia y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero, imponiéndole al primero de ellos la pena de tres años de prisión, multa de 200.000 pesetas con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago; y para la segunda la pena de seis años de prisión, multa de 200.000 pesetas, con las accesorias para ambos de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimeinto de la condena, y al pago de 2/3 de las costas procesales causadas.

    Sirviéndole de abono el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

    Procédase al comiso de la droga, dinero y objetos intervenidos y déseles el destino legal.

    Póngase en conocimiento esa resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de I.S.F. formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de la agravante genérica de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal.

    La representación de R.S.R. formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la .O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista, apoyando el motivo de I.S.F. e impugnando el de R.S.R., quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el trece de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga condenó a los acusados -R.S. e I.S., como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas que causan grave daño a la salud, y ambos acusados -separadamente- han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la instancia.

  1. RECURSO DE LA ACUSADA I.S.F..

    . SEGUNDO: En el único motivo de este recuso, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley "por indebida aplicación de la agravante genérica de reincidencia" (v. arts. 22.8 y 66.3º C.P.), por entender la parte recurrente que "el antecedente penal que justifica el plus de reproche penal que contiene la parte dispositiva de la sentencia, debe entenderse cancelado".

    Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "lo único que la resolución expresa es que I.S. .., fue condenada por sentencia de fecha 24-1-92, por delito contra la salud pública, a la pena de 2 años de prisión"; habiendo declarado reiteradísima jurisprudencia de la Sala Segunda "la necesidad de que en los hechos probados de la sentencia, se consignen con precisión y detalle los datos necesarios que permitan valorar las infracciones o infracción anterior, con la finalidad de constatar la existencia de los elementos que integran la circunstancia agravante, ..", cosa que en el caso de autos no se cumple.

    Tiene razón la recurrente y el Ministerio Fiscal así lo ha entendido al apoyar el motivo, por cuanto con los datos recogidos en el "factum" de la sentencia recurrida no es posible afirmar que los antecedentes penales que en el mismo se recogen no pudieran haber sido cancelados. En efecto, si el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos I.S. fue condenada por un delito de tráfico de drogas a la pena de dos años de prisión menor, y el hecho por el que ahora ha sido condenada tuvo lugar el ocho de abril de mil novecientos noventa y siete (más de cinco años después), es posible indudablemente que, al cometer el hecho objeto de la presente causa, hubiera transcurrido tiempo suficiente para el cumplimiento de la pena impuesta (que, incluso, pudo haber sido cumplida parcialmente como prisión preventiva -v. art. 33 C.P. de 1973-), más los tres años establecidos en el art. 118.3º del propio Código Penal (por haber sido condenada a una pena de prisión) para la rehabilitación de la condenada. No es posible, por tanto, estimar -en contra de la acusada- que la referida condena estaba vigente a efectos de antecedentes penales y, por ende, procede la estimación de este motivo.

  2. RECURSO DEL ACUSADO R.S.R.:

    . TERCERO: El único motivo de casación de este acusado, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.

    Afirma el recurrente, en apoyo de este motivo: 1º) Que "es absolutamente imposible que desde una altura de once plantas pueda observarse desde la calle cómo una persona arroja tres gramos de droga en un envoltorio que no ocupa más de dos centímetros", al no especificarse los medios utilizados por la Policía para ello, cuando lo normal en estos casos es desprenderse de estas sustancias "a través del water del cuarto de baño"; y, 2º) que "estamos ante un supuesto de una persona que es adicto" y que "la presunta cantidad que dice la policía arrojó por la ventana ... está dentro del límite autorizado para el autoconsumo, lo que no da motivo para desprenderse de la misma, ..".

    El Tribunal de instancia afirma que "de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y singularmente el interrogatorio de los acusados y la testifical ha resultado acreditado que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública ..". En primer lugar, el primero de los acusados -R.S. "arrojó 3,64 gramos de cocaína y heroína desde la ventana de su domicilio, hecho que fue visto con toda nitidez por el funcionario policial .., que estaba vigilando en la calle, aclarando en el plenario que vio perfectamente a R. ..tirar desde la ventana la droga", añadiendo que la Sala de instancia entiende "que es irrelevante la altura del piso, ya que la policía posee los medios técnicos suficientes para hacer este tipo de vigilancia con las debidas garantías de visión" (v. FJ 2º).

    Nos encontramos, pues, ante una cuestión directamente relacionada con el grado de credibilidad que el Tribunal puede reconocer al testimonio de un determinado testigo; y , a este respecto, debemos recordar, una vez más, que dicha función es competencia propia y exclusiva del Juzgador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). La motivación del Tribunal -debemos reconocerlo igualmente- es razonable y, por ello, su decisión no puede tildarse de arbitraria (art. 9.3 C.E.). En último término -no podemos ignorarlo tampoco-, el envoltorio con la droga fue recuperado y ésta fue debidamente analizada.

    A la vista de todo lo dicho, ha de reconocerse que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo que debemos entender que ha sido obtenida con las debidas garantías y que es suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado; presunción que -como es sobradamente conocido- únicamente alcanza al hecho y a la participación del acusado, extremos -ambos- respecto de los cuáles la Audiencia -como se dice- ha dispuesto de prueba de cargo.

    En cualquier caso, respecto de la alegación que se hace por la parte recurrente de que la cantidad de la que se despojó el acusado está dentro del límite autorizado para el autoconsumo, debemos tener en cuenta: a) que en el relato fáctico no se dice nada acerca de la posible condición de drogadicto de R.S.R.; b) que lo que sí se dice en el "factum" es que la Policía recibió una llamada dando cuenta de que en el domicilio de los acusados "se traficaba con sustancia estupefaciente", lo que motivó que se montase el correspondiente servicio de vigilancia con el resultado conocido; y c) que, si el acusado -como se dice- no se dedicaba al tráfico de la droga, no existe razón que pueda justificar el hecho de haber arrojado por la ventana de su casa la bolsita a que se hace referencia en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida al advertir que I.S. había sido detenida al salir a la calle.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por I.S.F., contra sentencia de fecha dos de julio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en causa seguida a la misma y otra por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por R.S.R., contra la anterior sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de instrucción nº 8 de Málaga y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el nº 2250/1997 por delito contra la salud pública contra R.S.R., con D.N.I. nº ----------, nacido el - de M. de -----, natural y vecino de M., hijo de R. y F., con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y contra I.S.F., con D.N.I. ----------, nacida el -- de J. de -----, natural de M. y vecina de M., hija de A. y de D., con antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha dos de julio de 1.998 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los Hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

. PRIMERO: Por las razones expuestas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidas aquí, procede declarar que en la comisión del delito contra la salud pública que se imputa a la acusada I.S.F.

no puede apreciarse la agravante de reincidencia.

. SEGUNDO: En trance de individualizar la pena que debe imponerse a dicha acusada, entiende este Alto Tribunal que debe imponérsele la misma pena que al otro acusado: el mínimo de la pena privativa de libertad legalmente establecida y una multa de doscientas mil pesetas.

Que condenamos a la acusada I.S.F., como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 ptas.).

Si dicha acusada no hiciere efectivo el pago de la multa, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un mes.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada en esta causa por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, el dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Notifíquese esta resolución, por medio de fax, al referido Tribunal de instancia a los fines legalmente procedentes.

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