STSJ Castilla-La Mancha 10093/2009, 22 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10093/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Abril 2009

SENTENCIA: 10093/2009

Recurso Apelación núm. 265 de 2007

Toledo

SENTENCIA Nº 93

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a veintidós de abril de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 265/07 del recurso de Apelación seguido a instancia del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, contra D. Herminio , Dª. Candelaria , Dª. Enriqueta , Dª. Juliana y D. Jose Pedro , representados por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigidos por el Letrado D. Julián Pérez Charco, e IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Raúl Gómez Ramírez, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 21 de junio de 2007 , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número197/05. Dicha sentencia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Herminio , Dª. Candelaria , Dª. Enriqueta y Dª. Juliana y D. Jose Pedro , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada al SESCAM por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a Dª. María Rosario en la Clínica Recoletas de Albacete, por derivación desde el Complejo Hospitalario de dicha ciudad, a partir del día 13 de abril de 2004, por razón de una hernia umbilical, y que derivó en el fallecimiento de la mencionada Sra. el día 5 de mayo de 2004.

SEGUNDO

El SESCAM interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, por falta de legitimación pasiva de dicho servicio en la reclamación formulada.

TERCERO

Los apelados se opusieron señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 9 de marzo de 2009; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que ahora se apela estima la demanda de responsabilidad patrimonial que los herederos de Dª. María Rosario dirigen contra el SESCAM y contra la sociedad IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA, S.L., por razón de la asistencia médica recibida por aquella señora, a partir del día 13 de abril de 2004, a causa de una hernia umbilical, resultando el fallecimiento de la paciente el día 5 de mayo de 2004. La asistencia se había prestado en la Clínica Recoletas de Albacete, por derivación, en virtud de concierto sanitario, desde el Hospital de la misma capital.

La sentencia, que condena solidariamente al SESCAM y a la mencionada sociedad, contiene tres pronunciamientos diferentes: en el primero de ellos rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva del SESCAM; en otro, determina la existencia de responsabilidad patrimonial derivada se la asistencia médico-quirúrgica prestada; en el último, establece la cuantía concreta de la indemnización a percibir por los reclamantes.

Pues bien, de las anteriores declaraciones sólo es la primera la que se cuestiona por el SESCAM en su apelación; de lo que se deriva que, de ser desestimados los alegatos formulados, y por tanto reconocida la legitimación pasiva del SESCAM, no procederá entrar en el análisis de los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, como correctamente indican los reclamantes en su escrito de oposición a la apelación.

SEGUNDO

El SESCAM argumenta en su escrito de apelación que la asistencia médica y quirúrgica prestada a la Sra. María Rosario lo fue por la sociedad Ibérica de Diagnóstico y Cirugía, S.L., titular de la Clínica Recoletas de Albacete, clínica concertada para la prestación de la asistencia que corresponde al SESCAM en ciertos supuestos; de modo que, indica, la responsabilidad que pueda declararse deberá ser a cargo de aquella sociedad, dado que es concesionaria del servicio, y así lo establecen los arts. 97 y 161 c del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio ), dado que el daño no se produjo por causas imputables a la Administración, ni por una orden directa de ésta.

En su escrito de oposición a la apelación, la representación de los demandantes afirma que la prestación sanitaria se realizó en virtud de "convenio singular" de los arts. 66 y 67 de la Ley General de Sanidad , figura que difiere del contrato de concesión de servicios públicos regulado en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sin que sean por tanto aplicables las prescripciones de esta última norma relativas a la atribución de responsabilidad por daño. Se indica también que en este caso la perjudicada solicitó la asistencia del SESCAM, no de la entidad concertada, siendo el SESCAM el que la derivó a la clínica privada de acuerdo con la organización del servicio que tenía establecida, a diferencia de lo que sucede en el caso de los concesionarios de servicios, donde el particular establece una relación jurídica propia con el concesionario, y ninguna con la Administración.

Se opone de contrario, además, que no cabe olvidar que el acto recurrido es una denegación por silencio administrativo de la petición del particular, sin que el SESCAM indicase a los interesados, en la vía administrativa, la falta de legitimación que ahora opone, y sin que quepa admitir que la Administración salga beneficiada de su silencio; y se destaca que la Administración desestimó por silencio, pero no inadmitió, lareclamación.

TERCERO

Planteado el debate en estos términos, en primer lugar debemos indicar que, según se desprende de los autos, la relación entablada entre el SESCAM y la Clínica Recoletas no es la de "convenio singular" de los arts. 66y 67 de la L.G.S ., como se alega por los apelados, sino de "concierto" de su art. 90 ; véase, en este sentido, del documento de concierto de de 28 de febrero de 1996, aportado por el SESCAM con su contestación a la demanda.

Dicho lo anterior, ha de señalarse que no es posible compartir la idea según la cual este tipo de relaciones deben quedar expulsadas del ámbito de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y, por tanto, de sus normas relativas a la distribución de la responsabilidad, pues tal cosa no se desprende ni del texto del art.90 L.G.S., ni del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos establecido en sus arts. 1 a 3 , ni del resto de su texto, donde incluso se hace alusión expresa al régimen de concierto en los arts. 156 c y 159.2 .f. Por otro lado, el mismo acuerdo de concierto se remite a la Ley de Contratos en su encabezamiento.

Ahora bien, aclarado lo anterior, debe aún determinarse si la conclusión a la que llega la sentencia de instancia en su fundamento segundo debe ser mantenida, sea exactamente por las razones contenidas en dicho apartado, sea por un desarrollo o profundización de las mismas, en la línea del escrito de oposición a la apelación de los reclamantes.

Para determinar lo anterior, es preciso partir de la idea indiscutible de que quien se ve dañado indebidamente por el funcionamiento de un servicio público (y eso es algo que en el presente caso, como hemos indicado ya, no se cuestiona a estas alturas) se encuentra en una situación especialmente compleja, en cuanto a la determinación de la correcta forma de actuar para la reparación del daño, cuando el servicio u obra origen del daño, siendo de titularidad administrativa, se encuentra sin embargo concedido o contratado, en su prestación, con un tercero; pues en tales casos la situación, de acuerdo con la normativa que invoca el SESCAM en su apelación (arts. 97 y 161 c de la L.C .A.A.P.P.) se presenta con alternativas de responsables, de regímenes jurídicos aplicables e incluso de órdenes jurisdiccionales competentes, lo cual agrega un componente de complejidad, incertidumbre y grave riesgo del "peregrinaje jurisdiccional" que tan dañino resulta para la efectividad de la tutela judicial. La cuestión se torna para el perjudicado especialmente turbia en casos, como el de autos, en los que, como...

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