STS 307/1980, 28 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 1980
Número de resolución307/1980

SENTENCIA Nº 307

TRIBUNAL SUPREMO- SALA QUINTA

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina

Magistrados.

D. Angel Falcón García

D. Miguel de Páramo Cánovas.

En la villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo al recurso contencioso-administrativo seguido en grado de apelación entre "Autopistas del Atlantico, Concesionaria Española, SA", domiciliada en Santiago calle Dr. Teijeiro número 2, representada por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez y defendida por el Letrado Don Antonio Abelaira López, como demandante-apelante: y la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado, y los herederos del Señor Narciso , que no han comparecido en ninguna de las instancias, como demandados-apelados; en impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administratiyo de la Audiencia Territorial de la Coruña en 8 de Junio de 1.979 que mantuvo la cuantía de la indemnización fijada por el Jurado de 1.700.000'00 pesetas por la depreciación de los terrenos no expropiados por la construcción de la autopista del Atlántico propiedad de los herederos Don Narciso .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Jurado de Expropiación de Pontevedra fijó en la cuantía de 1. 700.000 pesetas, más el cinco por ciento de premio de afección la indemnización por la depreciación de la parte de la finca no expropiada a los herederos citados, y desestimada la reposición intentada por "Autopistas del Atlántico" ésta interpuso el contencioso-administrativo ante la Sala de este orden de La Coruña, que pronuncio sentencia en 8 de junio de 1.979 , cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Autopistas del Atlántico Concesionaria Española SA" contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de 24 de febrero y 12 de junio de 1.978 sobre justiprecio de la finca número 382 expropiada para la construcción de la Autopista del Atlántico, propiedad de los herederos de la Narciso , debemos de anular yanulamos en parte las resoluciones recurridas, en cuanto, a que la cantidad de 1.700.000 pesetas fijada por la depreciación del resto de la finca, no puede ser incrementada en el 5% del premio de afección, confirmándola en todo lo demás; sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO: Que notificada esta sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la sociedad demandante, y admitida en ambos efectos, emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Sala, ante la que compareció en tiempo y forma la apelante, y acordada la tramitación por alegaciones escritas, se le dio traslado para instrucción y alegaciones.

RESULTANDO: Que en su escrito la parte apelante expresa que fundamenta el recurso en la excesiva cuantía de la indemnización concedida por el Jurado por la depreciación del resto de la finca según se alegaba en la demanda, y que la sentencia apelada desestima basada en hipótesis y suposiciones; esta finca es idéntica a otras en que se han concedido indemnizaciones por el mismo concepto en cuantía diferente; lo que por si solo demuestra la equivocación del Jurado, pues incluso algunas de éstas fincas con la misma con unidad física: el tema llega totalmente intocado pues no lo ha tratado la sentencia impugnada; suplica se dicte sentencia por la que acogiendo el de apelación en que se alega, se revoque la apelada dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia territorial de La Coruña con fecha 8 de junio de 1.979 , y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los actos administrativos constituidos por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de 24 de febrero y 12 de junio de 1.978 este último resolutoria del previo de reposición sobre justiprecio de la finca propiedad de Señores Herederos Narciso , sita en el término municipal y provincia de Pontevedra señalada con el número 382 del plano parcelario del Proyecto Constructivo del Tramo " Unidad Operativa IX, Pontevedra Sur-Rande Enlace Pontevedra Sur", de la A-9,Autopista del Atlantico, en cuanto por tales resoluciones se reconoce a los citados propietarios, por el concepto de depreciación del resto de la finca, una indemnización de un millón setecientas mil ( 1.700.000,00 ) pesetas, sobre la que se aplica a mayores el 5% de premio de afección, declarando en su lugar solo procedente, por el expresado concepto una indemnización del Inaplicable sobre el precio unitario de 1.000 pts/m2, ascendente, dados los metros afectados a la cantidad de SEISCIENTAS VEINTIÚN MIL SETECIENTAS* & 622.700,00) pesetas.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado en sus alegaciones da por reproducidos los fundamentos de la sentencia impugnada y los expuestos en el escrito de contestación a la demanda que no han sido desvirtuados; súplica se tenga por evacuado el trámite de instrucción, y se dicte sentencia, desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada.

RESULTANDO: Que conclusos los autos, se celebró la deliberación y votación del fallo el día 21 próxima pasado fecha previamente señalada con citación de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Angel Falcón García.

VISTOS: Los artículos 1,34,36,43,47,52, y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa ; 1,10,11,14,28,33,37,41,42,43,52,58, 80 al 84, 94 al 100 y 131 de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción: demás disposiciones citadas por las partes y las de general aplicación : y sentencias de ésta Sala de 26 de marzo de 1.980 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la única cuestión planteada en esta segunda instancia, es la de la adecuación a derecho de la cuantía de la indemnización fijada por el Jurado de Expropiación Forzosa de Pontevedra, y ratificada por la sentencia apelada, de un millón setecientas mil pesetas por la depreciación sufrida a consecuencia de la construcción de la Autopista del Atlántico, en el tramo en que le afecta, de la parte no expropiada de la finca 382 de dicho proyecto; la recurrente "Autopistas del Atlántico Concesionaria Española SA" pretende que tal indemnización ha de ser del 10% del valor de los terrenos afectados por tal depreciación, y se base en sentencias de esta Sala que así lo han acordado, y saque la indemnización ha de ser de igual cuantía en varias fincas que constituyen una unidad física; pero las resoluciones de esta Sala han señalado diversos porcentajes para determinar estas indemnizaciones, pues esta cuestión no puede decidirse con una determinación fija y uniforme para todos los casos cuando las características y circunstancias de hecho y de regulación según ordenanzas varían prácticamente en todos los asuntos decididos; e incluso el señalar la indemnización por medio de un tanto por ciento del valor de los terrenos es una solución subsidiaria cuando no existe una concresión completa de aquel perjuicio evaluable económicamente que se ha causado a la finca con las limitaciones que la construcción de la autopista impone a los derechos de la propiedad colindante con ella; por ello como la recurrente, ni en la primera instancia, ni en esta apelación, ha efectuado alegaciones ni pruebas que lleven a la conclusión de que los daños sufridos por la parte no expropiada de la finca 382 han de ser valorados, atendida su realidad, en lacuantía que expresa, limitándose a pretender se aplique un porcentaje de depreciación señalado para otras fincas, sin relación alguna con la aquí contemplada, ha de ser desestimada la apelación, como lo fue en la sentencia de esta Sala de veintiséis de marzo de este año de mil novecientos ochenta en base a los mismos argumentos de la propia apelante.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación de las partes lo que impide la condena en costas según el artículo 131-1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación Reducido por "AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA", contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en ocho de junio de mil novecientos setenta y nueve cuyo fallo se transcribe en el primer resultando de esta; sentencia que confirmamos en todas sus partes, sin efectuar condena en las costas causadas en este proceso en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia cuyo testimonio, con los autos originales de primera instancia y expediente administrativa se remitirá a la Sala de donde proceden, publicándose en el Boletín Oficial del Estado y Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Angel Falcón García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo de lo que Certifico:

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