ATS, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación del Ayuntamiento de Manresa, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 564/2007, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de 16 de febrero de 2011 se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -defectuosa preparación- opuesta por la parte recurrida: D. Justino en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Asimismo, por Providencia de 1 de junio de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y el cauce procesal utilizado en cuanto a la discrepancia con la valoración de la prueba que arguye [artículo 93.2.d) de la LRJCA y Auto de 1 de octubre de 2009, dictado en el recurso núm. 4.200/2008]; trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Justino contra el Acuerdo de 27 de julio de 2007 del Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección de Barcelona), por el que se fijó el justiprecio de la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000, en ejecución del PGOU de Manresa.

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación (juicio de relevancia) del recurso interpuesto, opuesta por la parte recurrida, no puede tener favorable acogida al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues dados los términos en que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89. 1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al invocar, entre otros, los artículos 21 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, en relación con el dies a quo para el devengo de los intereses de demora, sin que, por otra parte, se exija una perfecta y completa correlación entre las infracciones a las que se refirió el juicio de relevancia expresado en el escrito de preparación y las denunciadas en el escrito de interposición, pues basta con que se conserve una cierta vinculación entre las mismas (Autos de 5 de marzo, 16 de abril y 9 de julio de 2009, dictados en los recursos núm. 4.584/2008, 5.864/2008 y 4.909/2007, de forma respectiva), y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación; lo que implica la admisión a trámite del recurso de casación aquí examinado.

TERCERO

Por otra parte, debe señalarse que el presente recurso de casación se fundamenta en cuatro motivos de casación, tal y como ya se anunció en el escrito de preparación del recurso, articulándose el primero de ellos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, denunciando la vulneración de los artículos 335, 339 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al resultado de la valoración de la prueba que considera ilógico o erróneo, toda vez que "acoge la edificabilidad que aplica el perito, pero no verifica si el método por éste empleado se adecua o no a la Ley 6/98, lo que conduce a un resultado totalmente erróneo e ilógico", entre otros argumentos similares.

A este respecto, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

Así pues, el motivo primero, tal y como han sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y, por ello, para amparar la valoración que de la prueba se hace en la Sentencia impugnada, en los casos extraordinarios en que es posible su revisión en esta sede (Auto de 20 de enero de 2011, recurso de casación nº 600/2010).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del indicado motivo del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. d) LRJCA, sin que a esta conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente, que precisamente reconoce que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba debe hacerse valer al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y no del c).

CUARTO

Finalmente, tampoco el argumento sobre el principio pro actione permite desvirtuar cuanto acaba de razonarse, ya que el Tribunal Constitucional ha resuelto de manera constante que «(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )" ( STC 37/1995, FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ». ( STC 252/2004 ).

LA SALA POR UNANIMIDAD

ACUERDA

  1. Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Manresa contra la Sentencia de 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 564/2007 .

  2. Declarar la admisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del expresado recurso. Y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento de este asunto de conformidad con las reglas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR