STS, 27 de Enero de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:473
Número de Recurso4640/1995
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4640/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Gómez en nombre y representación de Dª. Paula , D. Isidro , Dª. Elsa , Dª. María Angeles , Dª. Lourdes , Dª. Catalina , D. Pedro Francisco , D. Felipe , Dª. Victoria y Dª. Inés en su condición de herederos de Dña. Carmela contra sentencia de fecha 10 de Marzo de 1.995 dictada en pleito número 3.780/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla, sección Cuarta). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y la Procuradora Sra. Arroyo Morollón en nombre y representación del Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea, (AENA)"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 3780/92, interpuesto por el Procurador D. Manuel Gutiérrez de Rueda García en nombre y representación de Dª. Carmela y declaramos la conformidad a Derecho del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Carmela presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 18 de Abril de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, case la sentencia recurrida, y dicte nueva resolución por la que revoque el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla y fije como justiprecio de la expropiación de las fincas propiedad de mi mandante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES VEINTICUATRO MIL PESETAS (197.024.000 Ptas.), como valoración del terreno, más DIECIOCHO MILLONES QUINIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE PESETAS

(18.589.079 Ptas.) como valoración de las edificaciones, y DIEZ MILLONES SETECIENTAS OCHENTA MIL SEISCIENTAS CUARENTA PESETAS (10.780.640 Ptas.) como premio de afección, lo que hace un total de DOSCIENTOS VENTISEIS MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTAS DIECINUEVE PESETAS (226.393.719 Ptas.) por ser todo ello de justicia"

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta se presenta elescrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo, la Procuradora Sra. Arroyo Morollón en nombre y representación del Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)" dentro del plazo que le fue concedido evacuó el trámite correspondiente mediante su escrito de oposición al recurso interpuesto, en mérito de las alegaciones y razonamientos que estimó procedentes terminando por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto o, en su caso, se declare la improcedencia del mismo en base a los argumentos expuestos, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida, por ser ajustada y conforme a Derecho.

SEXTO

Visto el contenido del escrito presentado por la Procuradora Sra. Moreno Gómez, habiendo fallecido Dña. Carmela el 15 de Diciembre de 1.997, por Providencia de 16 de Febrero de 1.999 se acordó tenerla por personada en nombre y representación de Dª. Paula , D. Isidro , Dª. Elsa , Dª. María Angeles , Dª. Lourdes , Dª. Catalina , D. Pedro Francisco , D. Felipe , Dª. Victoria y Dª. Inés , todos ellos interesados en la herencia de Dña. Carmela , estándose a lo acordado en Providencia de 10 de Septiembre de 1.996 por la que quedaban conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

SEPTIMO

Para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente articula un único motivo de casación por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, si bien en el desarrollo del motivo utiliza una doble argumentación para fundamentar tal infracción.

En primer lugar sostiene que no debe operar como límite la valoración efectuada por la recurrente en su hoja de aprecio por cuanto la Administración en otros expedientes sobre fincas colindantes y en virtud de mutuo acuerdo ha pactado valores superiores.

El argumento de la recurrente no puede prosperar al ser doctrina constante de esta Sala, por reiterada innecesaria en su cita, que los valores establecidos como justiprecio en virtud de mutuo acuerdo no pueden utilizarse como precedente vinculante para otros procedimientos en que no se alcance tal acuerdo, dado que en aquel influyen valores coyunturales de oportunidad que lo justifican con independencia del valor real del bien expropiado, máxime cuando no se acredita la identidad de los bienes expropiados.

De otra parte, el valor fijado por el expropiado en su hoja de aprecio opera como límite máximo en todo caso salvo que se acredite la omisión en la valoración de algún bien o derecho expropiado.

El segundo argumento utilizado por el recurrente para sostener la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa se limita a mostrar su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia y en virtud de esa discrepancia entender que aquélla fue suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, lo que lleva al recurrente a afirmar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia.

El motivo necesariamente debe ser desestimado por cuanto el error en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación conforme al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y por consiguiente la valoración de la prueba solo puede ser combatida por infracción de las normas que regulan la valoración de determinados medios de prueba, tal sería el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los casos de prueba pericial, o por falta de motivación, si bien en este supuesto el motivo debería articularse al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Rituaria, lo que en el caso de autos no hace el recurrente.

Conviene igualmente poner de manifiesto que en modo alguno cabe afirmar la existencia de un vicio de incongruencia por el simple hecho de que la sentencia de instancia llegue a la conclusión de que la prueba practicada no sirve para desvirtuar la presunción de acierto antes mencionada, afirmar tal cosa es desconocer el contenido del principio de congruencia que no consiste en otra cosa que en la correcta correlación entre lo pretendido por la parte y lo resuelto en sentencia, sin olvidar que tal defecto de la sentencia debe articularse en motivo independiente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional.SEGUNDO.- Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. Paula , D. Isidro , Dª. Elsa , Dª. María Angeles , Dª. Lourdes , Dª. Catalina , D. Pedro Francisco , D. Felipe , Dª. Victoria y Dª. Inés sentencia de 10 de Marzo de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla en recurso 3780/92 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

59 sentencias
  • STS, 17 de Enero de 2014
    • España
    • 17 Enero 2014
    ...del valor real del bien expropiado, máxime cuando no se acredita la identidad de los bienes expropiados" ( STS, Sala 3ª, de 27 de enero de 2000, rec. 4640/95 , FJ 1º, y en el mismo sentido, STS, Sala 3ª, de 25 de marzo de 1999 , EDJ 1999/17220, FJ 6º; y 31 de mayo de 2001, rec. 9359/96, FJ ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1348/2008, 3 de Diciembre de 2008
    • España
    • 3 Diciembre 2008
    ..."opera como limite máximo en todo caso, salvo que se acredite la omisión en la valoración de algún bien o derecho expropiado" (STS de 27 de enero de 2000 ); límite máximo del justiprecio que, más recientemente, se recalca en la STS de 6 de mayo de 2001 , recaída en recurso de casación para ......
  • STSJ Cataluña 677/2010, 20 de Octubre de 2010
    • España
    • 20 Octubre 2010
    ...del valor real del bien expropiado, máxime cuando no se acredita la identidad de los bienes expropiados" (STS, Sala 3ª, de 27 de enero de 2000, rec. 4640/95, FJ 1º; y en el mismo sentido, STS, Sala 3ª, de 25 de marzo de 1999, EDJ 1999/17220, FJ 6º; y 31 de mayo de 2001, rec. 9359/96, FJ 3º ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 533/2008, 21 de Mayo de 2008
    • España
    • 21 Mayo 2008
    ..."opera como limite máximo en todo caso, salvo que se acredite la omisión en la valoración de algún bien o derecho expropiado" (STS de 27 de enero de 2000 ); límite máximo del justiprecio que, más recientemente, se recalca en la STS de 6 de mayo de 2001, recaída en recurso de casación para l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR