SAP Córdoba 107/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2005:301
Número de Recurso21/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución107/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 107

Iltmo. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrion.

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Procedimiento Abreviado nº 167/02

Juzgado: Córdoba-1

Rollo 21/03

En la ciudad de Córdoba a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, por delito de estafa, contra Flor , con D.N.I. número NUM000

, nacida el día 17 de Noviembre de 1.948, hijo de Francisco y Julia, natural y vecina Córdoba, domiciliada en CALLE000 , NUM001 derecha, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privada, representada por la Procuradora Sra. López Arias y defendida por la Letrada Sra. Tapiador Martínez, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y querellante particular Hugo , representado por la Procuradora Sra. Calero Serrano y defendido por el Letrado Sr. Alonso García, y Ponente el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de querella. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo IV del título II, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal y a la querellante particular, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1, de la Ley citada .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y acusación particular formularon escritos de acusación contra la inculpada ya circunstanciada y solicitaron la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación de la encartada, frente a las acusaciones formuladas se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el correspondiente rollo y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la practica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebro los días 21 y 22 de los corrientes con asistencia del Ministerio Fiscal, del querellante particular, de la inculpada, y de su Abogado defensor.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral, como constitutivos de un delito de estafa comprendido y penado en los artículos 248, 249 y 250-7º del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autora a la inculpada sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena de 2 años de prisión, ocho meses de multa a razón de 6 euros diarios, accesorias correspondientes y pago de costas y a que, en concepto de indemnización, satisfaga a D. Hugo la cantidad de diez millones de pesetas.

QUINTO

La acusación particular calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248-1º en relación con los artículos 250.6º y 250.7º del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autora a la inculpada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiese la pena de 4 años de prisión y ocho meses de multa a razón de 12 euros diarios, accesorias legales y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Hugo en 60.101, 21 euros por el importe de lo defraudado y en 8.685,31 euros por los perjuicios de intereses y gastos del préstamo.

SEXTO

La defensa de la acusada solicitó la libre absolución de su patrocianada.

SEPTIMO

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

II.- HECHOS PROBADOS

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: El 2 de Septiembre de 1.994 D. Alejandro , arrendó a la acusada mayor de edad y sin antecedentes penales Dª Flor el local comercial de su propiedad situado en la planta baja del edificio marcado con el número uno de la CALLE001 de esta capital por tiempo de un año que comenzaría el 1 de Noviembre de ese año y se extinguiría el 30 de Octubre de 1.995.

El destino del local arrendado era para la venta al menor de panadería y bollería, siendo de cargo y cuenta de la inquilina la consecución de los pertinentes permisos y licencias municipales, teniendo esta prohibido el subarriendo y cesión a terceros total o parcial de dicho local, y quedando al término del arriendo en beneficio del mismo las obras de adaptación que hiciese aquella.

Era voluntad del arrendador concertar los contratos por periodos anuales para no verse vinculado por más tiempo ante la insatisfacción del arriendo o por querer disponer del inmueble.

El último contrato de arrendamiento concertado entre ambos fue el 28 de Octubre de 1.999.

La acusada, tras el primigenio contrato de arriendo comenzó a explotar el negocio previsto pero sin llevanza de contabilidad al estar sujeta al sistema de módulos en sus obligaciones tributarias.

Los proveedores de los productos que comercializaba le entregaban unas veces en depósito bienes, como expositores o arcones frigoríficos, para su uso mientras se proveyese del depositante, y otras veces, como cafetera y molino de café, para que fuese amortizando su valor con un sobreprecio del café adquirido, siempre y cuando la compra se hiciese a dicho proveedor.

En un principio solo destinaba la acusada el local a venta al menor de panadería y bollería y más tarde comenzó a servir también café, incluso con la instalación de alguna mesa y sillas.

A finales del año 1.999 Dª Patricia , que regenta un negocio de peluquería de señoras del que eran clientes tanto Dª Flor como Dª Regina , de nacionalidad cubana y recientemente casada con el médico residente en Córdoba D. Hugo , las presentó, se conocieron y surgió entre ellas la idea del vender y comparar, respectivamente, la industria que se desarrollaba en el local en cuestión, mostrándose vivamente interesada en ello la Sra. Regina .

Al marido de esta no le gustaba la idea, pero su negativa estaba deteriorando la convivencia conyugalpor lo que, a su pesar, cedió para salvar el matrimonio, si bien desentendiéndose de todo lo relacionado con la operación.

El negocio estaba bien situado y gozaba de clientela y beneficios, si bien últimamente habían descendido algo las ventas, en cuantía de difícil cuantificación por la ausencia de contabilidad.

Concertada la venta de la citada industria, y hecha por la compradora las oportunas gestiones bancarias de financiación, cómo no fuese posible acudir a la figura jurídica del traspaso de local de negocio, acordaron que aquella tuviese lugar bajo la apariencia de un contrato de compraventa de maquinaria y utensilios, celebrado el 23 de Febrero de 2.000, previo acuerdo con el dueño del local que se comprometió y accedió a arrendar este a la señora Regina en las mismas condiciones en que venía haciéndolo a la Sra. Flor .

Consecuencia de lo anterior es que esta señora y D. Alejandro resolvieron su contrato de arrendamiento el 24 de Febrero de 2.000 y al día siguiente este arrendó por tiempo de un año meritado local a Dª Regina que de ese modo, combinado con el contrato citado de compraventa de maquinaria y utensilios, comenzó a explotar la industria adquirida, previo pago de 10.000.000 de pesetas, cantidad razonable para el montaje de un negocio de esas características.

Desde el 1 de Enero hasta el 23 de Febrero de ese año, día de celebración del contrato de compraventa, la Sra. Regina frecuentó el local de negocio para familiarizarse con él y analizar su gestión.

No consta que la acusada, con ánimo de omitir datos que apartase a la compradora de su interés contractual, ocultase a esta conscientemente la falta de licencia administrativa para la explotación del negocio.

La señora Regina no se ocupó de personarse en el Ayuntamiento antes de la celebración del contrato de compraventa para informarse sobre la situación administrativa de dicho negocio, constando que era persona desenvuelta, con una preparación normal y que había sido azafata de vuelo en su país natal.

El local de negocio carecía de licencia de apertura y actividad, no constando que la misma fuese de imposible consecución por razones físicas, jurídicas o de desorbitado montante económico al haber quedado paralizadas las gestiones para tal fin tras haber caducado el primer expediente a causa de inactividad de la Sra. Flor propiciada por el Perito D. Jorge a quien tenía confiado la ejecución y presentación del proyecto de legalización.

Para el pago del contrato de compraventa se concertó un préstamo por el matrimonio formado por el Sr. Hugo y la Sra. Regina con Caja Madrid, que ha sido amortizado por aquel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para el adecuado estudio de los hechos objeto de la acusación y calificación jurídica que de ellos se hace es preciso analizar a la luz de la doctrina legal los requisitos del delito de estafa, deteniéndonos, por lo que aquí conviene, en los negocios civiles criminalizados y en el carácter de

,bastante" que debe acompañar al elemento nuclear del delito o ,alma" de él, como algunos lo han calificado, que no es otro que el engaño. La regulación legal del delito de estafa discurrió por una trayectoria legislativa de la que debe significarse la reforma operada mediante L.O. 8/1983 en el Código hoy derogado. Esta modificación legislativa puso punto final a una configuración de aquel delito que resultaba enormemente...

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