STS, 26 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Marzo 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7190/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de fecha 23 de junio de 1995 - recaída en los autos 1184/91-, que estimó el recurso formulado contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición dirigida por la entidad Hidroeléctrica SA a la citada Corporación municipal, de fecha 26 de octubre de 1990, solicitando indemnización por daños y perjuicios.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª María de la Luz Catalán Tobía, en nombre y representación de Hidroeléctrica Española SA, hoy Iberdrola SA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 23 de junio de 1995 cuyo fallo dice: "Que estimamos el recurso interpuesto por la representación de Hidroeléctrica Española contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada por la misma al Ayuntamiento de Madrid el 26 de octubre de 1990, en solicitud de indemnización de los daños y perjuicios causados por la mencionada Corporación, por importe de 9.908.572 pesetas; declarando la obligación del Ayuntamiento de Madrid de indemnizar a la demandante en la suma 9.784.916 pesetas, más los intereses legales de la misma contados a partir del 26 de octubre de 1990, sin especial imposición de las costas de este recurso".

SEGUNDO

Por la representación del Ayuntamiento de Madrid se interpone recurso de casación que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción fundamenta en dos motivos de casación: el primero, basado en la vulneración de los artículos 106.2 de la Constitución Española, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado entonces vigente, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, y jurisprudencia aplicable; y como segundo motivo, la infracción de los artículos 128.3 y 115.9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, 72.3 de la Ley de Contratos del Estado y 121.2 de la Ley de Expropiación Forzosa; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación y la conformidad a derecho del acto recurrido o, en su defecto, la condena a la concesionaria "Trans-Obras, Asociación de Empresarios del Transporte de Obras de Madrid" o la retroacción del expediente administrativo al momento en que debió darse trámite de audiencia a dicha concesionaria.

TERCERO

En su escrito de oposición al recurso de casación la representación de Iberdrola SA -antes Hidroeléctrica Española SA- manifiesta cuanto estima procedente a su razón y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente y demás pronunciamientos legales.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 15 de marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En atención a los razonamientos impugnatorios aducidos en el escrito de interposición del recurso por la representación procesal de la Corporación municipal recurrente para combatir la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios solicitada por Hidroeléctrica Española, a consecuencia de los vertidos incontrolados en el vertedero municipal, situado aproximadamente en el punto kilométrico 3,700 de la carretera Villaverde a San Martín de la Vega, los dos motivos de casación que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora -a la sazón vigente- se invocan por el Ayuntamiento de Madrid, deben reconducirse a uno solo, pues la infracción de los preceptos que como error in iudicando se citan repetitivamente al fundamentar ambos motivos de casación responden a la esencia misma del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del funcionamiento de los servicios públicos en régimen de concesión.

En efecto.

Expresamente se reconoce por la recurrente que se produjo para el demandante un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado por el depósito incontrolado de escombros y materiales de desecho en el vertedero municipal; ahora bien, discrepa del juicio-lógico verificado por el juzgador de instancia en la atribuibilidad fáctica y jurídica del hecho dañoso al actuar de la Administración, que la reputa imputable cuando -a su entender, aunque sea con otras palabras-, no existe una relación de causalidad, una conexión de causa o efecto entre la actuación administrativa y el daño.

Y en base a esta línea argumentativa, considera que el sujeto responsable del pago de la indemnización reclamada es la entidad "Trans-Obras, Asociación de empresarios del Transporte de Madrid", por ser la concesionaria del servicio de vertedero de escombros, ya que si bien -según también admite al fundamentar el segundo motivo casacional, por infracción de los artículos 121.2 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 137 de su Reglamento ejecutivo-, debió darle traslado de la reclamación formulada en vía administrativa, en cumplimiento de los preceptos que hemos reseñado, opina que esta transgresión procedimental fue subsanada en la instancia al alegar en su escrito de contestación a la demanda de autos litisconsorcio pasivo necesario, y coherentemente con este planteamiento, que desde luego no compartimos, suplica en el petitum del escrito de interposición del recurso de casación que se revoque la sentencia recurrida declarando conforme a Derecho el acto denegatorio, por silencio administrativo de la reclamación indemnizatoria formulada o, en su defecto, con ostensible alteración de los términos del debate, postula que se condene a la concesionaria o, en su caso, se acuerde la retroacción del expediente administrativo al momento en que debió darse trámite de audiencia a aquélla.

SEGUNDO

La introducción de cuestiones no suscitadas por la parte demandada en la instancia, como es la pretensión subsidiaria formulada -antes reseñada-, está vedada de la casación, que ha de atenerse a los exactos términos del debate en aquélla; por ello, enjuiciaremos los motivos de casación invocados desde la sucinta perspectiva de la posible conculcación de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 137 de su Reglamento, de 26 de abril de 1957.

Ciertamente, la Administración sólo responde de los daños efectivamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización a la actividad administrativa, pues cuando los perjuicios ocasionados a los usuarios o a terceros emanan o derivan de la actuación de los concesionarios de servicios públicos, no se imputan a la Administración concedente, salvo que el daño tenga su origen en una cláusula impuesta por la Administración al concesionario y que sea de ineludible cumplimiento para éste -artículo 121.2 de la Ley de Expropiación Forzosa-; por ello, en estos supuestos, la responsabilidad originada es a cargo del concesionario y es administrativa, y no civil, y se sustancia en el ejercicio de una actividad arbitral por la Administración concedente, ante la cual el perjudicado dirigirá la reclamación, según preceptúan los artículos 123 de la Ley Expropiatorio y 137 de su Reglamento.

TERCERO

No obstante, en el caso que enjuiciamos, el Tribunal a quo, sin desconocer el sistema legal que nuestro Ordenamiento jurídico establece, en orden a la responsabilidad derivada del funcionamiento de los servicios públicos en régimen de concesión, ante la imposibilidad de trasladar directamente la responsabilidad al concesionario del servicio público del vertedero de escombros, siguiendo el criterio sustentado por este Tribunal Supremo en sentencia de 28 de mayo de 1980, imputa a la Administración municipal concedente la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados al tercero, por incumplir aquélla el trámite procedimental exigido en el artículo 127.b del Reglamento de Expropiación Forzosa, dejando siempre a salvo el derecho de repetición contra el concesionario.

La actitud meramente pasiva de la Administración, al no tramitar la reclamación indemnizatoria de la sociedad mercantil demandante a consecuencia de los daños sufridos por los vertidos incontrolados de escombros ocasionados por la concesionaria del servicio municipal, la entidad perjudicada, para poder acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, tuvo que denunciar la mora a los tres meses de haber formulado su petición, y ante el silencio de aquélla, forzosa y necesariamente tuvo que dirigir su pretensión indemnizatoria contra el Ayuntamiento de Madrid, único sujeto responsable a quien se podía imputar en sede jurisdiccional el daño o perjuicio ocasionado, por concurrir los presupuestos o requisitos determinantes del instituto de la responsabilidad patrimonial, y quedar en todo caso a salvo o indemne el derecho de la Corporación concedente a través de la correspondiente acción de regreso, pues es un hecho declarado como probado por la sentencia impugnada -fundamento jurídico sexto in fine- que "no consta que los daños se produjeran después del cierre del vertedero".

En consecuencia, procede desestimar los dos motivos de casación alegados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente, condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de fecha 23 de junio de 1995 - recaída en los autos 1184/91-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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