STSJ Comunidad Valenciana 1348/2008, 3 de Diciembre de 2008

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2008:8344
Número de Recurso1243/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1348/2008
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 1348/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Belmont Mora

Magistrados

D. Rafael Pérez Nieto

D. Estrella Blanes Rodríguez

En Valencia, 3 de diciembre de 2008

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1243 /05 promovido por la procuradora Teresa Corbi Caro en nombre y representación de Evelio , Joaquina , Palmira , Jenaro , Obdulio , María Teresa Y Isabel Paloma , Julián Y Pablo , contra los Acuerdos de 5.5.05 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia recaídos en el expediente NUM000 NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 .

Habiendo sido parte el Abogado del Estado en nombre y representación del Jurado Provincial de expropiación de Valencia como demandado y el letrado del Ayuntamiento de Valencia en nombre y representación de este como codemandado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda.A los presentes autos fueron acumulados los autos 1244, 1245, 1246, 1247,1249, 1250, 1251,1253 del 2005.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

La cuantía del recurso ha sido fijada en 84.193, 92 euros.

CUARTO

Se señala la votación para el día 3 de Diciembre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Doña Estrella Blanes Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso los Acuerdos de 5.5.05 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia recaídos en el expediente NUM000 / NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 correspondientes a las fincas nº NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM017 expropiadas por el Ayuntamiento de Valencia con motivo de la ejecución del Parque de Cabecera

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que las fincas de los recurrentes fueron expropiadas por el Ayuntamiento de Valencia, en beneficio de AUMSA, con motivo de la actuación "Ejecución del Parque Cabecera", en el término de Valencia, siendo unos terrenos clasificados como no urbanizables, rústicos,.

Los propietarios presentaron en vía administrativa una pretensión valorativa de 9.640 ptas /m2(57,94 euros m2 ) mientras que el Ayuntamiento de Valencia valoró los terrenos en 10,82 €/m2, más el 5% de premio de afección e IRO.

La decisión del Jurado partió de la clasificación del suelo como "no urbanizable" y tuvo en cuenta los valores de fincas análogas, en aplicación del art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, asignando un valor de 48 euros/m2más el 5 % por premio de afección y una indemnización por perjuicios derivados de rápida ocupación consistente en 0,06 euros m2 euro/m2.

Los demandantes discrepan del criterio del Jurado de Expropiación por no estar suficientemente motivada y no responder al valor de mercado, pretendiendo que se valoren las fincas expropiadas como suelo urbanizable programado, a tenor del informe de 16-5-2004 del arquitecto D. Lucio , presentado en vía administrativa alegaciones junto acompañando el citado Informe valorándose a tenor de esta pericial el valor unitario de metro cuadrado, a razón de 196,63 €/m2.

El Abogado del Estado opone que el caso presente no concurre el requisito exigido por la doctrina jurisprudencial para poder valorar el suelo no urbanizable como urbanizable, debiendo confirmarse la valoración del Jurado.

La representación del Ayuntamiento de Valencia alega la vinculación la hoja de aprecio por haber sido formuladas hojas de aprecio por los dueños de las fincas NUM012 y NUM013 a razón de 180,30 euros y 87,15 e/m2 respectivamente y los demás a razón de 57,94 euros /m2 . Asimismo, invoca el art. 27, apartado 2, de la Ley de Suelo y Valoraciones en la redacción resultante de la Ley 10/2003 , conforme a la cual la valoración del suelo no urbanizable no incluido en ámbitos de desarrollo se ha de determinar sin consideración alguna de su posible utilización urbanística.

TERCERO

Entrando en el análisis del acto impugnado, deberá apreciarse que la demanda incurre en un planteamiento incorrecto en la defensa de sus pretensiones, puesto que ignora la naturaleza vinculante de la hoja de aprecio presentada en vía administrativa.

En efecto, es evidente que los actores presentaron en el expediente de justiprecio una valoración del suelo de su inmueble de hojas de aprecio por los dueños de las fincas NUM012 y NUM013 a razón de 180,30 euros y 87,15 e/m2 respectivamente y los demás a razón de 57,94 euros /m2 , mientras que en la demanda pretende una cantidad superior, basándose en un dictamen que valora el suelo expropiado como urbanizable.Sin embargo, tal proceder no es compartido por esta Sala pues no cabe duda que el ordenamiento expropiatorio otorga a los propietarios un trámite para que fije su pretensión de precio sobre los bienes expropiados, sin condicionantes ni solicitudes cautelares, de manera que el interesado se encuentra vinculado a sus propios actos y pretensiones.

Sobre la naturaleza jurídica de las hojas de aprecio en el expediente expropiatorio, la jurisprudencia destaca su condición de declaración de voluntad mediante las cuales las partes fijan el precio que estiman justo, quedando vinculados dentro de ellos el Jurado de Expropiación y la Sala al valorar estas materias (STS de 14 de julio de 1997 ), de manera que el valor fijado por el expropiado "opera como limite máximo en todo caso, salvo que se acredite la omisión en la valoración de algún bien o derecho expropiado" (STS de 27 de enero de 2000 ); límite máximo del justiprecio que, más recientemente, se recalca en la STS de 6 de mayo de 2001 , recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina.

Más en concreto con el problema planteado en el caso de autos, la STS de 11 de julio de 2000 abunda en la inmodificabilidad de las hojas de aprecio, por su valor vinculante, "...que impide que puedan ser revocadas mediante presentación extemporánea de una hoja de aprecio posterior fundada en un nuevo criterio de valoración de los bienes expropiados".

Así pues, la contradicción actora vulnera el artículo 30 de la LEF y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que desde la sentencia de 31-5-1979 viene estableciendo que las hojas de aprecio presentadas por la Administración o por el propietario expropiado les vincula en virtud de la doctrina de los actos propios, de manera que no puede ofrecerse menos o pretenderse más, respectivamente, del justo precio planteado en vía administrativo, tanto en su vertiente económica como normativa (SSTS de 15 de junio de 1989 y 25 de enero de 1993 ).

En consecuencia, la pretensión de justo precio de la demanda contradice su propia actuación administrativa, que supone el límite máximo que no debe traspasarse por el carácter vinculante de la misma.

CUARTO

Por otra parte, esta Sala deberá entrar a examinar la valoración del suelo expropiado, lo que debe obligar a determinar con carácter previo la clasificación urbanística del suelo.

Esta Sala y Sección ha fijado en numerosas sentencias sobre expedientes expropiatorios del Parque de Cabecera su parecer (Sentencias 533/08 dictada en autos 1412 /05 ,7868 autos 1252 /05 , Sentencia 874 autos 1131/05 , Sentencia 683/08 autos 1780/04 ,721/08 autos 1179/04 y 821 autos 1191/05 ) que expresan el parecer de esta Sala , por todas la nº 533/08 :

" En tal sentido, no puede compartirse el método valorativo seguido por el Jurado, que parte de la clasificación urbanística del suelo como no urbanizable, aplicando para su valoración el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril .

En efecto, resulta preciso realizar un pormenorizado examen del marco jurídico aplicable al supuesto litigioso, que acude necesariamente a la clasificación real del suelo en el momento de la expropiación, debiendo estar en el presente caso a la clasificación de los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, sistema general, Parque de Cabecera, es decir, se expropian unos terrenos no urbanizables por el Ayuntamiento de Valencia para destinarlos a sistema dotacional local, en el que hay prevista la construcción de un parque zoológico y demás zonas de ocio de carácter municipal.

Así pues, teniendo en cuenta que el proyecto expropiatorio fue aprobado definitivamente por el Ayuntamiento el 24-7-1998, si bien la fecha a la que debe referirse la valoración es la de 3-5-2001, fecha de inicio del expediente de justiprecio, procederá fijar con carácter previo la normativa legal aplicable al supuesto de autos, habida cuenta que el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia aplica de forma incorrecta dicha normativa.

En efecto, deberá partirse de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en su redacción original, que dice:

"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes".

No cabrá, pues, aplicar la redacción dada a dicha disposición legal por...

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