STS, 12 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1544/12 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Ilmo. Ayuntamiento de Alcorcón, contra Auto de fecha 5 de enero de 2012 dictado en el recurso 1329/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, acordaba: "Haber lugar a la ejecución provisional y requerir a la Administración demandada para que abone la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (1.049.474,56.- euros) en concepto de resto de principal pendiente de pago, incluido el 5% de afección, (al haberse percibido por la parte recurrente como ella misma reconoce en su escrito de demanda de ejecución, la cantidad de 768.588,25 euros) mas los intereses legales, como señala el falle de la sentencia recurrida, previa presentación de aval a la parte ejecutante por dicho importe, incrementado en un 20% en concepto de intereses y costas, en el plazo de treinta días."

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto la representación procesal del Ilmo.Ayuntamiento de Alcorcón presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.José Luis Granda Alonso, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón, y por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 11 de mayo de 2012 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por entender infringido el art. 91.3 de la LJCA .

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por entender infringido el art. 24 CE , y el art.248.2 LOPJ .

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender que el Auto que recurren vulnera el principio de unidad de doctrina.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de diciembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Alcorcón se interpone recurso de casación contra el Auto dictado el 5 de enero de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimando el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento recurrente, contra el Auto de 29 de julio de 2011, en el que se acordaba la ejecución provisional de la Sentencia de 13 de julio de 2010, que fijaba en 1.818.062,81 euros incluido el 5% del premio de afección, el justiprecio de la finca nº 15 del expediente de expropiación del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3.

En dicho Auto, se acuerda la ejecución provisional de la Sentencia y requerir al Ayuntamiento demandado, para que abone la cantidad de 1.049.474,56 € más intereses, a liquidarse en la pieza de ejecución provisional, previa presentación de aval por la parte ejecutante del 10% de dicho importe. El Auto recurrido se pronuncia en los siguientes términos, para acordar la ejecución provisional:

"Primero.- El art. 91 de la Ley de la Jurisdicción dispone que la presentación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar ejecución provisional, cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas quedan adecuadaas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrán exigirse la presentación de caución o garantía para responder de aquéllos. No podrá llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos, todos ellos en consonancia con el art. 575 de la LEC .

Segundo.- La vista de las circunstancias alegadas por las partes, y como quiera que tanto el espíritu de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el de permitir la ejecución provisional de las resoluciones recaídas en primera instancia hasta tal punto que esta Ley de Enjuiciamiento Civil que entró en vigor tan solo dos años después de la publicación de la Ley de la jurisdicción Contenciosa de 1998, permite la ejecución provisional de la sentencia de condena sin aval alguno. La Ley de la Jurisdicción establece la necesidad de presentar un aval o garantía para garantizar los posibles perjuicios que pudieran causarse al ejecutado. En este caso los perjuicios se derivarían de la posible entrega a la parte de las cantidades objeto de la ejecución provisional, sin garantía de su devolución, pero también existen unos perjuicios por la mera tramitación de los expedientes administrativos al hacer frente al pago de las cantidades a que fueron condenados en Sentencia la Administración expropiante y la beneficiaria, por ello entiende el Tribunal adecuado que se establezca un primer aval del 10% de la cantidad reclamada para el inicio de las actividades de ejecución y con posterioridad y una vez que se consignen en el Tribunal las cantidades objeto de la ejecución, que se preste aval complementario por dichas cantidades de forma previa a su entrega y en el plazo de los 30 días siguientes a su ingreso en la cuenta de consignaciones del tribunal sin cuyo requisito no se entregará cantidad alguna y se dejará sin efecto la ejecución provisional.

Por lo tanto procede estimar el recurso de reposición interpuesto por la Entidad Maqueda Alvarez SL, si bien modificando el auto en el sentido de que al aval habrá de limitarse a las cantidades señaladas en el fundamento jurídico anterior".

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente formula tres motivos de recurso. En el primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 91.3 de la Ley Jurisdiccional , al entender que la sala de instancia guarda absoluto silencio sobre el particular que se le había alegado, en el sentido de reputarse improcedente la ejecución provisional, al ser esa medida susceptible de generar situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación, eludiendo aquella ponderar los intereses en conflicto a que dicho precepto obliga, generando unos perjuicios que podrían extenderse a otros procedimientos, impidiendo al Ayuntamiento de Alcorcón incumplir sus compromisos sociales.

En el segundo de los motivos, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 24 de la Constitución , y 248.2 de la LOPJ , al entender que el Auto de 29 de julio de 2011 no contiene motivación alguna sobre sus alegaciones respecto a la improcedencia de la ejecución provisional y el de 5 de enero de 2012 incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse tampoco sobre la improcedencia de dicha ejecución provisional, limitándose a dar respuesta a las alegaciones de la parte que solicitó y obtuvo la misma.

En el tercer motivo, al amparo del apartado c) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del principio de unidad de doctrina, al haberse dado una respuesta diferente a la dada en casos absolutamente idénticos.

TERCERO

Antes de examinar el estudio de dichos motivos de recurso, es imprescindible tener en cuenta que durante la tramitación de este recurso se dictó Sentencia el 17 de diciembre de 2012 por esta Sala del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 5774/2010 formulado concretamente contra la Sentencia de 13 de julio de 2010, cuya ejecución provisional se cuestionaba precisamente en el recurso de casación ahora examinado, por lo que el Tribunal "a quo" acordó transformar la ejecución provisional de la Sentencia en ejecución definitiva, poniendo en conocimiento de esta Sala la providencia de 6 de mayo de 2013, del siguiente tenor:

"Dada cuenta; constando en el Procedimiento Ordinario 1329/06 del que dimana la presente pieza de ejecución provisional haberse devuelto dichas actuaciones por la Sala Tercera del Tribunal Supremo junto con testimonio del Auto de fecha 8 de Enero de 2013 dictada en el recurso de casación núm. 5774/2010 que declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón contra la sentencia de 13 de julio de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia en el recurso contencioso-administrativo nº 1329/2006, que casa, y en su lugar estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LANDEVEL, SL objeto de dichas actuaciones, procede acordar que l a presente ejecución provisional continúe como definitiva por la cantidad establecida en el citado Auto de fecha 8 de enero de 2013 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Existiendo recurso de casación contra los Autos de fecha 5 de enero de 2012 dictado en esta pieza de ejecución provisional (que se convierte en definitiva en los términos indicados anteriormente) y encontrándose dicho recurso de casación aun en tramitación en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, póngase en conocimiento de dicho Alto Tribunal la presente resolución a los efectos procedentes".

Pese a haberse dado traslado a las partes personadas en este recurso de casación, del tenor de dicha resolución, lo que se hizo por providencia de esta Sala de 17 de mayo de 2013, a los efectos de que alegasen lo que a su derecho conviniera, ninguna alegación han formulado al respecto.

CUARTO

Así las cosas, y habiéndose transformado la ejecución provisional en ejecución definitiva, al haberse resuelto el oportuno recurso de casación contra la Sentencia dictada en la instancia, fijando el justiprecio definitivo, es obvio que hemos de referirnos a la que es una consolidada jurisprudencia de esta Sala en esta materia, que entiende que en estos casos se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto.

Por todas citaremos nuestra reciente Sentencia de 14 de marzo de 2014 (Rec.6461/2011 ), que se pronuncia sobre idéntica cuestión a la ahora planteada, en los siguientes términos:

"ÚNICO. El problema se circunscribe a determinar si la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso 710/2010 , por la que se estimó el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Manresa contra la sentencia de 20 de octubre de 2010 (rec. 564/2007) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , ha dejado sin objeto, de forma sobrevenida, el presente recurso de casación en el que esta misma Corporación Local recurre los Autos dictados por ese mismo Tribunal Justicia de Cataluña en relación con la ejecución provisional de la sentencia de instancia que ha sido anulada en casación y que ha modificado parcialmente el justiprecio expropiatorio.

El presente recurso de casación tiene por objeto las resoluciones dictadas por el TSJ de Cataluña en ejecución de una sentencia que fijaba el justiprecio de determinados bienes. Dado que la sentencia en la que se fijó el justiprecio ha sido anulada en casación, modificándose el justiprecio expropiatorio y los intereses de demora, la ejecución provisional ha dejado de tener sentido para convertirse en una ejecución definitiva referida a un justiprecio diferente."

Pero es que, además, y como se dice en esa sentencia, los motivos de casación planteados por el Ayuntamiento de Alcorcón estaban estrechamente vinculados con la interpretación y aplicación del alcance de la ejecución provisional acordada, alegaciones que han dejado de tener sentido cuando de una ejecución definitiva se trata. En efecto, en ambos motivos, si bien uno al amparo del apartado d), y otro del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se cuestionan los presupuestos previstos en el apartado 3 del art. 91 de la Ley Jurisdiccional , para acordar la ejecución provisional de la sentencia de instancia, argumentando tanto su ausencia, como la falta de pronunciamiento al respecto por el Tribunal "a quo".

Es obvio pues, que tales alegaciones dejan ya de tener sentido, y por tanto el recurso de casación pierde su objeto, cuando la situación ha cambiado y la ejecución provisional se ha transformado en definitiva para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2012 ( Auto de aclaración de 8 de enero de 2013 ), en la que se acuerda haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón, contra la Sentencia de 13 de julio de 2010, y se fija como justiprecio de la finca 15 de expediente de expropiación del Ensanche Sur Sectores PP1, PP2 y PP3 del POV de Alcorcón, en favor de la entidad LANDEVEL, SL, la cantidad de 1.400.746,01 euros.

QUINTO

No se efectúa condena en cosas al no efectuar el art.139 de la Ley de la Jurisdicción ninguna previsión expresa para el caso de declaración sin contenido del recurso de casación.

FALLAMOS

Declarar la perdida sobrevenida del objeto del presente recurso de casación (rec. 1544/2012) interpuesto por el representante legal del Ayuntamiento de Alcorcón contra el Auto de 5 de enero de 2012 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , devolviendo las actuaciones al Tribunal de procedencia, sin que existan razones para hacer una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Navarra 464/2016, 3 de Noviembre de 2016
    • España
    • 3 Noviembre 2016
    ...la Sala en casos similares.- Comenzaremos diciendo que según doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada, por todas la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2014, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las t......
  • SJCA nº 3 218/2022, 5 de Octubre de 2022, de Pamplona
    • España
    • 5 Octubre 2022
    ...Sala en casos similares.- Comenzaremos diciendo que según doctrina jurisprudencial pacíf‌ica y consolidada, por todas la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2014, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las téc......
  • STSJ Extremadura 83/2019, 29 de Mayo de 2019
    • España
    • 29 Mayo 2019
    ...desestimación" Este criterio se mantiene en análogos términos en las Sts. del mismo Tribunal en las Sts. de 23 de octubre de 2015, 12 de diciembre de 2014, y 14 de marzo de 2014 por lo que el recurso habría de ser desestimado por este primer No procede hacer declaración de condena en costas......
  • STSJ Andalucía 368/2015, 16 de Abril de 2015
    • España
    • 16 Abril 2015
    ...así como que no está justificada la imposibilidad de abono provisional de la cantidad que le es adeudada. Ciertamente la STS de 12-12-2014, rec. 1544/2012, dice que: "tanto el espíritu de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el de pe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Objetivo y finalidad de la sentencia
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • 15 Octubre 2016
    ...el auto de ejecución provisional carece sobrevenidamente de objeto (SSTS 14-06-2011, rec. 6796/2009, 14-03-2014, rec. 6461/2011, 12-12-2014, rec. 1544/2012, y 23-10-2015, rec. 10.3.3. Transacción Es difícil imaginar la finalización de un recurso de casación a través de una transacción por l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR