STSJ Comunidad Valenciana 533/2008, 21 de Mayo de 2008

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2008:3953
Número de Recurso1412/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución533/2008
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

533/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 1412/05

SENTENCIA Nº 533/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 21 de mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1412/05, interpuesto por D. Gerardo, Dª. Ana María, Dª, Fátima, Dª. Rocío y Dª.

Begoña, representados por la Procuradora Dª. María Teresa Corbí Caro y asistidos por el Letrado D.

Leonardo Mulinas Pastor, contra el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, habiendo sido parte en autos la

Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 21 de mayo de dos mil ocho, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Gerardo, Dª. Ana María, Dª, Fátima, Dª. Rocío y Dª. Begoña, representados por la Procuradora Dª. María Teresa Corbí Caro y asistidos por el Letrado D. Leonardo Mulinas Pastor, contra la resolución de 5-5-2005 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, que en el expediente NUM000 fijó un justiprecio de 121.558,14 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que la finca de los recurrentes nº NUM001 fue expropiada por el Ayuntamiento de Valencia, en beneficio de AUMSA, con motivo de la actuación "Ejecución del Parque Cabecera", en el término de Valencia, siendo unos terrenos clasificados como no urbanizables, rústicos, de 2.409 m2.

Los propietarios presentaron en vía administrativa una pretensión valorativa de 87,15 €/m2, mientras que el Ayuntamiento de Valencia valoró los terrenos en 10,82 €/m2, más el 5% de premio de afección e IRO, para un total de 27.513,19 euros.

La decisión del Jurado partió de la clasificación del suelo como "no urbanizable" y tuvo en cuenta los valores de fincas análogas, en aplicación del art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, asignando un valor de 48 euros/m2 (115.632 €) más el 5 % por premio de afección y una indemnización por perjuicios derivados de rápida ocupación consistente en 1 euro/m2, para un total de 121.558,14 euros.

La demanda discrepa del criterio del Jurado de Expropiación por no estar suficientemente motivada y no responder al valor de mercado, pretendiendo que se valore la finca expropiada como suelo urbanizable programado, a tenor del informe de 16-5-2004 del arquitecto D. Antonio, presentado en vía administrativa junto a la correspondiente hoja de aprecio, a razón de 196,63 €/m2, para un justiprecio reclamado de 497.365,75 euros.

El Abogado del Estado opone que el caso presente no concurre el requisito exigido por la doctrina jurisprudencial para poder valorar el suelo no urbanizable como urbanizable, debiendo confirmarse la valoración del Jurado.

La representación del Ayuntamiento de Valencia cuestiona la titularidad dominical de los actores, su derecho a obtener un justiprecio, por considerar que su título es litigioso, si bien la reciente sentencia nº 253, de 12-12-2007, del Juzgado de Primera instancia nº 10 de Valencia desestima la demanda de los recurrentes en el ejercicio de la acción declarativa de dominio, habiendo sido apelada. Asimismo, invoca el art. 27, apartado 2, de la Ley de Suelo y Valoraciones en la redacción resultante de la Ley 10/2003, conforme a la cual la valoración del suelo no urbanizable no incluido en ámbitos de desarrollo se ha de determinar sin consideración alguna de su posible utilización urbanística.

TERCERO

Entrando en el análisis del acto impugnado, deberá apreciarse que la demanda incurre en un planteamiento incorrecto en la defensa de sus pretensiones, puesto que ignora la naturaleza vinculante de la hoja de aprecio presentada en vía administrativa.

En efecto, es evidente que la parte actora presentó en el expediente de justiprecio una valoración del suelo de su inmueble de 209.944 euros, mientras que en la demanda pretende una cantidad superior, 473.681,67 euros, basándose en un dictamen que valora el suelo expropiado como urbanizable. Sin embargo, tal proceder no es compartido por esta Sala pues no cabe duda que el ordenamiento expropiatorio otorga a los propietarios un trámite para que fije su pretensión de precio sobre los bienes expropiados, sin condicionantes ni solicitudes cautelares, de manera que el interesado se encuentra vinculado a sus propios actos y pretensiones.

Sobre la naturaleza jurídica de las hojas de aprecio en el expediente expropiatorio, la jurisprudencia destaca su condición de declaración de voluntad mediante las cuales las partes fijan el precio que estiman justo, quedando vinculados dentro de ellos el Jurado de Expropiación y la Sala al valorar estas materias (STS de 14 de julio de 1997 ), de manera que el valor fijado por el expropiado "opera como limite máximo en todo caso, salvo que se acredite la omisión en la valoración de algún bien o derecho expropiado" (STS de 27 de enero de 2000 ); límite máximo del justiprecio que, más recientemente, se recalca en la STS de 6 de mayo de 2001, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina.

Más en concreto con el problema planteado en el caso de autos, la STS de 11 de julio de 2000 abunda en la inmodificabilidad de las hojas de aprecio, por su valor vinculante, "...que impide que puedan ser revocadas mediante presentación extemporánea de una hoja de aprecio posterior fundada en un nuevo criterio de valoración de los bienes expropiados".

Así pues, la contradicción actora vulnera el artículo 30 de la LEF y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que desde la sentencia de 31-5-1979 viene estableciendo que las hojas de aprecio presentadas por la Administración o por el propietario expropiado les vincula en virtud de la doctrina de los actos propios, de manera que no puede ofrecerse menos o pretenderse más, respectivamente, del justo precio planteado en vía administrativo, tanto en su vertiente económica como normativa (SSTS de 15 de junio de 1989 y 25 de enero de 1993 ).

En consecuencia, la pretensión de justo precio de la demanda contradice su propia actuación administrativa, que supone el límite máximo que no debe traspasarse por el carácter vinculante de la misma.

CUARTO

Por otra parte, sin entrar a valorar si los recurrentes ostentan el necesario título dominical sobre los terrenos expropiados, pues a la postre ese derecho deberá ser declarado por la jurisdicción civil cuando recaiga resolución firme en su día, esta Sala deberá entrar a examinar la valoración del suelo expropiado, lo que debe obligar a determinar con carácter previo la clasificación urbanística del suelo.

En tal sentido, no puede compartirse el método valorativo seguido por el Jurado, que parte de la clasificación urbanística del suelo como no urbanizable, aplicando para su valoración el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril.

En efecto, resulta preciso realizar un pormenorizado examen del marco jurídico aplicable al supuesto litigioso, que acude necesariamente a la clasificación real del suelo en el momento de la expropiación, debiendo estar en el presente caso a la clasificación de los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, sistema general, Parque de Cabecera, es decir, se expropian unos terrenos no urbanizables por el Ayuntamiento de Valencia para destinarlos a sistema dotacional local, en el que hay prevista la construcción de un parque zoológico y demás zonas de ocio de carácter municipal.

Así pues, teniendo en cuenta que el proyecto expropiatorio fue aprobado definitivamente por el Ayuntamiento el 24-7-1998, si bien la fecha a la que debe referirse la valoración es la de 3-5-2001, fecha de inicio del expediente de justiprecio, procederá fijar con carácter previo la normativa legal aplicable al supuesto de autos, habida cuenta que el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia aplica de forma incorrecta dicha normativa.

En efecto, deberá partirse de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, en su redacción original, que dice:

"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes".

No cabrá, pues, aplicar la redacción dada a dicha disposición legal por la Ley 53/2002, pues esa ley no...

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