STS, 23 de Octubre de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4323
Número de Recurso932/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 932/14 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Universidad Politécnica de Madrid, contra auto de fecha 27 de enero de 2014 desestimatorio del recurso de reposición contra Auto de 10 de octubre de 2013 en el procedimiento 1067/2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida el Excmo.Ayuntamiento de Madrid, y la Procuradora Dña.Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de D. Fermín y Dña. Celestina , Dña. Flor y Dña. Mariana .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid contra Auto de fecha 10/10/13 , con expresa imposición de costas. El Auto de 10 de octubre acordaba la ejecución provisional de la Sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2011, y requería de pago a la beneficiaria de la expropiación para "el abono de la cantidad de 11.094.409,05 euros más los intereses legales correspondientes, previa presentación de aval por la parte ejecutante, que deberá constituir en cualquiera de las formas admitidas en Derecho por dicho importe, incrementado en un 30% en concepto de intereses y costas, en el plazo de treinta días."

SEGUNDO

Notificado el auto, el Abogado del Estado en representación de la Universidad Politécnica de Madrid, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra el auto de 27 de enero de 2014 . Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Abogado del Estado, en representación de la Universidad Politécnica de Madrid, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 29 de abril de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación, articulado bajo un único motivo al amparo de lo dispuesto en los arts. 87.1.d ) y 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 91.3 de la misma Ley .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de octubre de 2014.

SEXTO

Con fecha 28 de julio de 2015, la Procuradora de los Tribunales Dña.Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de D. Fermín y Dña. Celestina y otros, presentó escrito en el que se alegaba la carencia sobrevenida de objeto del presente recurso de casación, al haber dictado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sentencia el 29 de junio de 2015 . Evacuado el trámite de traslado de dicho escrito al resto de las partes, se celebró audiencia el día señalado.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Abogacía del Estado, en representación de la Universidad Politécnica de Madrid, se interpone recurso de casación contra Auto dictado el 27 de enero de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el que se desestima el recurso de reposición por aquella interpuesto, contra Auto de 10 de octubre de 2013 , en el que se había acordado la ejecución provisional de la Sentencia dictada por esa Sala el 25 de febrero de 2013 , previa presentación de aval por importe de 11.094.409,05 euros, más 30% por intereses legales.

La Sentencia dictada, cuya ejecución se acuerda, había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad Politécnica de Madrid, y confirmado en lo esencial la Resolución del Jurado de 21 de mayo de 2008, respecto al justiprecio de la finca NUM000 del proyecto de expropiación "valoración de fincas incluidas en el AOE 00.10 Politécnico de Vallecas del municipio de Madrid".

El Auto impugnado ratifica la procedencia de la ejecución provisional acordada, después de analizar sentencias de esta Sala en relación a dicha figura de la ejecución provisional y ello con la siguiente argumentación:

"Cuarto.- De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que constituye norma general de nuestro ordenamiento jurídico la ejecución provisional de Sentencias, con la única excepción de que llevarse a cabo la misma se creen situaciones irreversibles o se causen perjuicios de difícil reparación; o dicho de otra forma, que la posición constitucional de la Administración no sea irreversiblemente perturbada en el eventual caso de que la casación fuere estimada.

Pues bien, en el caso concreto, a la luz de las alegaciones formuladas por la recurrente en reposición, debemos concluir que de llevarse a cabo la ejecución de la Sentencia que nos ocupa no se crea situación irreversible alguna en cuanto que, como se dice en el Auto admitiendo la ejecución provisional, toda futura y eventual entrega de dinero queda plenamente garantizada y cubierta con la garantía o fianza exigida, y que aparece cuantificada en idéntico importe que el justiprecio determinado incrementado en un 30 por ciento.

Por otra parte, y no menos importante, y dadas las alusiones que la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid efectúa sobre la posibilidad de que de la ejecución provisional pudiera ponerse en peligro de los fines públicos a los que está preordenada la actuación de la Universidad, conviene poner de relieve el privilegio de inembargabilidad de los bienes de los que goza la misma, idénticos a los establecidos con carácter general por nuestro ordenamiento jurídico respecto de la hacienda Pública, y que con carácter expreso se contienen en el artículo 4 de los Estatutos de la propia Universidad.

Por otra parte, las alegadas "causas sobrevenidas" que imposibilitan la ejecución provisional (incumplimiento de la Comunidad de Madrid del Plan de inversiones, reducción drástica de la financiación pública de la Comunidad de Madrid, disminución de matriculaciones, incumplimiento de planes de financiación y de subvenciones) son situaciones ajenas, totalmente, al objeto del presente procedimiento y que, por sí mismas, no pueden sustentar la denegación de la tutela judicial efectiva demandada por la parte expropiada, pues de accederse a las mismas se estaría desconociendo no sólo el mandato contenido en el artículo 24 de nuestra Constitución , sino también la garantía constitucional consagrada en el artículo 33.3 de la Constitución .

Por último, y no menos importante, ante el silencio por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, y la alegación de la recurrente de la inexistencia de recursos económicos e imposibilidad de su obtención, la Sala se ve en la obligación de poner de manifiesto que siendo dicho Ayuntamiento quien, ejerciendo la potestad expropiatoria reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, puso en marcha el procedimiento expropiatorio que culminó en el Acuerdo de determinación del justiprecio aquí impugnado, y por nosotros confirmado, como Administración expropiante no es ajena al procedimiento expropiatorio que nos ocupa por el sólo hecho de la existencia de un beneficiario de la expropiación, y por ello, como señala la reciente Sentencia del Tribunal supremo de 17 de diciembre de 2013 (recurso de casación en interés de ley nº 1623/2013), "sigue siendo la titular de la potestad expropiatoria, conserva el control del procedimiento y de las decisiones más relevantes que en el mismo han de producirse y en modo alguno puede desentende r se del cumplimiento del presupuesto -que no solo obligación- esencial de la expropiación como es el pago del justiprecio".

SEGUNDO

Por la recurrente se formula un único motivo de recurso, al amparo de los arts. 87.1.d ) y 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alegando vulneración del art. 91.3 de la Ley Jurisdiccional , y señalando que situaciones irreversibles o perjuicios de difícil reparación pueden producirse, aunque la ejecución provisional se haya subordinado a la prestación de caución por el ejecutante, ya que la fianza no puede evitar los perjuicios que se producen mientras dura la ejecución provisional, pues la caución opera en una fase posterior, cuando el Tribunal ha revocado la sentencia.

Añade que el privilegio de inembargabilidad de los bienes y derechos de la UPM, es una razón más para no decretar esa ejecución provisional, y que la ejecución provisional de las sentencias no es un derecho fundamental comprendido en el art. 24.1 de la Constitución , sino que viene establecido por el legislador ordinario y se encuentra sometido a ciertos requisitos, que deben ser valorados por los tribunales.

Se fija también en la excepcionalidad de la cuestión de fondo sobre la que versa la sentencia, cuya ejecución provisional se plantea, y contempla igualmente, la drástica reducción de la financiación pública sufrida por la UPM en virtud de la Ley 4/2012 de modificación de los Presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

Antes de examinar el estudio de dichos motivos de recurso, es imprescindible tener en cuenta que durante la tramitación de este recurso se dictó Sentencia el 29 de junio de 2015 por esta Sala del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 1551/2013 formulado concretamente contra la Sentencia de 25 de febrero de 2013 , cuya ejecución provisional se cuestionaba precisamente en el recurso de casación ahora examinado.

En nuestra Sentencia se desestimó el recurso de casación interpuesto por la única recurrente, la Universidad Politécnica de Madrid, contra la citada Sentencia de 25 de febrero de 2013 , rechazando los dos motivos por aquella formulados.

CUARTO

Así las cosas, y habiéndose resuelto el oportuno recurso de casación contra la Sentencia dictada en la instancia, fijando el justiprecio definitivo, es obvio que hemos de referirnos a la que es una consolidada jurisprudencia en esta materia, que entiende que en estos casos se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto.

Por todas citaremos nuestras Sentencias de 14 de marzo de 2014 (Rec.6461/2011 ) y de 12 de diciembre de 2014 (Rec.1544/2012 ), que se pronuncia sobre idéntica cuestión a la ahora planteada, en los siguientes términos:

"ÚNICO. El problema se circunscribe a determinar si la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso 710/2010 , por la que se estimó el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Manresa contra la sentencia de 20 de octubre de 2010 (rec. 564/2007) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , ha dejado sin objeto, de forma sobrevenida, el presente recurso de casación en el que esta misma Corporación Local recurre los Autos dictados por ese mismo Tribunal Justicia de Cataluña en relación con la ejecución provisional de la sentencia de instancia que ha sido anulada en casación y que ha modificado parcialmente el justiprecio expropiatorio.

El presente recurso de casación tiene por objeto las resoluciones dictadas por el TSJ de Cataluña en ejecución de una sentencia que fijaba el justiprecio de determinados bienes. Dado que la sentencia en la que se fijó el justiprecio ha sido anulada en casación, modificándose el justiprecio expropiatorio y los intereses de demora, la ejecución provisional ha dejado de tener sentido para convertirse en una ejecución definitiva referida a un justiprecio diferente."

Pero es que, además, y como se dice en esa sentencia, el motivo de casación planteado por la Universidad Politécnica de Madrid estaba estrechamente vinculado con la interpretación y aplicación del alcance de la ejecución provisional acordada, alegaciones que han dejado de tener sentido cuando de una ejecución definitiva se trata. En efecto, en el motivo de recurso se cuestionan los presupuestos previstos en el apartado 3 del art. 91 de la Ley Jurisdiccional , para acordar la ejecución provisional de la sentencia de instancia.

Es obvio pues, que tales alegaciones dejan ya de tener sentido, y por tanto el recurso de casación pierde su objeto, cuando la situación ha cambiado y la ejecución provisional se ha transformado en definitiva para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2015 , confirmando lo acordado en la instancia, en la Sentencia cuya ejecución provisional se impugnaba.

QUINTO

No se efectúa condena en cosas al no contemplar el art.139 de la Ley de la Jurisdicción ninguna previsión expresa para el caso de declaración sin contenido del recurso de casación.

FALLAMOS

Declarar la perdida sobrevenida del objeto del presente recurso de casación num.932/2014 interpuesto por el representante legal de la Universidad Politécnica de Madrid, contra el Auto de 27 de enero de 2014 dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , devolviendo las actuaciones al Tribunal de procedencia, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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