STSJ Cataluña 677/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2010:7423
Número de Recurso564/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución677/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 564/2007

Partes: Jesús Luis

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AJUNTAMENT DE MANRESA

S E N T E N C I A N º 677

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo num. 564/2007, interpuesto por Dña. MARÍA VICENS i VILA, sucedida a su defunción por D. Jesús Luis, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª TERESA AZNAREZ DOMINGO y defendidos por Letrado, siendo parte demandada el JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, SECCIÓ DE BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DE LA GENERALITAT, y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE MANRESA, representado por el Procurador de los Tribunales D. JORDI FONTQUERNI BAS y defendido por Letrada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 27 de julio de 2007, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Se dio a los autos el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 15 de octubre de 2008 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 8 de octubre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la parte actora y expropiada, del acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 27 de julio de 2007, confirmatorio en vía de reposición de anterior acuerdo de fecha 30 de enero de 2007, por el que se fijó el justiprecio, a efectos de expropiación de los derechos de propiedad, de la finca sita en la calle CARRETERA000 nº NUM000, de Manresa, en la suma de 470.038'21 euros, incluido el premio de afección del 5 %.

Se solicita en el suplico de la demanda, como petición principal, la anulación de las resoluciones del Jurat y la fijación de un justiprecio de 952.157'65 euros, "amb els interessos legals que pertoquin".

Tanto la representación procesal del Jurat d'Expropiació como la del Ayuntamiento codemandado solicitan en sus escritos de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso y la confirmación del acuerdo adoptado por el primero.

SEGUNDO

La expropiación se produce en ejecución de las previsiones del PGOU de Manresa, aprobado definitivamente el 23 de mayo de 1997, que califica la finca de referencia, y la contigua sita en el num. 116-118 del mismo vial, como "Sistemes. Infraestructures de comunicació. Viari (clau A.1) i recorregut per a vianants (clau a.1), als efectes de la seva adquisició per expropiació forçosa", según especifica la relación individualizada de bienes y derechos afectados, aprobada inicialmente por el Ayuntamiento codemandado en fecha 16 de marzo de 2005.

El 1 de agosto de 2005 se produjo la aprobación definitiva de la relación, iniciándose los expedientes individualizados de expropiación de las fincas, siendo requerida la parte actora para presentar su hoja de aprecio el 12 de diciembre de 2005, haciéndolo el siguiente 5 de enero de 2006, por importe de 952.157'65 euros.

El Ayuntamiento codemandado formuló su hoja de aprecio mediante informe de fecha febrero de 2006, por importe de 280.481'62 euros.

El expediente tuvo entrada en el Jurat el 4 de abril de 2006.

TERCERO

El Jurat, a tenor de las resoluciones impugnadas:

  1. Parte de una superficie del suelo de 183'75 m2, y de una "edificabilitat patrimonialitzada" de 2'2236 m2/ m2, resultante de un techo construido (PB + 3 PP) de 408'6 m2.

  2. Considera un valor de repercusión del suelo de 742'56 euros/ m2, deducido, mediante la fórmula polinómica prevista en la Norma 16 del R.D. 1020/93, en base a un valor en venta de 2.343 '00 euros/ m2 y un coste de construcción de 931'00 euros/ m2.

    Resulta así el siguiente valor del suelo:

    183'75 m2 x 2'2236 m2/ m2 x 742'56 euros/ m2 = 303.400 euros.

  3. En cuanto al valor de la construcción, el Jurat estima "justificada, la valoració de la part expropiant

    de 144.255'44 euros".

    A tenor de la hoja de aprecio del Ayuntamiento codemandado, a la que se remite por tanto el Jurat, se diferencia, por una parte, la planta baja, a la que se atribuye un valor de construcción de 327'27 euros/ m2t, "assimilant-la a una nau industrial, inclosa la construcció, instal.lacions, benefici industrial, honoraris i permisos d'obra", y por otra, las tres plantas pisos, a las que se asigna un valor de construcción de 747'53 euros/ m2t, correspondiente a "edifici plurifamiliar", incluyendo los mismos conceptos antedichos, obtenidas ambas valoraciones de la publicación BEC del 4º trimestre de 2005.

    Se aplica seguidamente al local de PB un coeficiente de antigüedad de 0'61, y de 0'64 a las 3 PP, y a ambos, un coeficiente de conservación de 1.

    Resultan de este modo los siguientes valores de la construcción:

    PB, 183'75 m2 x 327'27 euros/ m2t x 0'61 x 1 = 36.682'88 euros.

    3 PP, 224'85 m2 x 747'53 euros/ m2t x 0'64 x 1 = 107.572'56 euros

    Y aplicando a las sumas del valor del suelo (303.400 euros euros) y de la construcción (144.255'44 euros), el 5 % del premio de afección (447.655'44 x 0'05 = 22.382'77), resulta el total justiprecio de 470.038'21 euros.

    Se impugnan en la demanda, el aprovechamiento considerado en las resoluciones del Jurat, con infracción, a tenor de aquélla, del art. 29 de la Ley 6/98, de 13 de abril, el valor de repercusión del suelo expropiado, "a través del mètode residual del sòl a que es refereix l'article 28.3", y el valor de la construcción, "en funció del cost de reposició a qué es refereix l'article 31", siempre de la Ley 6/98 .

CUARTO

En lo que se refiere al aprovechamiento de la finca, está en lo cierto la parte actora, cuando alega en la demanda que el Jurat incurre en contradicción, al manifestar que realiza su valoración de acuerdo con el art. 29 de la Ley 6/98, para seguidamente, aplicar de facto el art. 28.2, considerando, en la fijación del justiprecio, el aprovechamiento patrimonializado o existente en la finca de 2'2236 m2/ m2, cabe entender que como superior al del polígono fiscal, num. 44 de Manresa, donde se ubica la finca, que a tenor de certificación del Ayuntamiento codemandado, obrante en el expediente administrativo (fol. 32), tiene una superficie total de 74.847'95 m2, y una edificabilidad total de 149.035'02 m2, lo que determina un aprovechamiento (bruto) de 1'99 m2/ m2 (149.035'02: 74.847'95).

Dicho aprovechamiento bruto es el que se aplica en la hoja de aprecio del Ayuntamiento expropiante.

Con arreglo al art. 29 de la Ley 6/98, que invoca, pero no aplica, el Jurat:

"En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo".

En el presente supuesto, la actuación expropiatoria se realiza, tal como se ha puesto de manifiesto en el FJ 2º precedente, directamente en ejecución de las previsiones del PGOU de Manresa, sin que...

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