STS 516/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2017:2745
Número de Recurso466/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución516/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 466/2017, interpuesto por la representación de D. Paulino , representado por la procuradora Sra. Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, bajo la dirección letrada de D. Marc Molins Raich, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 17 de Enero de 2017 , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 4 de Marzo de 2016 , por delito de asesinato, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilanova i La Geltrú, en la Causa Procedimiento de Jurado nº 23/2015, contra D. Paulino , una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 4 de Marzo de 2016 dictó sentencia; apelada dicha resolución por el antes citado D. Paulino , la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia con fecha 17 de Enero de 2017 , que contiene entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho :

"A primeras horas de la mañana del día 6 de diciembre de 2013 la Sra. Tarsila se hallaba en el interior del baño anexo a su dormitorio, en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM000 de la localidad de Sitges, cuando fue atacada por su hijo, D. Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien con intención de causarle daño físico, la apuñaló reiteradamente con un instrumento corto-punzante, ocasionándole diversas heridas, principalmente en la cabeza, en ambas manos y en el muslo derecho, que no eran mortales.- Tras ser apuñalada, el Sr. Paulino sujetó con fuerza a su madre, la Sra. Tarsila , la levantó hasta el hueco de la ventana y la arrojó al vacío, recorriendo su cuerpo una distancia aproximada de 8-11 metros hasta que chocó contra el techo de un almacén situado en los bajos del mismo edificio y finalmente impactó violentamente contra el suelo del citado almacén, falleciendo la Sra. Tarsila a consecuencia de la caída por destrucción de centros vitales.- El Sr. Paulino actuó con la intención de acabar con la vida de su madre, la Sra. Tarsila , o al menos, sabiendo que la muerte sobrevendría como consecuencia natural y altamente probable de su conducta.- La Sra. Tarsila no tuvo oportunidad de defensa eficaz porque no esperaba el ataque, ni tenía capacidad para oponerse al mismo por su edad, estado físico y psíquico. Por tales razones su hijo pudo darle muerte sin riesgo para su persona.- Conforme al acta del veredicto extendida por el tribunal del jurado en congruencia con el objeto del veredicto, se declaran no probados los siguientes hechos: 1) "La Sra. Tarsila , sufrió, en el transcurso de los últimos meses, anteriores a diciembre de 2013 y en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM000 de la localidad de Sitges, una situación grave, impuesta deliberadamente por otra persona, de aislamiento físico y emocional que generó en la Sra. Tarsila un progresivo y grave sentimiento de desprotección, soledad y sometimiento. Esta situación se le impuso a la Sra. Tarsila con la exclusiva finalidad de minar su autoestima y menoscabar su dignidad como persona"; 2) "La persona que sometió voluntariamente a la Sra. Tarsila a esa situación de dominación y aislamiento físico y emocional fue su hijo, el Sr. Paulino ".

En esa misma sentencia se contiene la siguientes parte dispositiva:

"SE CONDENA a D. Paulino como autor responsable de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal , por concurrir la circunstancia de alevosía, concurriendo circunstancia agravante del art. 23 del Código Penal a la pena de DIECISIETE AÑOS, 6 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, con costas y sin responsabilidad civil derivada.- Abónese al acusado el tiempo que ha permanecido en prisión provisional, a los efectos de cumplimiento de la pena de prisión impuesta.- SE ABSUELVE a D. Paulino de los restantes ilícitos que venían siéndole imputados en estos autos".(sic)

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó el siguiente pronunciamiento:

"1, DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación de D. Paulino contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2016, en el Procedimiento de Jurado núm. 23/2015, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vilanova i La Geltrú , seguido contra el recurrente por un delito de asesinato.- 2. CONFIRMAMOS y MANTENEMOS en su integridad la sentencia recurrida y 3. Declaramos de oficio las costas de esta alzada, sin condena a ninguna de las partes". (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D. Paulino , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO y SEGUNDO: Por la vía del art. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

TERCERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

CUARTO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

QUINTO: Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º LECriminal .

SEXTO: Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.6 LECriminal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 27 de Junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 4 de Marzo de 2016 --15/2016 -- del Tribunal del Jurado de Barcelona, condenó a Paulino a la pena de prisión de diecisiete años, seis meses y un día --17-06-01--, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo como autor de un delito de asesinato por alevosía concurriendo la circunstancia agravante de parentesco.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que a primeras horas del día 6 de Diciembre de 2013, encontrándose en su domicilio de la CALLE000 nº NUM000 - NUM000 de Sitges, atacó a su madre Tarsila apuñalándola reiteradamente con un instrumento punzo cortante ocasionándole diversas heridas en cabeza, ambas manos y muslo derecho, seguidamente, tras sujetarla fuertemente, la levantó y la arrojó por la ventana al vacío, cayendo el cuerpo de una altura entre 8 y 11 metros, hasta que chocó con el techo del almacén situado en los bajos del edificio, falleciendo la mujer a consecuencia de la caída por destrucción de los centros vitales.

Paulino actuó con la intención de acabar con la vida de su madre, o, al menos, sabiendo que la muerte le sobrevendría como consecuencia natural.

La Sra. Tarsila no tuvo oportunidad de una defensa eficaz.

Contra la expresada sentencia, se formalizó por el condenado Paulino recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la que en sentencia de 17 de Enero de 2017 rechazó el recurso formalizado, confirmando la sentencia de instancia.

Es contra esta sentencia de apelación, que se ha formalizado el presente recurso de casación por el mismo Paulino que lo desarrolla a través de seis motivos , a cuyo estudio pasamos seguidamente.

SEGUNDO

Antes de pasar al estudio del recurso, hay que recordar el ámbito y contenido del recurso de casación en los casos competencia del Tribunal del Jurado y en relación a los juicios de inferencia alcanzados y a su motivación.

Con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre ; 1126/2003 de 19 de Septiembre ; la nº 1211/2003 ; 717/2009 ; 41/2009 de 20 de Enero ; 1249/2009 ó 230/2011 , y más recientemente, 721/2013 ; 127/2015 ; 811/2016 ; 882/2016 ó 248/2017 , debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica , esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente, el principio de igualdad ante la Ley , pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el previo recurso de apelación , ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma concernida.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia , y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación , y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, solo lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido SSTS 255/2007 ó 168/2009 , entre otras muchas.

Como segunda reflexión , enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000 , 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 , que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

Al respecto, basta recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que incluye dentro del ámbito del Recurso de Amparo la verificación de la consistencia y razonabilidad de los juicios de inferencia alcanzados en la instancia que se refieren, de ordinario, a la existencia de hechos subjetivos conectados con el dolo en el doble aspecto de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad y todo ello en el marco de una actividad probatoria de naturaleza indiciaria.

Declara el Tribunal Constitucional -- SSTC 135/2003 ó 263/2005 , entre otras-- que dicho examen debe efectuarse:

  1. Desde el canon de la lógica o de la coherencia de la conclusión para verificar que esta no sea irrazonable, y

  2. Desde el canon de su suficiencia o carácter excluyente eliminando las conclusiones débiles o imprecisas en las que quepan otras muchas hipótesis.

Realmente no podría ser de otra manera porque la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial -- art. 9-3º C.E .-- integra el núcleo reforzado de todo control jurisdiccional singularmente en el orden penal.

TERCERO

Desde la doctrina expuesta, pasamos a dar respuesta al recurso formalizado .

Ya advertimos que el ámbito de este recurso es absolutamente coincidente con el del recurso de apelación, esto es, no pueden plantearse cuestiones no alegadas en apelación, porque ello supondría tanto como injertar o plantear en casación cuestiones ex novo sobre las que no se haya pronunciado el Tribunal de apelación por no haber sido oportunamente recurridas vía recurso.

Abordamos, conjuntamente , los motivos primero y segundo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho de defensa causante de indefensión , la que anuda al hecho de que se hubiese introducido en el plenario y sometido a su consideración la diligencia de inspección ocular que se llevó a cabo con clara infracción de lo previsto en el art. 333 LECriminal , ya que a pesar de estar detenido el recurrente, la misma diligencia se llevó sin su presencia.

Se añade --lo que constituye el segundo motivo-- que la diligencia de inspección ocular se inició en el patio del inmueble donde cayó la fallecida, pero luego se prolongó y se extendió al domicilio de ella y del recurrente, y, además sin la preceptiva habilitación judicial por lo que existió una vulneración de inviolabilidad del domicilio . Al respecto se dice que cuando fue detenido el recurrente sobre las 12'12 horas, uno de los agentes policiales actuantes le intervino las llaves de la vivienda lo que así consta en el atestado y que seguidamente, se procedió a inspeccionar el piso, todo ello, "en el contexto de unas Diligencias Previas con la correlativa supervisión de la Magistrada de Guardia y la Letrada de la Administración de Justicia" .

En esta situación, se dice, se le limitó el derecho de defensa, porque dada su ausencia, no pudo contradecir ni cuestionar tal diligencia y sus conclusiones, y concreta tal indefensión en los siguientes aspectos :

-No pudo advertir ni denunciar el cambio de ubicación del instrumento --lima de uñas-- con la que según los agentes fue agredida la víctima.

-No pudo poner de manifiesto las omisiones o rectificaciones a que hubiese habido lugar acerca de unas manchas de sangre redondas halladas en el alféizar de la ventana desde la que se produjo la precipitación de la fallecida. Dichas marchas no pudieron ser analizadas ni obtener restos genéticos al quedar a la intemperie, habiendo caído sobre una superficie rugosa y absorbente que impidió su posterior análisis.

-No se pudieron denunciar defectos u omisiones en relación a las pruebas lofoscópicas.

-Tampoco se pudieron contradecir el resto de aseveraciones formuladas por los agentes con ocasión de tal inspección ocular.

Como conclusión, solicita la nulidad de tal diligencia de inspección ocular, y del resto de las pruebas derivadas de ella, y por tanto del pronunciamiento contenido en la sentencia de apelación en relación a este particular.

Ya anticipamos que la tesis del recurrente fue la de que su madre se infringió ella misma las lesiones anteriores a que ella misma fuera la que se arrojara al vacío desde la ventana del cuarto de baño.

La sentencia de apelación dedica el f.jdco. segundo de su sentencia a dar respuesta a ambas cuestiones , que se reproduce por el recurrente en esta sede casacional al haber sido rechazada la tesis propugnada de la nulidad, así como la tesis exculpatoria del recurrente.

Ambas cuestiones, la de la falta de contradicción en relación a la inspección ocular y la de la inviolabilidad de domicilio obtuvieron razonada y concluyente desestimación.

En primer lugar el Tribunal de apelación se refiere al auto del propio Tribunal sentenciador de fecha 14 de Enero de 2016, que conoció en apelación, con anterioridad a emitir la sentencia definitiva, de las cuestiones previas dictadas por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, a cuya extensa y detallada fundamentación se remite el Tribunal a quo reproduciendo entrecomillado los aspectos sustanciales de la diligencia de inspección ocular practicada, que concluyeron con la confirmación de su validez en la medida en que "ni el ordenamiento jurídico, ni la jurisprudencia....autorizan a limitar el lugar o escenario del homicidio al concreto ámbito espacial donde apareciere el cadáver (primario), sino que permite su extensión a aquellos otros lugares, contiguos o no, donde pueden ser localizados vestigios, indicios, instrumentos o efectos relacionados directa o indirectamente con su comisión (secundario)". Destacando, a renglón seguido, como: en el caso de autos desde que la inspección efectuada por la Jueza de Instrucción, auxiliada por el médico-forense -- folios 4-6, 8-15 y 193-197-- del cadáver, que apareció dentro del patio interior de un establecimiento comercial dedicado a frutería, puso de manifiesto que se había precipitado desde la ventana del tercer piso del propio domicilio, donde tenía su vivienda la víctima y el recurrente, ésta pasó a estar directamente concernida por la diligencia de inspección ocular, por lo que la entrada en ella, previa autorización judicial, se hallaba plenamente justificada a los fines previstos en los arts. 326 y siguientes, y concordantes de la LECriminal .

En el orden expuesto, razona el Tribunal a quo, haciendo suyas aquellas conclusiones, como tanto la diligencia de inspección ocular como sus incidencias fueron sometidas a debate en el acto del Juicio Oral con la advertencia al Jurado de las pretendidas irregularidades advertidas en su desarrollo relacionadas tanto con el lugar donde apareció el cadáver, como respecto al domicilio desde el que la víctima cayó, amén de las relativas a la presencia de una lima con restos de sangre recogida en la estantería del baño, así como, unas manchas de sangre aparecidas en el alféizar de la ventana de ese mismo habitáculo, fueron objeto de contradicción, siendo interrogados al efecto los funcionarios que llevaron a cabo la práctica de la discutida diligencia, quedando con ello --como expresa el Tribunal-- salvados los déficits de contradicción radicados en la diligencia inicial de recogida de evidencias, cuestionada por la defensa, lo que en unión de la prueba practicada en el Plenario permitió deducir a los miembros del Jurado la existencia de una agresión previa inmediata a la precipitación de la víctima desde la ventana del baño, descartando la tesis sostenida por la defensa de autolisis y voluntad suicida de la fallecida.

Concluyendo el Tribunal de apelación con la afirmación de que ninguna de las observaciones o vestigios derivados de los particulares alegados por la defensa, tuvo influencia en el veredicto del Jurado, por carecer de efecto alguno sobre la determinación condenatoria a la que llegó por unanimidad aquél, tras la valoración de la prueba practicada.

Concluye su razonamiento el Tribunal de apelación en el último párrafo del indicado f.jdco. segundo, diciendo que ninguna de las observaciones efectuadas por el recurrente en relación a la lima o las manchas en el alféizar de la ventana u otras manchas halladas en la tubería bajante tuvo incidencia en el proceso valorativo de los Jurados, los cuales --sic--:

"....Han llegado a afirmar la caída desde la ventana del baño de su vivienda como seguro mecanismo causal de la muerte de la Sra. Tarsila , pues los elementos probatorios tomados por los miembros del Jurado para lograr ese convencimiento, según dejaron expuesto en los fundamentos del veredicto, fueron los informes de levantamiento del cadáver y de autopsia, por un lado y, por otro, el estudio antropológico referido a la víctima y ratificado en el juicio oral por las Dras. Rosana y Sara ; informes que toman también los miembros del Jurado como soporte básico de su inferencia para llegar a la afirmación de la existencia de una agresión previa inmediata a la precipitación, y para descartar la tesis defensiva principal de la autolisis y voluntad suicida como desencadenante dela precipitación mortal. Por tanto, ninguna de las observaciones o vestigios desde cuya recogida, o ausencia de ella, se queja la defensa, ha tenido influencia decisiva en el veredicto, por lo que, aun cuando pudiera tener algún sustento, que se niega aquí por lo razonado antes, la alegación de indefensión en la recogida de evidencias dentro del domicilio que compartían finada y acusado, ningún efecto proyectaría sobre el veredicto y decisión condenatoria a que llegan por unanimidad los miembros del Jurado....".

En este control casacional , sin desconocer que de conformidad con el art. 333 LECriminal debió estar presente el condenado, al estar detenido , hay que convenir que en la medida que todos los miembros que participaron en la inspección ocular y levantamiento del cadáver tanto donde éste se encontraba --en el suelo del almacén donde cayó--, como de la vivienda que ocupaba la fallecida y su hija, acudieron al plenario, donde declararon y respondieron a todas las cuestiones que les fueron sometidas , también lógicamente desde la defensa, es claro que se sometió a contradicción todas y cada una de las cuestiones alegadas por el recurrente, por lo que la pretendida indefensión no existió , ni ninguna puede anudarse --por lo razonado-- a la ausencia del recurrente en tal diligencia de inspección ocular que tuvo dos escenarios --donde cayó la fallecida, y desde donde fue lanzada, es decir, desde su domicilio--, por lo que tampoco puede prosperar la tesis de la vulneración dela inviolabilidad del domicilio . Debe recordarse, como reconoce el propio recurrente que tal diligencia se llevó a cabo en el seno de unas Diligencias Previas y bajo la dirección del Sr. Juez de Instrucción de Guardia.

Verificamos en este control casacional que el Tribunal de apelación en relación a las lesiones anteriores a la precipitación, comparte las conclusiones de la sentencia de instancia que recoge la cumplida argumentación dada por los Jurados, en el sentido de que dichas lesiones (no mortales) pudieran haber sido derivadas de la precipitación, antes al contrario, fueron heridas incisas en forma de ojal provocadas por un instrumento cortante o con filo, sin que se encontraran objetos susceptibles de causar tales heridas al colisionar contra el techo del almacén, por otra parte la etiología de las mismas patentiza que se trató de lesiones causadas por otra persona ya que tienen la característica de ser de defensa --la anciana trataba de cubrirse--, lo que excluye la autolesión, y en relación a la precipitación por la ventana , igualmente de forma justificada, el Jurado estimó que la fallecida, de 87 años de edad y con atrofia muscular y 1'45 m. de estatura no pudo ella misma precipitarse por la ventana , y, además, tal conclusión del jurado, venía confirmada por la pericial médica que acreditó que en el periodo perimortal, sufrió un intento de sujeción en uno de los brazos.

A todo ello hay que añadir que madre e hijo --es decir la fallecida y el recurrente-- vivían solos en el piso, y que inicialmente, fue el recurrente quien comunicó que su madre se había caído por la ventana.

Como conclusión de todo lo razonado y en coincidencia con lo razonado por el Tribunal de apelación, debemos declarar la inexistencia de vulneración del derecho de defensa causante de indefensión, y tampoco hubo vulneración de la inviolabilidad de domicilio.

Procede el rechazo de ambos motivos .

CUARTO

El tercer motivo , por igual cauce que el anterior denuncia quiebra del derecho fundamental a ser informado de la acusación .

Aduce el recurrente que "la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a ser informado de la acusación y el derecho fundamental a la defensa habida cuenta que el Jurado introdujo en el objeto del veredicto, al amparo de lo establecido en el art. 59.2 LOPJ , un hecho alternativo, que supuso en este caso una infracción de lo establecido en dicho precepto. La modificación introducida por el Jurado supuso una vulneración de los derechos invocados y del principio acusatorio en tanto el hecho novedoso versaba sobre una cuestión esencial que afectaba a la forma comisiva de las lesiones y del delito, a saber, si el cuerpo de la Sra. Tarsila , al precipitarse, rompió y atravesó la superficie que constituía el techo del almacén, de lo que partía el relato fáctico del Ministerio Fiscal y que resultaba un hecho incontrovertido.

Tan esencial fue dicha modificación que, precisamente, la supuesta inexistencia de esa superficie y su rotura fue lo que condujo a los Jurados a negar que las lesiones que presentaba el cuerpo pudieran ser fruto de la precipitación. Al destacar que fuera esa superficie al romperse la que ocasionó las lesiones, apuntaron a la necesaria comisión por un tercero y, por tanto, la autoría de nuestro defendido por ser la única persona que se encontraba en el domicilio" .

Sostiene la defensa que con lo expuesto no solo se desbordaron las limitaciones impuestas por el principio acusatorio sino también defenderse del nuevo relato fáctico propuesto sorpresivamente por el Jurado en su veredicto.

Al respecto la argumentación del Tribunal de apelación fue la siguiente, contenida en el f.jdco. tercero :

"....En efecto, como se observa en el acta levantada al recoger el sentido de las votaciones a que fueron sometidas las preguntas incluidas como objeto de veredicto, al responder a la planteada como 3ª, son tenidos los hechos que allí se relatan y proponen como desfavorables para el acusado, como no probados por unanimidad, haciendo uso a la vez de la facultad que a los Jurados les reconoce el artículo 59.2 LOTJ para proponer una redacción alternativa de esos mismos presupuestos fácticos por los que está siendo preguntado, sin que ello les libere de la carga de tener que someter a votación la pregunta sometida por la Magistrada Presidenta, como así hacen con el resultado reflejado. En la pregunta 3ª del objeto de veredicto se le preguntaba al Jurado si "Tras ser apuñalada, la Sra. Tarsila fue sujetada con fuerza, levantada hasta el hueco de la ventana y lanzada al vacío por otra persona, recorriendo su cuerpo una distancia de 8-11 metros hasta que chocó primero contra el techo de un almacén situado en los bajos del mismo edificio y, tras romper y atravesar tal superficie, finalmente impactó violentamente contra el suelo del citado almacén, falleciendo la Sra. Tarsila a consecuencia de la caída por destrucción de centros vitales". Pues bien, en la redacción alternativa propuesta, lo que se opera por el Jurado es una modificación mínima --el subrayado es nuestro-- en el relato por el que era interrogado, para eliminar del mismo toda mención a la propuesta en la que se preguntaba que "tras romper y atravesar tal superficie", sometiendo a votación unos hechos que quedarían propuestos según la siguiente redacción "Tras ser apuñalada, la Sra. Tarsila fue sujetada con fuerza, levantada hasta el hueco de la ventana y lanzada al vacío por otra persona, recorriendo su cuerpo una distancia de 8-11 metros hasta que chocó primero contra el techo de un almacén situado en los bajos del mismo edificio y finalmente impactó violentamente contra el suelo del citado almacén, falleciendo la Sra. Tarsila a consecuencia de la caída por destrucción de centros vitales". Formulación que fue tenida por probada con una proporción de 7 votos a favor y 2 en contra, ofreciendo entonces los jurados las razones para la variación de la propuesta, no solo en la convicción mayoritaria en que los hechos habrían sucedido siguiendo la secuencia propuesta, sino también para descartar que en el trayecto de caída hubiere roto y atravesado cualquier superficie o protección interpuesta antes de llegar a la situación en que fue descubierto y levantado el cadáver de la víctima, pues, como se razona de forma elemental en la propia acta del veredicto, "cuando se encontró el cuerpo no había ningún resto de protección alguna". Relato final que viene a admitir el Fiscal acusador, después de reconocer que se debió a un error el mantenimiento en conclusiones definitivas del pasaje fáctico posteriormente traspuesto por la Magistrada Presidenta en sus mismos términos al escrito con el objeto del veredicto, no obstante las evidencias puestas de manifiesto en los debates del juicio que apuntaban ya de forma cierta en el sentido introducido por los miembros del Jurado a partir del recurso que les abre el citado artículo 59.2 de la LOTJ .

La defensa sostiene que con ello no solo se desbordaron las limitaciones impuestas por el principio acusatorio sino también que se le habría impedido defenderse del nuevo relato fáctico propuesto y aprobado sorpresivamente por el Jurado en su veredicto.

Pero estas denuncias carecen de sustrato y, por ende, de toda posibilidad de resultar acogidas....".

Igualmente se comparte en este control casacional la decisión del Tribunal de apelación que rechazó tal denuncia de vulneración del acusatorio .

Hay que recordar que el art. 59-2º de la LOTJ establece que:

"....Podrá someterse a votación el correspondiente hecho con las precisiones que se estimen pertinentes por quien proponga la alternativa y, nuevamente redactado así el párrafo, será sometido a votación hasta obtener la mayoría indicada.

La modificación no podrá suponer dejar de someter a votación la parte del hecho propuesta por el Magistrado-Presidente. Pero podrá incluirse un párrafo nuevo o no propuesto, siempre que no suponga una alteración sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación....".

De acuerdo con tal precepto, los Jurados tienen una facultad potestativa de modificar la redacción de la parte del objeto del veredicto concernida, pero ello está sujeto a límites muy estrictos :

  1. En primer lugar, tal modificación no le excluye de votar la proposición efectuada por el Magistrado-Presidente.

  2. Tal modificación no puede suponer una modificación sustancial del relato .

  3. Tampoco puede suponer una agravación de la responsabilidad .

Pues bien, desde estas premisas hay que declarar que tal modificación efectuada por los Jurados no supuso ninguna alteración esencial ni quedó comprometido el principio acusatorio . Como ya se ha dicho, la única modificación --por eliminación-- consistió en que el cuerpo de la víctima, en su caer impactó en el suelo del almacén, eliminando la frase "tras romper y atravesar tal superficie" , --se refiere al techo del almacén--.

Igualmente observamos que tal modificación no ha tenido incidencia alguna en la responsabilidad derivada de tal hecho, porque la misma permaneció incólume.

Finalmente, tal eliminación --de la frase citada-- no supuso ninguna sorpresa o elemento nuevo para el acusado porque como dice el Tribunal de apelación "....la existencia o no de una superficie u otro elemento interpuesto en el trayecto recorrido por el cuerpo de la víctima, constituyó uno de los extremos sometidos a debate en el desarrollo del juicio oral...." .

No existió ninguna vulneración del principio acusatorio.

Procede la desestimación del motivo .

QUINTO

El cuarto motivo, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia por estimar que la valorada por el Jurado carece de toda base razonable.

Se trata también de idéntica cuestión alegada ante el Tribunal de apelación y rechazada por éste de forma contundente.

Aduce el recurrente que se ha vulnerado tal derecho en la medida que el Jurado ha atendido a un solo indicio, incurriendo en contradicción al valorar la capacidad ambulatoria de la víctima, así como, eludiendo el planteamiento de la autolisis y el suicidio defendidos en la instancia, y, finalmente, optando el Jurado por la versión más gravosa.

Retenemos la argumentación del Tribunal de apelación para rechazar en esa instancia tal vulneración.

"....Todas las pruebas que el Jurado esgrime en el acta del veredicto, como tomadas para lograr las convicciones que en el mismo expresan se han recogido e introducido en el debate contradictorio del juicio con observancia de las exigencias legales y de las garantías formales que autorizan su utilización como medios probatorios. Desde esas pruebas válidamente obtenidas y regularmente introducidas en el juicio oral, el Jurado llega en primer lugar a descartar que las lesiones y la precipitación de la finada se hubiere producido a raíz de una voluntad autolítica y suicida de la víctima y, después, a afirmar que unas y otra se han debido al ataque de un tercero, como así se afirma y razona al contestar a la pregunta 2ª de las que le fueron sometidas y explicitar que "El ataque queda confirmado: Según el informe de la autopsia --págs. 192-210-- que engloba el levantamiento de cadáver, --págs. 193-210--, del cual destacamos por una parte las fotos de páginas 199-205 y por otra las consideraciones médico-forense --págs. 209 y 210--. En el estudio antropológico señalamos págs. 697 y 698 de las cuales destacamos las conclusiones de la Dra. Rosana y Dra. Sara --pág. 698--. Por todo ello el Jurado llega a la convicción que no hubo una autolesión y hubo una serie de heridas producidas por otra persona, su hijo que tal y como indica en su declaración, el 06/12/13 se levantó para cerrar la puerta ya que Alexis de marchaba. Con lo que esto indica claramente que se quedan solos en la vivienda el acusado y la víctima". Y es que las declaraciones prestadas en el plenario por los doctores que realizaron la autopsia y emitieron el informe antropológico, tomado por los jurados para su convicción, constituyen potentes elementos incriminatorios en la medida en que permitieron a los Jurados concluir en los inequívocos términos expresados. En esa dirección apuntan las afirmaciones en que los peritos médicos diferencian las heridas características de la precipitación de aquellas que en ningún caso pueden relacionarse con los golpes recibidos en el curso de la caída o por el impacto contra el suelo, descartando que en el hueco por el que se produjo la precipitación existieran elementos salientes o salientes que pudieran producir cortes de las características de tales lesiones, solo compatibles con la utilización de un instrumento cortante, las que se describen a nivel frontal derecho, en sedal, de atrás adelante y rodeada de un gran hematoma, todas limpias, recientes y perimortales; y, otras, las localizadas en la mano, cuya etiología relacionaron con maniobras defensivas y, finalmente, los hematomas localizados en el brazo derecho del cadáver, que respondían al mismo diagnóstico de causación perimortem, fueron atribuidas a una producción por digitazación, es decir, por una fuerte presión producida con la yema de los dedos, y en ningún caso por efecto de la precipitación. Estas elocuentes lesiones son reveladoras de que le fueron inferidas a la víctima con inminencia previa a su precipitación y por tercero, pues algunas de las identificadas tenían características defensivas; circunstancias a las que debe sumarse las condiciones físicas y psíquicas de la víctima, tomadas en consideración por los Jurados al razonar sobre los hechos afirmados en la pregunta 3ª, cuando se esgrime, en referencia a la víctima: "Pensamos que ha sido apuñalada y sujetada con fuerza porque tal y como se señala en la página 209, en el 4º párrafo, la víctima en el período perimortal sufrió un intento de sujeción --foto 75 pág. 306--. Se trataba de una anciana de 87 años, con atrofia muscular y de estatura 1.45 m. --págs 198 del informe del levantamiento del cadáver--, aparte, en el quinto párrafo nos indica que la ropa interior estaba medio bajada con lo que ella no pudo precipitarse de la ventana....".

En este control casacional , verificamos que no existió el vacío probatorio que se denuncia, ni tampoco la condena se fundó en un único indicio, sino en una constelación de ellos que enlazados y no desvirtuados le permitieron al Colegio de Jurados arribar a la conclusión condenatoria con toda razonabilidad.

Se cita el principio "in dubio pro reo" en el motivo. Sabido es que tal principio interpretativo en esta sede casacional tiene una vertiente propia alejada de la situación de que el Tribunal sentenciador hubiese condenado con dudas porque no se trata de verificar si la sentencia de primera instancia condenó con dudas del Jurado, por la debilidad de las informaciones de cargo valoradas, sino más propiamente, debemos verificar si a pesar de no haber dudado debió dudar por la debilidad de los indicios analizados -- SSTS 591/2011 ; 410/2012 ; 1018/2013 ; 705/2014 ó 254/2017 --.

Pues bien, desde esta perspectiva, verificamos que los indicios son firmes, consistentes y plurales, por tanto la conclusión es cerrada tanto desde el canon de la lógica como desde el canon de la suficiencia.

Desde el canon de la lógica porque todos los indicios valorados y no contradichos conducen sin saltos ni quiebras a la conclusión de que el autor es el recurrente.

Desde el canon de la suficiencia probatoria porque la conclusión no es abierta o débil, de manera que pueden concurrir otras hipótesis.

En definitiva, se alcanza el estándar de " certeza más allá de toda duda razonable " que exige la jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta Sala Casacional.

Procede la desestimación del motivo .

SEXTO

El quinto motivo por la vía del quebrantamiento de forma, denuncia incongruencia omisiva a través del art. 851-3º LECriminal .

Se alega el silencio del Tribunal de apelación sobre la cuestión de la improcedencia de someter al Jurado a la declaración del testigo Ceferino , fallecido al tiempo de la celebración del juicio. Este testigo declaró ante la policía, y los agentes depusieron al respecto en el juicio sobre lo declarado por tal testigo.

Se dice que el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya no dio respuesta a esta cuestión.

El motivo debe ser rechazado pues la incongruencia omisiva se refiere a cuestiones jurídicas oportunamente alegadas y no respondidas .

En el caso presente no se trata de cuestión jurídica alguna .

Procede la desestimación del motivo .

SEPTIMO

El sexto motivo y como invocación ad cautelam denuncia la quiebra del derecho al Juez natural predeterminado por la Ley .

En la resolución del recurso de apelación contra el que ahora se alza esta representación en casación intervino un Magistrado cuya recusación fue intentada en tiempo y forma por esta representación, fundada en causa legal, que fue rechazada.

Al entender de esta representación la intervención en el Tribunal de apelación del Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio no debería haberse admitido puesto que éste tomó parte como ponente en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de Enero de 2015 dictado por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado en el que se resolvían las cuestiones previas planteadas por esta representación, parcialmente coincidentes con las que posteriormente se plantearon en sede de apelación.

En definitiva, reducido el escenario a la resolución de las cuestiones previas propuestas con anterioridad al debate de un Juicio Oral desarrollado ante el Jurado --como concluye el auto del Tribunal de 11 de Octubre de 2016--, no puede comprometer la imparcialidad objetiva de los miembros del Tribunal que puedan conocer de la apelación, en la medida en que en aquellas las cuestiones se referían a aspectos procesales y periféricos a las cuestiones nucleares debatidas en la sentencia o decidir.

Procede la desestimación del motivo .

OCTAVO

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de D. Paulino contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 17 de Enero de 2017 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

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