ATS, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - Las representaciones procesales, por un lado, de GERLING-KONZERN, y por otro, de D. Jesús Luis y "GUARDIAN LLODIO, S.A." presentaron los días 14 y 13 de mayo de 2004, respectivamente, sendos escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), en el rollo de apelación 128/03, dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 659/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Bilbao.

  2. - Mediante Providencia de 17 de mayo de 2004 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 19 de mayo de 2004.

  3. - La Procuradora Dª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de GERLINGKONZERN, presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de mayo de 2004, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Jesús Luis y "GUARDIÁN LLODIO, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de mayo de 2004, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "SEGUROS LAGUN ARO, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de mayo de 2004, personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "ROYAL SUN ALLIANCE, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de junio de 2004, personándose en calidad de recurrida. El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de junio de 2004, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de junio de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas la posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante sendos escritos presentados el días 9 de julio de 2007 las dos partes recurrentes han manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que sus respectivos recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 10 de julio de 2007 muestra su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía (al que se acumularon el menor cuantía 7/01 y el juicio verbal 730/00) que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio de menor cuantía tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 y habiendo de analizarse respecto de cada recurso interpuesto en primer lugar los recursos extraordinarios por infracción procesal.

    Comenzando por el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la aseguradora GERLING-KONZERN, ésta parte preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y el art. 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro y Reglamento de Circulación de Vehículos de Motor.

    Dicha parte recurrente también preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL limitándose a señalar que dicho recurso se prepara al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 (infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia) e infracción del art. 469.2 de la LEC 2000 .

  2. - Pues bien, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, los motivos en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es el ordinal 2º del art. 469.1 y el art. 469.2 de la LEC, haciendo referencia en relación al primero a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pues utiliza una forma genérica, al no indicar que concreta infracción se denuncia, lo que resulta esencial para conocer si se agotaron o no los medios de subsanación, pues no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, y todo ello tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470. 2 en relación con el 469.2 de la LEC; concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000 anteriormente mencionado, permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN el escrito de interposición se articula en un motivo único dividido en dos infracciones. En la infracción primera se alega la vulneración del art. 73 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro. En la segunda, se alega la infracción del art. 20 de la LCS, así como, en su caso, la Disposición Adicional 3º de la Ley 3/1989 dado que se le condena a abonar los intereses del art. 20 cuando a la fecha del siniestro, el mentado interés sólo operaba en las relaciones entre asegurado y asegurador y no entre tercero perjudicado y asegurador.

    El recurso de casación incurre por lo que respecta a la infracción del art. 73 de la Ley 50/1980, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, por cuanto se fundamenta en una infracción legal diferente a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba la infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y el art. 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro y Reglamento de Circulación de Vehículos de Motor, sin que ninguna referencia se hiciera al art. 73 de la Ley 50/80, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad - expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ). 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación respecto de la infracción del art. 73 de la ley 50/80 interpuestos por la aseguradora GERLINGKONZERN.

  4. - En cuanto a la infracción del art. 20 de la Ley 50/80, procede su admisión, según contempla el apartado 4, segundo inciso, del art. 483 de la LEC, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

    De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 de la LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por dicha parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  5. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Luis y GUARDIAN LLODIO, S.A., ésta parte lo preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC

    , manifestando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, alegando la vulneración del RD 13/1992 por el que se aprueba el Reglamento de Circulación de Vehículos de Motor y los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, entre otros.

    La parte recurrente también preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 216, 217 y 218 de la LEC .

  6. - No obstante lo expuesto, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL no puede prosperar al incurrir sus dos motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC ) puesto que alegada la falta de congruencia y la vulneración del principio de justicia rogada, lo que se denuncia en ambos motivos es la falta de análisis por la Audiencia de la totalidad de la prueba practicada. No obstante, la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, tras el análisis de la prueba practicada, en su conjunto, concluye que la única causa de las colisiones viene determinada por el insuficiente e inadecuado acondicionamiento de la carga transportada por el vehículo. Para llegar a esta conclusión la Audiencia, en contra de lo sostenido por la parte analiza la prueba obrante en autos, en concreto el atestado policial, las declaraciones de las partes, y la prueba pericial, afirmando la Audiencia que no se ha practicado prueba que haya desvirtuado la declaración de hechos probados del proceso. El recurrente entiende que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva al no razonar la Audiencia el porqué de una prueba y no de otra y no haber resuelto conforme a las pruebas practicadas en el juicio de menor cuantía. Esta afirmación es incorrecta puesto que, para que exista el vicio de incongruencia denunciado es preciso que la sentencia impugnada omita pronunciarse sobre lo pedido y debatido en el pleito.

    A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar cómo la misma resolvió todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente y con el límite de las peticiones de las partes del pleito principal. De hecho, de lo expuesto en el presente Fundamento resulta que la sentencia de segunda instancia es congruente con la pretensión deducida y que resuelve en atención a la prueba practicada, siendo facultad de la misma la valoración de la prueba obrante en autos a no ser que la misma resulte arbitraria, ilógica o irrazonable, lo cual ni ha ocurrido en el pleito, ni ha sido denunciado. Además, no debe olvidarse que para determinar la existencia o no de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), y con este análisis comparativo, ninguna incongruencia podría darse en este caso en la sentencia. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia o falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  7. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN el mismo incurre en los apartados 1, 2 y 4 del motivo único, en la causa de inadmisión de citar en fase de interposición preceptos no alegados como infringidos en fase de preparación (art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC 2000 ), por cuanto citados como infringidos en el escrito de preparación el RD 13/1992 por el que se aprueba el Reglamento de Circulación de Vehículos de Motor (cita genérica que no puede equivaler a la determinación de la infracción cometida) y los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, entre otros, se citan como infringidos en los citados apartados del escrito de interposición los arts. 14, 18 y 45 del Reglamento de Circulación de Vehículos de Motor, art. 22 de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre (art. 4 de su Reglamento ) y art. 20 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, que no fueron citados en el escrito de preparación. La cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación.

  8. - En cuanto a la infracción consignada en el apartado 3 del motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la LEC, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley de 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 de la LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento de que no resulta cierta la afirmación de sentencia a quorelativa a los pinchos de anclaje, afirmando el recurrente que no existe prueba de la afirmación de la Audiencia, así como que ésta no habría explicado por qué no ha tomado en consideración los informes periciales aportados por la recurrente, concluyendo la parte recurrente que la insuficiente sujeción de la carga conduciría a hacer responsable a un agente distinto de los recurrentes. Todo ello denotando que la parte recurrente no hace sino eludir que la Sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba a que se ha hecho referencia al analizar el recurso extraordinario, concluye que en el presente caso concurre un escaso enganche o amarre de los pinchos metálicos sitos en los anclajes que se sujetan a la plataforma, así como que la dentadura del anclaje estaba deteriorada lo que comporta como única responsable a la empresa Guardián Llodio, S.A. en cuanto procede a la instalación de la mercancía, al facilitar y disponer de personal adecuado para realizar la estiba por lo que a ésta corresponde la asunción de responsabilidad.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  9. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por DON Jesús Luis y GUARDIAN LLODIO, S.A y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. 11.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, DON Jesús Luis y GUARDIAN LLODIO, S.A, en relación con sus respectivos recursos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la aseguradora GERLING-KONZERN, contra la Sentencia de fecha 3 de Febrero de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 128/03, dimanante de los autos de juicio menor cuantía nº 659/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la aseguradora GERLING-KONZERN, contra la Sentencia de fecha 3 de Febrero de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 128/03, dimanante de los autos de juicio menor cuantía nº 659/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, en cuanto a la infracción relativa a la vulneración del art. 73 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro .

  3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la aseguradora GERLING-KONZERN, contra la Sentencia de fecha 3 de Febrero de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 128/03, dimanante de los autos de juicio menor cuantía nº 659/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, en cuanto a la infracción relativa a la vulneración del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

  4. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y CASACIÓN interpuestos por DON Jesús Luis y GUARDIAN LLODIO, S.A., contra la Sentencia de fecha 3 de Febrero de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 128/03, dimanante de los autos de juicio menor cuantía nº 659/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao imponiendo las costas de los recursos por ellos formalizados.

  5. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por GERLINGKONZERN, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que yo como Secretario, certifico.

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