SAP A Coruña 37/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha24 Enero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00037/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15019 41 1 2019 0001658

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CARBALLO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 37/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

En el recurso de apelación civil número 434/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio Ordinario núm. 517/19, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: D. Onesimo Y DOÑA Constanza, representados por el/la Procurador/ a Sr/a. Chouciño Mouron; como APELADO/A: BANCO SANTANDER, S.A., representada/o por el/la Procurador/ a Sr/a. Pousa Olivera.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 12 de abril de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que en virtud de las pruebas practicadas y valoradas en esta resolución y conforme los argumentos expuestos, debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos desestimatorios y de condena:

PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de don Onesimo y doña Constanza frente al Banco de Santander y con respecto de las acciones ejercitadas en el suplico de su demanda e identif‌icadas con las letras A), B) tanto en su carácter principal como subsidiario y C), tanto en su carácter principal como subsidiario, que son objeto de la citada desestimación.

SEGUNDO.- Que debo, en virtud del anterior pronunciamiento, y conforme el art. 394.1 LEC 1/2000, de imponer e impongo las costas de la presente instancia a la parte actora.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Onesimo Y DOÑA Constanza que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de diciembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, de fecha 12 de abril de 2021, acordó en su parte dispositiva la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Onesimo y Doña Constanza contra Banco Santander, y con respecto a las acciones ejercitadas en el suplico de la demanda identif‌icadas con las letras A), B), tanto en su carácter principal como subsidiario, y

C), tanto en su carácter principal como subsidiario, que son objeto de la citada desestimación; con impugnación de costas a la parte apelante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

" Primero.- Controversia

Se ejercita por la actora dos acciones. Una acción de responsabilidad contractual por infracción del derecho de información en virtud de la LMV y otra acción de nulidad por falta absoluta de consentimiento, y de anulabilidad como subsidiaria, que afecta a dos adquisiciones de acciones operadas por falta, según la actora, de reembolso de las cantidades obtenidas por la venta de derechos y su aplicación.

Cuestión controvertida.- El debido incumplimiento de las obligaciones contractual de asesoramiento y nulidad/ anulabilidad de los contratos por falta de consentimiento, o vicio, en las ampliaciones en las que a la parte actora no se le reembolsaron las cantidades obtenidas por la venta de derechos. Existencia de prescripción de la acción. Incorrecta determinación del importe indemnizatorio e intereses que procedan de la cantidad objeto de indemnización.

Pruebas practicadas.- Interrogatorio de parte. Examen de la documental del contrato obrante en actuaciones. "

"Segundo.- Preliminar. Prescripción de la acción. Inaplicación del art. 1968 CC ..

La demandada plantea una prescripción propia del Cco ex. art. 945, que establece un plazo que afecta a la responsabilidad que se puede exigir a los Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio e Intérpretes de Buques, cuerpos hoy que conforman el Notariado, pero que nada tiene que ver con la controversia por cuanto el marco contractual es distinto al no intervenir ningún fedatario en esta operación con lo que se descarta la aplicación de un régimen específ‌ico de prescripción, situándonos en el marco del cumplimiento de una obligación contractual sujeta a un control claro ( art.1104 CC ), pero que se ref‌iere a una entidad bancaria y el modo de comercialización de un producto, y en todo caso en la línea que una jurisprudencia ya relativamente antigua apuntaba respecto de su exigencia a los profesionales (Vid. ref‌lexiones en DIAZ-PICAZO, Luis y GULLON, Antonio, Sistema de Derecho Civil, Tecnos, Madrid, 1995, pp.215-216, con cita de la SsTS de 26.05. 1986 o

12.07.1988, y ello sin perjuicio de la evolución jurisprudencial ulterior y de las dinámicas en materia de consumo). La controversia se ciñe a cómo un contrato y su comercialización ha causado daños a la parte acreedora de la relación por falta de información.

En relación a la PRESCRIPCION apunta la SAP BARCELONA 7/2019,

de la cuestión. Prescripción que no es de apreciar aquí pues el plazo que ha de aplicarse es el previsto para las acciones personales que no tengan señalado término especial, el del art. 1.964 del C. Civil en la redacción anterior a la reforma por Ley 42/2015, de 5 de octubre, es decir, 15 años, dado lo estipulado en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley : "Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes. El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ." y el artículo

1.939 del CC, al que la misma se remite, dispone: "La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo." Estamos ante una acción por incumplimiento contractual, por lo que, en modo alguno, podría ser de aplicación el artículo 945 del C. de Comercio esgrimido por la entidad recurrente tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en el de interposición del recurso, " La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su of‌icio, prescribirá a los tres años.", como tampoco el del artículo 1.902 del CC previsto para las acciones de responsabilidad extracontractual, y no es este el caso>>.

La acción es de naturaleza personal que se ejercita dentro de los plazos previstos y conforme lo razonado en la resolución anterior, petición que tampoco la parte demandada, ni a efectos meramente dialécticos, plantea como excepción subsidiaria con lo que procede conocer en relación al debate de fondo."

"Segundo.- Práctica probatoria. En relación a la contratación de los Bonos y la acción por responsabilidad contractual; posición de nuestra Audiencia (I); Existencia de ganancia.

Interrogatorio de parte

DTE. Don Onesimo .-, que el dicente estaba solo cuando le explicaron, que tenían buena relación con el director, que tenían una cantidad deposita, que lo metían en un producto sin riesgo y que les daría un mayor interés, que no les explicaron el canje, que pasados tres años estaba asegurada la inversión, que no hizo seguimiento de los abonos de interés, que lo hizo su mujer, que no le entrego documentación, que sólo f‌irmo el documento, que no lo leyó. Que la que realiza el seguimiento es Constanza, que el seguimiento era de los intereses, que el capital tampoco podían tocarlo.

DDA.- Que no ordenaron compra de mas acciones de popular, que son administrativos, que no fueron al banco popular a por acciones, que no fueron al popular a por acciones.

Doña Constanza

Ddo.-Que llevaba el control del abono de intereses, que no recuerda si hubo comunicación respecto de intereses, que no se les dio información.

Dte.- Que no ordenaron compras de acciones del popular.

No es controvertido por las partes que se ha producido una contratación de bonos (deposito y administración de valores) en fecha 22.11.2020, y tampoco se ha cuestionado -ni planteado- vicio en relación a la emisión del consentimiento por la parte actora en relación a este contrato inicial, sino que argumenta que fruto de un defectuoso asesoramiento ha sufrido una minusvaloración que cuantif‌ica en su suplico. El planteamiento no puede compartirse

Nuestra Audiencia se ha pronunciado uniformemente-y claramente- en relación a la cuestión de adquisición de preferentes, bonos y luego un posterior canje de acciones, y también en relación a peticiones-subsidiarias- de responsabilidad por infracción del art. 1101 CC en concordancia con los preceptos en materia de la LMV. Basta observar resoluciones recientes...

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