ATS 1/2000, 6 de Octubre de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:12923A
Número de Recurso499/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "GRUPO DICO & CO, S.A." presentó, el día 12 de febrero de 2008, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación n.º 445/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1397/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 3 de marzo de 2008, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 5 de marzo de 2008.

  3. - La Procuradora D.ª Ana Fuentes Hernángomez, en nombre y representación de "GRUPO DICO & CO,S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 3 de abril de 2008, personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de "GAGO 99, S.L.U", presentó escrito ante esta Sala el día 18 de abril de 2008, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de junio de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - La parte recurrida, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2009, manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha verificado dicho trámite.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La representación procesal de "GRUPO DICO & CO, S.A." preparó recurso extraordinario por infracción procesa l al amparo del art. 469.1.3º LEC señalando como preceptos legales infringidos los arts. 218, 319, 326 y 376 LEC y el art. 24 de la Constitución Española. Igualmente preparó RECURSO DE CASACIÓN al amparo del art. 477.2.2º LEC señalando como preceptos legales infringidos los arts. 1124, 1089, 1091 y 1101 del Código Civil .

    El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en torno a tres motivos . En el motivo primero, se alega la infracción del art. 218 LEC por incongruencia de la Sentencia en relación con las pretensiones de la parte actora, vulnerando el principio de la "perpetuatio actionis"; en el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 319, 326 y 376 LEC por ausencia de valoración de la prueba y error de derecho en relación con la prueba documental y testifical. En el motivo tercero, se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con la infracción denunciada en el motivo primero del recurso.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN de dicha parte recurrente, el mismo se articula en torno a dos motivos. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 1088, 1089, 1091, 1254, 1255, 1256, 1258, 1261, 1278 y 1157 del Código Civil al considerar la parte recurrente que la otra parte no puede exigir el cumplimiento del contrato cuando ha existido un incumplimiento previo de sus propias obligaciones. En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 1101 y 1124 del Código Civil al considerar la parte recurrente que del incumplimiento de la contraparte se derivan para la recurrente una serie de daños y perjuicios que deben ser objeto de indemnización.

    En el presente caso, la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, que supera los 150.000# a la vista de la cuantía de la reconvención, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación al amparo del art. 477.2.2º LEC 1/2000 y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC. El correcto orden en el análisis de las cuestiones planteadas en cada uno de ellos aconseja examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, por lo que se refiere al motivo primero, en el que se alega la infracción del art. 218 LEC por incongruencia de la Sentencia por alteración de la causa petendi, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha perfilado ya una doctrina consolidada en relación con la infracción de las normas relativas a las sentencias cuando se denuncia alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica, habiéndose declarado que la congruencia supone la conformidad entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, para lo que deberán compararse el fallo y las pretensiones procesales de forma que la relación entre ambos términos no esté alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ) o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ), y ello de cara a asegurar que los litigios reciben adecuada solución, evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida y de los términos en que se plantea el motivo del recurso para comprobar como el recurrente discrepa de los razonamientos de la Sentencia en torno a si existió o no una voluntad resolutoria en la parte ahora recurrida, pero en modo alguno puede hablarse de incongruencia por cuanto la mera comparación del suplico de la demanda y del fallo pone de manifiesto la estrecha relación entre ambos términos comparativos desde el momento en que la parte interesaba la condena de la demandada al abono de la cantidad adeudada y en este sentido se pronunció la Audiencia, concediendo estrictamente lo pedido por la parte, con independencia de cuáles sean los argumentos en base a los cuales estima la demanda, por lo que ninguna incongruencia existe por tal circunstancia en la resolución recurrida a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional anteriormente señalada.

  3. - Por otro lado, alegada en el motivo segundo la ausencia de valoración probatoria y el error de derecho en dicha valoración en relación con la prueba documental pública y privada y la prueba testifical, el motivo incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ya señalada. En este sentido, ya durante la vigencia de la LEC 1881, desarrolló una doctrina restrictiva acerca de la posibilidad de controlar en casación la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, doctrina que se mantiene en vigor con la nueva LEC, si bien referida al recurso extraordinario por infracción procesal, y que se traduce en que la impugnación de la valoración probatoria tendrá carácter excepcional (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), debiendo respetarse la de la Sala de instancia en tanto no se incurra en supuestos de error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas) ni se tergiversen ostensiblemente las conclusiones periciales (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ), de tal forma que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del motivo que estamos examinando, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido en esta sede. El alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir el error en la valoración de la prueba documental pública y privada y pericial con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa irracional valoración, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, sin que por ello se pueda apreciar la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia denunciada por el recurrente. El planteamiento realizado por el recurrente exigiría de esta Sala una revisión íntegra de la prueba practicada, que no es posible en sede de un recurso extraordinario, sin que la mera alegación de una no tenencia en consideración de determinado medio probatorio ampare dicha revisión, que es lo que pretende el recurrente.

  4. - Finalmente, por lo que se refiere al motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, en que se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española, en relación al art. 218 LEC por la indefensión que le genera la pretendida incongruencia de la Sentencia dictada por la Audiencia al apartarse, según sostiene la parte recurrente de la demanda incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º LEC .

    En este sentido, esta Sala ya ha declarado que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 )" (STS 30-3-96 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, de manera que no habiéndose apreciado la existencia de incongruencia de la resolución, es evidente que tampoco cabe estimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

  5. - Pasando ahora al análisis del RECURSO DE CASACIÓN, el mismo incurre en relación con los motivos primero y segundo en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Esta Sala ha declarado ya de manera reiterada que el recurso de casación tiene como clara finalidad la de controlar la aplicación de la norma, de manera que corresponde al Tribunal Supremo, a través de dicho recurso, depurar las normas legales fijando su correcta interpretación y de ahí la declaración de improcedencia de los recursos en los que, o bien no se respeta la base fáctica de la Sentencia dictada por la Audiencia, o bien, cumpliendo los requisitos formales de preparación, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no afectan a la ratio decidendi (fundamento de la decisión) de la Sentencia objeto de recurso, de manera que la cuestión planteada por la parte recurrente, de resolverse por esta Sala, no afectaría al fallo. Lo mismo ocurre en aquellos supuestos en que el recurrente plantea nuevamente su particular visión del objeto del litigio, por lo que el escrito de interposición discurre como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida, de forma que convierte al recurso en una especie de tercera instancia, olvidando cuál es la verdadera finalidad del mismo. De ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente el recurrente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, circunstancia que de manera inevitable conduce a la inadmisión del recurso.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC en relación con todos los motivos del recurso. Así, la parte recurrente citando considera que existe un incumplimiento por la parte ahora recurrida en relación con sus obligaciones, por cuanto sólo hay cumplimiento cuando se alcanza el resultado pretendido cosa que no ocurrió, lo que a su vez, debería dar lugar a la pertinente indemnización de daños y perjuicios. Con ello elude que la Audiencia, en su Sentencia, estima que no puede hablarse de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la recurrida por cuanto los retrasos no le fueron imputables a ella sino a las subcontratas, algunos trabajos, como los de limpieza, fueron finalmente asumidos por quien ahora es recurrente, a lo que añade, en el Fundamento de Derecho Cuarto, que no se ha acreditado la existencia de defectos, ni mala calidad de los trabajos ni retrasos sustanciales y significativos, por lo que ante la falta de prueba, concluye la Audiencia que no existió causa para suspender el pago de los trabajos, y que tampoco existen daños y perjuicios susceptibles de indemnización.

    En la medida que ello es así, la recurrente pretende en sus dos motivos dar distintos efectos a esas circunstancias fácticas en la forma que le resulta más favorable, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del hoy recurrente y sustituyendo la valoración probatoria de la Audiencia por la suya propia, claramente interesada, denunciando un error en dicha valoración que sólo podría plantearse mediante el recurso extraordinario por infracción procesal del que la parte recurrente no hizo uso, por lo que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, circunstancia ésta que determina la inadmisión del recurso.

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "GRUPO DICO & CO, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación n.º 445/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1397/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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