Objetivo y finalidad de la sentencia

AutorJuan Pedro Quintana Carretero
Páginas365-395

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Art. 93.

1. La sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo. Y, con arreglo a ella y a las restantes normas que fueran aplicables, resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la sentencia o auto recurrido, en todo o en parte, o confirmándolos. Podrá asimismo, cuando justifique su necesidad, ordenar la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia para que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación.

  1. Si apreciara que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no es competente para el conocimiento de aquellas pretensiones, o que no lo era el órgano judicial de instancia, anulará la resolución recurrida e indicará, en el primer caso, el concreto orden jurisdiccional que se estima competente, con los efectos que prevé el artículo 5.3 de esta Ley, o remitirá, en el segundo, las actuaciones al órgano judicial que hubiera debido conocer de ellas.

  2. En la resolución de la concreta controversia jurídica que es objeto del proceso, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

  3. La sentencia que se dicte en el momento procesal a que se refiere el apartado 8 del art. anterior, resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad. No obstante, podrá imponer las del recurso de casación a una sola de ellas cuando la sentencia aprecie, y así lo motive, que ha actuado con mala fe o temeridad; imposición que podrá limitar a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.

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10.1. Interpretar las normas que haya precisado el auto de admisión

La sentencia no es el instrumento para corregir resoluciones judiciales que la parte reputa erróneas sino solo en la medida en que sea necesario para fijar, rectificar, esclarecer o reafirmar la jurisprudencia.

El art. 93 de la Ley de la Jurisdicción regula el contenido y posibles pronunciamientos de la sentencia dictada en el recurso de casación.

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La redacción del apartado primero del precepto revela que el primer objetivo de la sentencia, fundamento de la reforma, es fijar la interpretación de las normas que haya precisado el auto de admisión, pues en relación a éstas, dicho auto ha considerado necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo. De aquí se deduce que si la norma aplicable no necesita ser interpretada, el recurso de casación será inadmisible con independencia de que la aplicación de la norma al caso, realizada por la resolución judicial recurrida, fuera errónea.

Ahora bien, la necesidad de interpretación de la norma o normas aplicables debe entenderse en un sentido amplio pues, no obstante la existencia de jurisprudencia sobre ellas, puede ser necesario que el Tribunal Supremo se pronuncie de nuevo sobre aquellas para rectificar, esclarecer, matizar o reafirmar su criterio porque así lo exigen las circunstancias del caso concreto que se enjuicia.

Es preciso insistir en esta idea: el nuevo recurso de casación sólo cobra sentido cuando es necesario, o bien fijar por primera vez una interpretación jurisprudencial de las normas aplicables al caso, estatales o de Derecho de la Unión Europea, o bien rectificar, esclarecer, matizar o reafirmar la existente como presupuesto para resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, pero no como medio de corregir resoluciones judiciales que la parte reputa erróneas, sin más. En éste sentido, como ya indicábamos al analizar el concepto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, el apartado 1 del art. 93 confirma una cierta primacía del ius constitutionis frente al ius litigatoris, presentes ambos, en el sentido de que lo que se persigue a través de la sentencia de casación es la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico conforme a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, aunque no como un fin en sí mismo sino para resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso pues, de lo contrario, la sentencia se convertiría en una especie de dictamen y el Tribunal Supremo en un mero órgano resolutorio de consultas.

10.1.1. Fijar la interpretación de las normas aplicables no significa fijar doctrina legal

Dice el precepto que la sentencia “fijará la interpretación”, ya sea la sentencia estimatoria o desestimatoria, como pronunciamiento previo y necesario a la resolución de las cuestiones planteadas.

La expresión “fijará” resulta equívoca porque es la que utilizaba el anterior art. 100.7 LJCA a propósito del recurso de casación en interés

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de la Ley cuando decía que la sentencia dictada en esa modalidad de recurso “fijará” la doctrina legal. El establecimiento de doctrina legal en esa modalidad de recurso de casación implicaba otorgarle carácter vinculante para los Jueces y Tribunales inferiores en grado del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, hasta el punto de apreciar el Tribunal Supremo la existencia de error judicial a los efectos del art. 293 LOPJ cuando se dictaba sentencia en contra de la doctrina sentada en interés de la Ley (STS 18-01-2005, recurso de revisión por error judicial 8/2003).

Pues bien, el hecho de que el nuevo art. 93 emplee en éste punto la misma terminología que presentaba el antiguo recurso en interés de la Ley no debe llevar a establecer un paralelismo entre la sentencia de casación que éste art. 93 regula y la sentencia recaída en aquella antigua modalidad casacional. Esto es, aunque el recurso de casación en interés de la Ley desaparece y, en cierta medida, se integra en alguno de los supuestos que conforman el interés casacional objetivo, ex art. 88.2.b) LJCA, ello no significa que la sentencia dictada en el nuevo recurso de casación fije “doctrina legal” en el sentido que hemos expuesto; sin perjuicio, obviamente, de la función nomofiláctica y de fijación de criterios interpretativos que ofrezcan la estabilidad y seguridad jurídica que persigue el recurso.

10.1.2. ¿La sentencia dictada forma por sí misma jurisprudencia?

Cabe también preguntarse si la sentencia dictada en ésta modalidad de recurso de casación forma por sí misma jurisprudencia, porque tradicionalmente se ha venido exigiendo para ello la existencia, al menos, de dos sentencias del Tribunal Supremo conforme al art. 1.6 del Código Civil.

Sobre esta cuestión ya hemos expuesto nuestro parecer con ante-rioridad, y es que dada la configuración del nuevo recurso de casación, pudiera no parecer necesario exigir dos sentencias para considerar la existencia de un criterio jurídico interpretativo de la norma firme y asentado en la sentencia del Tribunal Supremo, en el marco del auto de admisión, donde se ha precisado la cuestión a resolver tras analizar la ratio decidendi de la resolución impugnada y las normas a interpretar.

En la nueva modalidad de recurso de casación es previsible que se dicten muchas menos sentencias por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, previa la apreciación de un inte-

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rés casacional objetivo, precisamente para sentar jurisprudencia, de ahí que todas las que se dicten tendrán un evidente carácter interpretativo y, en muchos casos, una sola sentencia dictada por el Tribunal Supremo zanjará definitivamente la cuestión litigiosa. Desde ese punto de vista, la importancia de cada una de las sentencias que se dicten se acrecienta al incorporar, siempre, un criterio interpretativo, novedoso si no existía jurisprudencia previa o si se rectifica el preexistente, o que permite esclarecer, matizar o reafirmar la existente.

10.1.3. La sentencia debe interpretar las normas identificadas en el auto de admisión y las restantes que fueran aplicables

La segunda duda se refiere a la expresión “Y...

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