STSJ Castilla y León , 30 de Septiembre de 2004

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:4798
Número de Recurso2083/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 01334/2004 Recurso nº 2.083/00 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA Nº 1.334 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTasE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO MAGISTRADOS:

DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución desestimatoria presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la aquí recurrente contra el Ayuntamiento de León, para obtener la reparación de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la caída que sufrió el día 5 de febrero de 1.999, cuando caminaba por la acera de la Calle Ordoño de la referida ciudad.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DOÑA Erica , representada por el Procurador Sr.Toribios Fuentes y bajo la dirección letrada del Sr. Berjón Roger.

Como demandado: EL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, representado por el procurador Sr. Moreno Gil y defendido por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia estimatoria que acuerde declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal demandada, condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración, y a que, en reparación de los daños y perjuicios sufridos por la actora, sea indemnizada en la cantidad de un millón trescientas treinta y cuatro mil cuatrocientas cuarenta pesetas (1.334.440 ptas), más el interés legal a la fecha en que se instó la reclamación inicial en vía administrativa, hasta la fecha en que sea íntegramente satisfecho el pago, con expresa imposición de costas de este proceso al Ayuntamiento de León, y todo lo demás que procediera en derecho.

Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso e impongan las costas a la parte actora, solicitándose igualmente el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución desestimatoria presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la aquí recurrente contra el Ayuntamiento de León, para obtener la reparación de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la caída que sufrió el día 5 de febrero de 1.999, cuando caminaba por la acera de la Calle Ordoño de la referida ciudad.

Se ejercita por la actora una pretensión de plena jurisdicción, interesándose además de la anulación de la resolución impugnada -implícita en el suplico de la demanda- el reconocimiento a la situación jurídico individualizada que concreta en la petición de condena al Ayuntamiento demandado por los daños y perjuicios sufridos que cuantifica en 1.334.440 ptas, más el correspondiente interés legal. Y aduce como hechos expresivos de la dinámica del accidente, y en síntesis, que sobre las 12 horas del día 5 de febrero de 1.999, cuando caminaba por una de las aceras de la Avenida Ordoño II, de la ciudad de León, concretamente en las proximidades de la Joyería Vidal, pisó sobre un hoyo del pavimento producido por la retirada de una de las baldosas, sin que el mismo estuviera señalizado o protegido con algún tipo de valla, y tras tropezar cayó al suelo, resultando con las lesiones que después describe.

A tal petición se opone el defensor de la Administración aduciendo en esencia que no concurren en el caso que nos ocupa los presupuestos precisos para proclamar la responsabilidad patrimonial, y ello por cuanto no resultan acreditados ni la forma ni la causa ni los efectos de la caída, considerando que en cualquier caso la responsabilidad sería exigible a la empresa adjudicataria de la obras, añadiendo que además el accidente habría sido debido a la negligencia y escasa atención mostradas por la lesionada cuando paseaba en una zona que -dice- estaba señalizada. Entiende, por último, que el periodo de baja que se fija en la demanda es excesivo.

Tres son, pues, las cuestiones que se plantean en este proceso, a saber: si ha de exonerarse a la Administración por entender que el resultado lesivo sería atribuible, en su caso, a la empresa contratista a la que se le adjudicó la ejecución de las obras de la acera; si se ha acreditado la concurrencia de los hechos tal y como han sido descritos por la actora, lo que traducido a la cuestión planteada supondría la acreditación de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y en particular la relación de causalidad entre la actuación de la misma y el resultado lesivo; y, por último, partiendo de que se de una respuesta afirmativa al interrogante anterior, la concreta determinación de la cantidad que proceda señalar en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO

Antes de analizar cada una de tales cuestiones es obligado fijar los hechos que han de reputarse acreditados. Y así, atendida la prueba practicada y la documental obrante en el expediente administrativo, la Sala considera acreditado que sobre las 12 horas del día 5 de febrero de 1.999, cuando Dª

Erica caminaba por de la Avenida Ordoño II, de la ciudad de León, concretamente en las proximidades de la Joyería Vidal, pisó sobre una oquedad de la acera en la que se había retirado una baldosa, sin que conste que estuviera la misma señalizado ni protegida, y tras tropezar con la misma cayó al suelo resultando con las lesiones que después se indicarán.

El convencimiento de la certeza de tales hechos se adquiere tras examinar los siguientes datos del expediente:

  1. Del informe emitido por el agente que se personó en el lugar del accidente inmediatamente después de producirse los hechos, cuyo contenido obra al folio 15 del expediente, es importante resaltar lo siguiente: "en informe del Agente con T.I.P. nº NUM000 , del día 5 de febrero de 1999, consta que, siendo las 12,35 horas, en el transcurso de su servicio fue avisado por personas que transitaban por la C/Ordoño II, que a la altura del nº 4 se había caído una señora. Que personado en el lugar, se observó que efectivamente la identificada como Doña Erica ."

    Decíamos que importa el dato porque el agente da un versión de los hechos que sustancialmente coincide con la aportada por el actor.

  2. En el folio 24 consta el informe suscrito por el Arquitecto y el Ingeniero Municipales, en el que se indica lo siguiente: "las obras de nueva urbanización de la calzada de Ordoño II, fueron concluidas por al empresa TECNOSA mucho antes a la fecha del hecho denunciado . Sin embargo, y a raíz de de diversas deficiencias observadas en el drenaje de las aceras, el Excmo. Ayuntamiento de León, ordenó a la citada empresa la reparación de las aceras.

    En la fecha de 5 de febrero de 1999 se realizaban las reparaciones citadas por una empresa subcontratada por TECNOSA para llevarlas a efectos, que en consecuencia actuaba en todos los aspectos de la obra para este último constructor". Este informe abunda el anterior en el sentido de que acredita al realidad del defecto en la acera -un hueco provocado por la retirada de una baldosa- que fue la causa eficiente del accidente.

  3. En similar sentido cabría referirse al informe del folio 13 elaborado por el Ingeniero de Vías y Obras en el que hace constar "que la baldosa causa del accidente que se denuncia ya ha sido respuesta, quedando en buen estado. Consideramos debe comunicarse a la Compañía de Seguros que este Excmo.

    Ayuntamiento tiene suscrito para estos casos".

TERCERO

Analizando ya las cuestiones que se plantean en este proceso, y en lo que se refiere a la alegación de la demandada en la que pretende excluir la responsabilidad por entender que, en su caso, el responsable sería la UTE adjudicataria de las obras, hemos de significar que cuestión análoga ya fue analizada en la sentencia de esta Sala de fecha 15 de junio de 2.004 dictada en el recurso nº 433/2000 , en la que dijimos que en un plano teórico tal motivo de oposición en principio podría tener favorable acogida, y ello por cuanto la responsabilidad de la empresa concesionaria de un servicio por los daños que cause el funcionamiento del mismo tiene su amparo en lo establecido en el art. 128.1, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa , además de los preceptos atinentes de la Ley de Contratos del Estado, preceptos que vienen a establecer la responsabilidad extracontractual de la entidad concesionaria del servicio público....

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