STS, 11 de Mayo de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso304/1994
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, representado por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, contra el Real Decreto 4/1994, de 14 de enero, por el que se establece el Título Universitario Oficial de Arquitecto y directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 1994 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 4/1994, de 14 de enero, por el que se establece el Título Universitario Oficial de Arquitecto y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

SEGUNDO

Contra el mencionado Real Decreto ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, quien, en su escrito de demanda, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y por él, por formalizada la demanda contencioso-administrativa contra el R.D. 4/1994, de 14 de enero (BOE de 5 de febrero, y tras los trámites procesales oportunos dictar sentencia estimatoria de la misma, por la cual se declare: a) La nulidad de la Directriz segunda del R.D. 4/1994. b) Que el Ministerio de Educación y Ciencia deberá redactar un nuevo R.D. en el que se cumplan los requisitos mínimos de la Directiva 85/384/CEE y se supriman los requisitos máximos".

Por medio de otrosí solicita esta parte el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a esta Sala que "...tenga por evacuado este escrito de contestación a la demanda y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente el Real Decreto recurrido".

Por medio de otrosí se opone esta parte al recibimiento a prueba solicitado "en cuanto no existe discrepancia respecto a los hechos y lo que se propone como tal no es sino una cuestión estrictamente jurídica".

CUARTO

En Auto de fecha 11 de septiembre de 1996 esta Sala acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba, resolución que fue recurrida en súplica por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid. Dicho recurso fue resuelto en Auto de 5 de febrero de 1997, por el que la Sala acuerda estimar el recurso de súplica interpuesto y acordar el recibimiento a prueba de este recurso.QUINTO.- Desarrollado el periodo probatorio con el resultado que consta en autos y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante providencia de 10 de marzo de 1998 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid interpone este recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto número 4/1994, de 14 de enero, por el que se establece el título universitario oficial de Arquitecto y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, combatiendo en concreto el contenido del número 1 de la directriz 2ª, del siguiente tenor:

"Los planes de estudios que aprueben las universidades tendrán una duración de cinco años y se estructurarán en primero y segundo ciclos, cada uno de los cuales tendrá una duración de, al menos, dos años.

La carga lectiva global oscilará entre un mínimo de 335 créditos y el máximo de créditos que permite, para los estudios de primero y segundo ciclos, el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre. En ningún caso, el mínimo de créditos asignados a cada ciclo será inferior a 120.

Todo ello con arreglo a las previsiones del artículo 4 de la Directiva 85/384/CEE, en virtud de la cual, asimismo, la formación obtenida mediante la aplicación de los planes de estudios se completará con la superación de un examen referido al proyecto de fin de carrera".

SEGUNDO

En la tesis impugnatoria afloran en esencia dos líneas argumentales. Según la primera, el Real Decreto impugnado no respeta los mínimos establecidos en la Directiva 85/384/CEE en lo que respecta: a) a la duración de los planes de estudios (4 años en lugar de 5), b) al número de créditos (335 en lugar de 350), c) a la carga lectiva y d) al proyecto de fin de carrera, lo cual, añade la parte, contradice lo dispuesto en el artículo 3 del Tratado de la Unión y en el artículo 96 de la Constitución Española, pues, en síntesis, por mor de aquellos desajustes los títulos obtenidos conforme a la norma objeto de este recurso no podrán ser homologados a efectos de su utilización en los demás países de la Unión, produciéndose, por derivación, un vicio de desviación de poder, al perseguirse -parece indicar la parte- no la finalidad que sería propia de la norma, sino "una economía presupuestaria", y un efecto de discriminación, ya que el arquitecto español que haya estudiado en otro país de la Unión podrá ejercer en todos los Estados miembros, incluida España, mientras que el que obtenga el nuevo título que establece la norma impugnada sólo podrá ejercer en España. Y según la segunda, el límite máximo de créditos que se establece vulnera el principio de autonomía universitaria, pues ésta sólo tolera que a la Universidad le sean impuestos límites mínimos, en cuanto necesarios para garantizar la base indispensable de conocimientos que han de alcanzarse para obtener un título oficial con validez en todo el territorio nacional, así como el mínimo común denominador de los títulos expedidos por las distintas Universidades.

TERCERO

Parece pues oportuno detenerse ante todo en el examen de la Directiva citada, en los aspectos de la misma que tienen que ver con las cuestiones propuestas, que son los que se contienen en su artículo 4, número 1, párrafo primero, del siguiente tenor:

"La formación a que se refiere el artículo 2 debe satisfacer tanto las exigencias del artículo 3 como las condiciones siguientes:

  1. la duración total de la formación comprenderá al menos cuatro años de estudios en jornada completa en una universidad o establecimiento de enseñanza comparable, o al menos seis años de estudio en una universidad o en un establecimiento comparable, de los que al menos tres años habrán de ser en jornada completa;

  2. la formación deberá completarse con la superación de un examen de nivel universitario".

CUARTO

Prescindiendo ya de entrada del primero de los desajustes a los que se refiere la parte recurrente (años de duración de los planes de estudios), en relación al cual la sola lectura de la norma impugnada pone de relieve el error en que se incurre, en los restantes no llega a apreciar este Tribunal que versen sobre aspectos en los que los términos de la Directiva invocada sean tan suficientemente claros, precisos e incondicionales que no dejen margen de apreciación alguno al Estado miembro al tiempo de desenvolver la función normativa por virtud de la cual la transforman en norma interna; ni aprecia tampoco que el Estado español no haya llevado a cabo su transposición adecuada en el plazo en que había dehacerlo. La parte tampoco enfoca su línea argumental en uno u otro sentido, limitándose a proponer una mera comparación de datos numéricos, que en sí mismos la norma comunitaria no impone como fijos, de la que no se deduce el incumplimiento de la obligación de resultado impuesta al Estado miembro, ni desde luego conduce a la conclusión de que los planes de estudios de que se trata no hayan de procurar la formación mínima requerida por la titulación que a través de ellos se obtiene, o hayan de determinar su no homologación a efectos de su utilización en los demás países de la Unión Europea. En definitiva, del contenido de aquella primera línea argumental no cabe extraer la conclusión cierta del incumplimiento por el Estado español de la obligación de resultado que la Directiva le imponía, procediendo por ello su rechazo.

QUINTO

En cuanto a la segunda, debe recordarse lo que el Tribunal Constitucional dijo en su sentencia 26/1987, de 27 de febrero, en el sentido de que "esta conceptuación como derecho fundamental con que se configura la autonomía universitaria, no excluye las limitaciones que al mismo imponen otros derechos fundamentales (como es el de igualdad de acceso al estudio, a la docencia y a la investigación) o la existencia de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras".

Sobre esa base, ya esta Sala en su sentencia de fecha 26 de enero de 1998, dictada al conocer del recurso interpuesto contra el artículo 1.9 del Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, en virtud del cual se modificó el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial, razonó que "es esta generalización del sistema universitario a todo el territorio nacional, la que impone el establecimiento de límites a los que deben someterse los planes de estudio de cada una de las Universidades, lo que implica que el señalamiento de unos máximos a la carga lectiva global, con el fin de garantizar una cierta uniformidad entre todas ellas, sea perfectamente lógico, pues constituye un medio de impedir un abusivo alargamiento en el tiempo de los estudios universitarios, en detrimento de los alumnos o sus familiares, que por cualquier tipo de razón han tenido que elegir una determinada Universidad para realizar sus estudios. En este sentido, la limitación a la autonomía universitaria viene impuesta por el derecho de estos ciudadanos a la igualdad de acceso a la Universidad, y dentro de ella, a un tratamiento no extremadamente diferenciado del resto, que resultaría agravado si, como se señala en la exposición de motivos del Real Decreto 1267/1994, se va a producir "mayor movilidad y posibilidades de reorientación académica que la población universitaria va a experimentar en el futuro tras la progresiva aprobación del sistema de complementos de formación y vías de comunicación entre estudios distintos". No obstante, la autonomía universitaria queda garantizada, por un lado, al fijarse los créditos dentro de un margen suficientemente flexible para que cada Universidad pueda determinar con bastante libertad la carga lectiva que estime necesaria; y, por otro lado, al permitirse en el párrafo segundo del precepto impugnado, la posibilidad, bien es verdad que excepcional, de imponer una carga lectiva superior a la en él establecida". Y añadió, refiriéndose a la Sentencia del Tribunal Constitucional 187/1991, de 3 de octubre, citada también por la parte recurrente en el recurso que ahora se decide, que las anteriores conclusiones no la contradicen, "pues en ella se examinaba la autonomía universitaria en relación con la imposición a la Universidad de una determinada asignatura, que no es el caso presente; debiendo entenderse, por otra parte, cuando se habla de "contenido mínimo" que puede fijar el Estado en sus directrices, que se refiere al contenido indispensable, no como impedimento a la fijación de máximos lectivos".

En definitiva pues, en aplicación del principio de unidad de doctrina procede también el rechazo de la segunda de las líneas argumentales antes identificadas y, con ello, la desestimación del recurso.

SEXTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra el Real Decreto núm. 4/1994, de 14 de enero, por el que se establece el título universitario oficial de Arquitecto y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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