STS, 11 de Julio de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:5703
Número de Recurso1657/1996
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1657/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 28 de septiembre de 1995, dictada en recurso número 2617/1993. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 28 de septiembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) contra los acuerdos que recoge en el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, los que consideramos ajustados al ordenamiento jurídico. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se examina la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 18 de diciembre de 1992 confirmatoria de otra de 23 de febrero de 1992 sobre justiprecio de la finca número NUM000 , propiedad de D. Carlos José , sita en la PLAYA000 de la Frontera, para ejecución del proyecto «Nuevos accesos, vías de servicio y aparcamientos en la Playa de la Barrosa», en la cantidad de 60 626 475 pesetas.

No puede aceptarse la falta de legitimación activa de la corporación recurrente, pues la Administración demandada la reconoció en vía administrativa.

La cuestión esencial planteada es la de si el Jurado pudo referir la valoración al tiempo en que lo hizo, el 6 de julio de 1990, con base en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa o, por contrario, al no concurrir los requisitos de la retasación, debió referirse el justiprecio, como señala el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, al tiempo de iniciarse el expediente justiprecio, es decir el 9 de enero de 1986.

La jurisprudencia mayoritaria es del criterio de que la indemnización en concepto de devaluación monetaria experimentada durante la tramitación del expediente de justiprecio tiene su corrección legal en el abono de los intereses establecidos en el artículo 56 de la Ley, y que no es aceptable para lograr este fin acudir a la revalorización o retasación interna.

La resolución recurrida aplica el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y ordena la retasaciónpor entender que el requisito de la previa fijación de justiprecio no se cumplió por culpa grave sólo imputable a la Administración demandante, la que, habiendo incoado la pieza de justiprecio en 9 de enero de 1986 y ocupado la finca en julio de 1986, requiere a la propiedad el 9 de enero de 1987 para que formule hoja de aprecio, lo que dicha propiedad lleva a cabo el 2 de febrero de 1987, pero la Administración deja paralizado el expediente hasta que el 6 de julio de 1990 formula hoja de aprecio (tres años y cinco meses después de la primera hoja de aprecio de la propiedad y transcurridos cuatro años de la ocupación de la finca) y no remite el expediente al Jurado hasta diciembre de 1990, incompleto, por lo cual es objeto de requerimiento la corporación para completarlo.

En tanto, la propiedad había pedido la retasación el 11 de agosto de 1988, al transcurrir más de dos años de la ocupación de la finca, había pedido la remisión del expediente al Jurado y, cuando la Corporación formuló hoja de aprecio, la rechaza (25 de julio de 1990) y, a su vez, formula nueva hoja de aprecio a efectos de la retasación.

Existen supuestos concretos como el examinado, y así lo resalta el Jurado al hablar de la culpa grave de la Administración expropiante, en que la interpretación del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1976, 28 de marzo y 14 de octubre de 1997 y 3 de octubre de 1979) permite adoptar soluciones que impidan el quebrantamiento de los principios de justicia conmutativa y de sustitución inspiradores de la propia Ley de Expropiación Forzosa.

No concurre en el supuesto examinado ninguna de las infracciones que acredite que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al expropiado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La sentencia recurrida aplica el artículo 58 de la Ley de Expropiación a pesar de que no se ha producido el supuesto de hecho previsto en dicha norma. La misma presupone la existencia de un acuerdo del Jurado que previamente haya fijado el justiprecio. En el presente caso no ha habido algún acuerdo del Jurado y sin embargo este evalúa de nuevo la cosa expropiada.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, puesto que transcurrieron seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de la cosa expropiada y la consecuencia jurídica consiste en que la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación.

La sentencia infringe el precepto con arreglo al cual las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y se infringe también el mismo artículo 36 de la Ley de Expropiación en cuanto prohibe que al efectuar la tasación se tengan en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que den lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los límites entre los que el Jurado debe establecer el justiprecio.

Dicho precepto y el principio de congruencia jurídica por que se rige el proceso contenciosoadministrativo (artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción) impide señalar un precio superior al solicitado por el expropiado o inferior al formulado por la Administración, según establece con carácter concluyente la jurisprudencia (sentencia de 31 de enero 1991, entre otras que cita). El Jurado y la sentencia, al convalidarsu actitud, permite una nueva evaluación distorsionando el principio.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por aplicación indebida de los artículos 29.1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre y 355.2.1ª del Texto Refundido de Régimen Local de 1986.

La sentencia acepta el razonamiento del jurado según el cual el valor resultante del Callejero General Fiscal de Vías Públicas debe ser aplicado con un incremento del 5% de acuerdo con el artículo 29.1 del Real Decreto-ley 7/1989. Con ello incurre en dos errores, pues, si el Callejero se aprobó el 13 de noviembre de 1989, se hizo para que produjera efectos en 1990, como resulta del entonces vigente artículo 355.2.1ª del Texto Refundido de Régimen Local de 1986, por lo que no procede aplicar incremento porcentual alguno y, además, el artículo 29.1 del Real Decreto-ley se refiere a la actualización de los valores a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por lo que tal actualización no es aplicable a valores fijados a efectos de otro Impuesto como es el que grava el incremento del valor de los terrenos.

Motivo sexto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo de 1976.

Como reconoce el Jurado, el terreno expropiado está clasificado como suelo urbano y, en concreto, como sistema general de equipamiento (aparcamientos) por las Normas Subsidiarias Municipales de 18 de septiembre de 1987. Se trataba, pues, de una expropiación urbanística a la que son aplicables los criterios de valoración de la Ley del Suelo de 1976. El jurado ha prescindido de la aplicación de dicha legislación.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva estimar la pretensión formulada por el Ayuntamiento recurrente en el sentido de anular y dejar sin efecto los actos recurridos, fijando en su lugar el justiprecio de acuerdo con la valoración aportada por el Ayuntamiento recurrente ajustada a las normas que se consideran infringidas, con cuanto proceda con arreglo a la Ley.

TERCERO

El abogado del Estado manifiesta que se abstiene de evacuar el trámite de oposición al recurso de casación.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 6 de julio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 28 de septiembre de 1985, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 18 de diciembre de 1992, confirmatoria de otra de 23 de febrero de 1992, sobre justiprecio de la finca número NUM000 , propiedad de D. Carlos José , sita en la PLAYA000 de la Frontera, expropiada para ejecución del proyecto «Nuevos accesos, vías de servicio y aparcamientos en la Playa de la Barrosa».

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida aplica el artículo 58 de la Ley de Expropiación, a pesar de que no se ha producido el supuesto de hecho previsto en dicha norma (que se haya fijado el justiprecio) para la retasación de bien expropiado.

Esta Sala tiene declarado en reiteradas ocasiones (entre las más recientes, sentencias de 18 noviembre 1996, recurso apelación número 11227/1991, 27 de junio de 1996, recurso número 7536/1991, 24 de mayo de 1996, recurso número 7725/1991, 24 de mayo de 1996, recurso número 10995/1991, 20 de mayo de 1996, recurso número 9180/1991, 13 de mayo de 1996, recurso número 2174/1992, 13 de mayo de 1996, recurso número 3227/1992, 10 de mayo de 1996, recurso número 10981/1991, 18 de enero de 1993, recurso número 9071/1992, 5 de mayo de 1992, recurso número 389/1989, 18 de febrero de 1992, recurso número 7622-1990, 14 de julio de 1990, 17 de julio de 1990 y auto de 7 de noviembre de 1990) que cuando se arguye que la fijación del justiprecio debe hacerse con arreglo a los valores correspondientes a años posteriores al de la iniciación del expediente de justiprecio, alegando que el retraso aleja de los valores reales los valores correspondientes a aquella fecha, se omite que la denominada «retasación interna» no está admitida en nuestro ordenamiento jurídico y el único mecanismo existente para corregir «de lege data»la descompensación del justiprecio derivada de la inflación, cuando no procede la retasación, es el abono de los intereses de demora. El retraso en la determinación del justiprecio conforme a la regla del art. 36.1 de la Ley Expropiatoria tiene su adecuada compensación mediante el percibo de los intereses legales correspondientes y, sólo cuando sea procedente, mediante la retasación de los bienes expropiados. La retasación comporta una nueva valoración del bien expropiado que exige, a tenor del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, que hayan transcurrido dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haya hecho efectivo o se haya consignado. Carece, en consecuencia, de aplicación cuando existe una demora en relación con el justiprecio anterior al momento en que haya sido fijado.

La Sala de instancia, aun reconociendo que la doctrina jurisprudencial mayoritaria es la que acaba de exponerse, entiende en el caso examinado aplicable la retasación interna por concurrir circunstancias excepcionales de retraso imputable a la Administración. Para mantener esta tesis se apoya en las sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1976 (se trata de una cita errónea, al parecer), de 28 de marzo de 1977 y 14 de octubre de 1977 (citadas erróneamente como del año 1997) y de 3 de octubre de 1979. En la última de estas sentencias se pone de manifiesto cómo la jurisprudencia rechaza en circunstancias ordinarias la llamada retasación interna. Los otros dos precedentes del año 1977 contemplan circunstancias excepcionales que, amén de no concurrir en el caso de autos, en el que la Sala considera probado simplemente un retraso de varios años en la fijación del justiprecio imputable a la Administración expropiante, por su carácter aislado y remoto no pueden justificar el separarse de la jurisprudencia hoy consolidada en la materia.

Hemos de concluir, en consecuencia, que la sentencia recurrida incurre objetivamente en la infracción denunciada del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, aun cuando lo haga fundándose en precedentes jurisprudenciales que consideramos inaplicables.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, se alega, en síntesis, que la consecuencia jurídica del retraso en la fijación del justiprecio consiste en que la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar el interés legal con arreglo al expresado precepto.

Este motivo debe también ser estimado. Así lo impone, como consecuencia lógica, la estimación del anterior. La retasación aceptada por la sentencia de instancia comporta la indebida falta de aplicación del precepto citado como vulnerado, que ordena el abono de intereses de demora por retraso en la fijación del justiprecio.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación, se alega, en síntesis, que las tasaciones deben efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.

Este motivo debe igualmente ser estimado, en lógica coherencia con la estimación de los anteriores, pues la retasación aplicada supone que la sentencia recurrida ha aceptado como correcta una valoración de los bienes referida a un momento muy posterior a la iniciación del expediente de justiprecio, en contra de lo que ordena el artículo citado como vulnerado.

QUINTO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, se alega, en síntesis, que no puede fijarse un precio superior al solicitado por el expropiado en su hoja de aprecio, la cual no puede ser sustituida por una nueva evaluación presentada por éste.

Este motivo debe también ser estimado. La parte expropiada, al solicitar la retasación interna, presentó una nueva hoja de aprecio que no pudo ser aceptada, como lo fue, por el jurado de expropiación para formular la valoración en definitiva aceptada por la sentencia de instancia. Al hacerlo así, se infringió la constante jurisprudencia sobre el valor vinculante de las hojas de aprecio, que impide que puedan ser revocadas mediante la presentación extemporánea de una hoja de aprecio posterior fundada en un nuevo criterio de valoración de los bienes expropiados.

SEXTO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por aplicación indebida de los artículos 29.1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, y 355.2.1ª del Texto Refundido de Régimen Local de 1986, se alega, en síntesis, que la sentencia acepta aplicar el valor resultante del Callejero General Fiscal de Vías Públicas con un incremento del 5% previsto en el artículo

29.1 del Real Decreto-ley 7/1989 que la parte recurrente entiende no aplicable al caso.Este motivo no puede prosperar, por haber quedado sin objeto, al ser considerada improcedente, la valoración realizada en su conjunto con arreglo a valores fiscales correspondientes a un momento temporal distinto del aplicable, según se desprende de la estimación de los anteriores motivos de casación.

SÉPTIMO

En el motivo sexto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo de 1976, se alega, en síntesis, que el jurado no ha aplicado los preceptos relativos al régimen de valoración del suelo en las expropiaciones urbanísticas.

El motivo tampoco puede ser estimado, pues la valoración realizada es improcedente por el momento que se toma para la valoración de los bienes, pero no se advierte que, al margen de esta infracción básica que vicia el conjunto de la valoración (aplicación de las normas del Callejero Fiscal aprobado con posterioridad al momento de la iniciación del expediente de justiprecio), se haya procedido al margen de las normas sobre valoración contenidas en el Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, aplicable al caso por razones temporales.

OCTAVO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Siendo incorrecta la valoración efectuada por el jurado, y no habiendo el Ayuntamiento recurrente propuesto la prueba pericial que se estima indispensable para acreditar el valor urbanístico que postula de los terrenos expropiados, procede acogerse a la petición subsidiaria de la demanda formulada en la instancia por el propio Ayuntamiento hoy recurrente, mediante la que se solicita que se fije el justiprecio dentro de los límites marcados por las tasaciones de las partes, en el bien entendido de que se refiere a la primera de las hojas de aprecio presentada por el propietario. En efecto, dicha valoración, aun no habiendo sido objeto de prueba pericial en la instancia, en la que no compareció el expropiado, aparece como notablemente inferior a la fijada por el jurado atendiendo a valoraciones fiscales del propio municipio aplicables tres años después y, por otra parte, no es rechazada de modo absoluto, como ha quedado indicado, por el Ayuntamiento recurrente, que se ha limitado a remitirse a su propia valoración. En consonancia con ello, el justiprecio debe ser fijado en la suma solicitada en la primera hoja de aprecio del expropiado, que es de 47 794 400 pesetas, resultante de la adición de 29 328 000 pesetas (por 3 666 m2 de la superficie fijada por el jurado, a razón de 8 000 pts/m2 solicitadas en la hoja de aprecio), más 17 000 000 de pesetas solicitadas por depreciación del resto del terreno, más el 5 % de afección sobre la primera de las citadas cantidades, lo que arroja el total antedicho, corrigiendo la leve diferencia, motivada al parecer por un error de cálculo, con la cantidad señalada como tal por el Ayuntamiento (para quien la hoja de aprecio del expropiado importa 48 642 000 pesetas).

Procede, en suma, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 18 de diciembre de 1992, confirmatoria de otra de 23 de febrero de 1992 sobre justiprecio de la finca número NUM000 , propiedad de D. Carlos José , sita en la PLAYA000 de la Frontera, expropiada para ejecución del proyecto «Nuevos accesos, vías de servicio y aparcamientos en la Playa de la Barrosa», anular las expresadas resoluciones, por no ser conformes a derecho, y, en su lugar, declarar que el justiprecio controvertido debe fijarse en la suma de 47 794 400 pesetas, incluido el premio de afección, sobre la que se abonarán los intereses legales correspondientes. Asimismo, habrá lugar a los intereses legales derivados de la aplicación del artículo 106 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa a partir de la notificación de la presente sentencia, con el incremento previsto en el citado artículo si se dan los presupuestos legales para ello.

NOVENO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por larepresentación procesal del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 28 de septiembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) contra los acuerdos que recoge en el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, los que consideramos ajustados al ordenamiento jurídico. Sin costas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 18 de diciembre de 1992, confirmatoria de otra de 23 de febrero de 1992 sobre justiprecio de la finca número NUM000 , propiedad de D. Carlos José , sita en la PLAYA000 de la Frontera, expropiada para ejecución del proyecto «Nuevos accesos, vías de servicio y aparcamientos en la Playa de la Barrosa», anulamos las expresadas resoluciones, por no ser conformes a derecho, y, en su lugar, declaramos que el justiprecio controvertido debe fijarse en la suma de 47 794 400 pesetas, incluido el premio de afección, sobre la que se abonarán los intereses legales correspondientes. Asimismo, habrá lugar a los intereses legales derivados de la aplicación del artículo 106 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa a partir de la notificación de la presente sentencia, con el incremento previsto en el citado artículo si se dan los presupuestos legales para ello.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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