STS, 9 de Abril de 1992

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1992:20522
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 348.-Sentencia de 9 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Despido.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: No hay contradicción entre la Sentencia impugnada y las que se le oponen, en las que se parte de la realidad de

haberse aceptado causas o motivos del despido no constantes en la comunicación; las concretas situaciones fácticas no son

coincidentes en absoluto, ni tampoco guardan la sustancial igualdad necesaria.

En la villa de Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña María Teresa , representada por la Procuradora doña María Pardillo Landeta y defendida por el Letrado don Enrique Arce Maizhausen, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 15 de abril de 1991 en recurso de suplicación núm. 614/91 formulado contra la Sentencia de 8 de enero de 1991 del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, dictada en Autos núm. 829/90 seguidos sobre despido a instancias de la repetida recurrente contra don Emilio , que se ha personado en concepto de parte recurrida, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García 348 y defendido por el Letrado don Jesús Miguélez López.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó la ya referenciada Sentencia de 15 de abril de 1991 que incluye los siguientes particulares: Antecedentes de hecho: Primero: Con fecha 19 de diciembre de 1990 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda. Segundo: En referida Sentencia y como hechos probados figuran los siguientes: 1.° Que la actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 9 de julio de 1985, con categoría de cocinera y un salario de 115.245 pesetas mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, no habiendo ostentado cargo de representación de los trabajadores. 2° Que con fecha 29 de noviembre de 1990, la demandada comunicó por escrito a la actora el despido, alegando que encontrándose en situación de ILT realizó labores propias de su hogar, como sacudir alfombras por la ventana, colgar ropa en el tendedero, portar bolsas de basura, ir de compras y lavar el vehículo de supropiedad a la puerta de su domicilio. 3.º Que la demandante causó baja por ILT el día 24 de octubre de 1990, con el diagnostico de "lumbalgia", y a pesar de ello los días 21 y 22 de noviembre pasado estuvo sacudiendo con ambas manos dos alfombras en la ventana de su domicilio, hecho que repitió los días posteriores. Además entre el 21 y 27 de noviembre pasado colgó y descolgó ropa lavada en el tendedero de su casa, bajó dos bolsas de basura de su domicilio a un contenedor de la calle, realizó compras en un "SPAR" que ella misma transportó en dos bolsas a su domicilio, dirigiéndose al citado establecimiento a carreras por la lluvia, y el día 23 de noviembre, hacia las once de la mañana sale de su domicilio con un cubo de agua en una mano y la en otra un recogedor de basura, procediendo a la limpieza de su coche aparcado a la puerta de su domicilio. 4." Que la actora, en el último año, ha estado de baja por enfermedad con el diagnostico de lumbalgia en diversos períodos, permaneciendo en esta situación un total de nueve meses. 5.° Que intentada la conciliación previa sin avenencia, se presentó la demanda el 19 de diciembre de 1990. Tercero: Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte actora fue impugnado por la parte demandada y elevados los Autos a esta Sala, se designó ponente acordándose la participación a las partes de tal designación. "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por doña María Teresa contra Sentencia núm. 1 de León de fecha 8 de enero de 1991 sobre despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, contiene las siguientes alegaciones: A) que la misma infringe el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con los arts. 105.2 y 107 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , incurriendo en contradicción con las doctrinas fijadas en las Sentencias que luego se dirán; y también infringe el art. 54.2 d) del dicho Estatuto , aplicándole indebidamente, con infracción de doctrina legal fijada en jurisprudencia a la que se hará cumplida referencia. B) Al admitir los hechos probados de la Sentencia de instancia y al valorarlos, ha incurrido en la primera de las infracciones enunciadas y ha infringido, en concreto, la doctrina mantenida por las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1987, 15 de abril de 1989 y 24 de julio de 1989 . C) que la vulneración del art. 54.2 d) resulta de haber calificado la actuación del trabajador (sic) sin atender a circunstancias que debió considerar como en suplicación se postuló; y su errónea tesis choca frontalmente con la que siguen las Sentencias, también de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1986, 22 de diciembre de 1986, 29 de enero de 1987, 20 de abril de 1988, 4 de octubre de 1988, 19 de noviembre de 1988; 18 de julio de 1990, 16 de noviembre de 1990 y 26 de diciembre de 1990 . D) con ello se ha quebrado el apotema in dubio pro operario, principio específico del derecho del trabajo.

Tercero

Quedaron unidas a las actuaciones, por certificación, las doce Sentencias antes reseñadas; se admitió el recurso; evacuó la parte recurrida el tramite de impugnación que se le confirió; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. Tras ello, con acuerdo de que la Sala se constituyera al efecto con cinco Magistrados, se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo pasado en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación para la unificación de doctrina está vinculado ex lege a la existencia de concreta contradicción entre Sentencias, que sólo puede surgir cuando en las contrastadas -de un lado la que impugna y de otro aquella o aquellas que la parte que lo interpone identifique y aporte, o propicie que sean aportadas- por certificación se den todas y cada una de las condiciones que detalla el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado de 1990 , que lo estatuye, que son las de identidad de situación de los litigantes, sustancial igualdad de los hechos, fundamentos y pretensiones operantes en cada caso y pronunciamientos distintos. Sin que, efectivamente quede constatada la concurrencia de la dicha contradicción -que al constituir la propia razón de ser del recurso en todo caso es necesario reconocer y declarar expresamente- esta específica vía casacional carece de viabilidad y así habrá de declararse cuando llega a la fase de Sentencia, aunque hubiere superado el trámite que previene el art. 222 del Texto Procesal. Tal es la razón de que, en primer lugar -y sin perjuicio de que lo que luego se dirá en cuanto a los términos del escrito de interposición- haya de tratarse el tema de la contradicción, teniendo en cuenta que ella la predica la parte recurrente en dos diferentes aspectos, que relaciona con las dos infracciones de ley que denuncia, que son las del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores en concordancia -dice- con los 105.2 y 107 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral; y la del art. 54.2 d) del dicho Estatuto .

Segundo

La Sentencia recurrida, que es la dictada en 15 de abril de 1991 por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al confirmar la de instancia, desestima la demanda de la trabajadora que impugnó su despido disciplinario, impuesto por haber transgredido la buena fe contractual al realizar trabajos incompatibles con la situación de incapacidad laboral transitoria en que se encontraba.Entiende la recurrente, en primer lugar, que esa Sentencia está en contradicción con las de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1987 y 15 de abril y 24 de julio de 1989; y para ello sostiene que la recurrida -que no aceptó la revisión de hechos articulada como cauce de suplicación y mantuvo el tenor de los declarados por la de instancia como probados- se han introducido motivos legitimadores del despido que no figuraban en la carta/comunicación del mismo, lo que se declara que es contrario a derecho en las tres Sentencias contrapuestas.

Debe decirse, ante todo, que en la casación para unificación de doctrina no puede partirse sino de los hechos en cuyo mérito se resuelve, cuya alteración está vedada, puesto que la contradicción tiene que establecerse precisamente sobre ellos; y la recurrente lo que en realidad pretende es que los mismos se modifiquen, como si de un recurso de suplicación o de casación genérica se tratara. Pero además ocurre que no existe la introducción ex novo de circunstancias fácticas que no estuvieran contenidas en la carta de despido en la Sentencia cuestionada, puesto que dicha carta ya alude en anteriores periodos de incapacidad laboral transitoria y lo único que hace el relato de hechos probados es declararlo así y puntualizar que en tal situación estuvo la actora durante nueve meses, como en confesión reconoció. En razón de ello es evidente que no hay contradicción entre esta Sentencia y las que se le oponen, en las que se parte de la realidad de haberse aceptado causas o motivos del despido no constantes en la comunicación.

Tercero

La segunda contradicción la alega la parte que recurre en cuanto a la 348 valoración o calificación que a los trabajos que realizó la demandante mientras estaba en situación de incapacidad laboral transitoria atribuye la Sentencia impugnada; la que, dice, es contradictoria con la que contienen las nueve Sentencias, dictadas en casación por infracción de ley por esta Sala, siguientes: De 16 de octubre y 22 de diciembre de 1986; de 29 de enero de 1987; de 20 de abril, 4 de octubre y 19 de noviembre de 1988; y de 18 de julio, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 1990.

Si bien es verdad que estas Sentencias de casación resuelven sobre despidos con la misma motivación, la de trabajar por cuenta propia o ajena estando en situación de ILT; y que en todas se estima que las actividades que realizaron los entonces demandantes no pueden ser considerados como transgresiones de la buena fe contractual y por tanto como legitimadores de los despidos; sin embargo las concretas situaciones fácticas no son coincidentes en absoluto, ni tampoco guardan la sustancial igualdad que, como al principio se dijo, reclama el art. 216 de la ley Procesal rectora. En ningún caso coinciden ni las actividades profesionales de los demandantes, ni las enfermedades que determinaron su baja, ni los actos que estos realizaron, con los de la aquí recurrente. Per se tal discrepancia, fáctica ya determina la ausencia de contradicción; pero ésta se hace más patente si se tiene en cuenta que en el punto concreto de que tratamos no son generalizables las conclusiones de ninguna Sentencia, ya que es doctrina jurisprudencial reiteradísima la de que la sanción disciplinaria de despido ha de ser siempre enjuiciada con individualización y atendiendo a todas las circunstancias objetivas y subjetivas que concurran: Por eso no cabe contraponer al despido de una trabajadora, cocinera de un establecimiento de restauración, que realiza trabajos o actividades similares y requirentes de esfuerzo equiparable (cuando menos si no mayor) a los que su profesión le demanda, con el de trabajadores de otras actividades, cuya actuación es distinta por completo a la índole de las que su puesto de trabajo requieren.

Cuarto

Aunque lo dicho, que implica la inexistencia de contradicción entre las Sentencias contrastadas en los dos aspectos en que la parte la intenta fijar, ya es -como se anticipó- razón jurídica suficiente para que el recurso deba ser desestimado, como lo ha informado el Ministerio Fiscal; no es ocioso dejar constancia de los defectos en que incurre el escrito de interposición; y ello porque debe insistir esta Sala una vez más en la distinción sustancial que hay entre la casación simple o genérica y ésta específica para la unificación doctrinal. En la primera la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones legales objeto del debate (art. 204 .e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, coincidente a la letra con el art. 1.692.5 .º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es motivo de casación bastante. En el de unificación de doctrina, por el contrario, no está legalmente prevista la articulación de específicos motivos de casación; y aunque se requiere que concurra infracción legal ésta solo resulta operante, de concurrir, si hay previa declaración de la contradicción de que antes nos hemos ocupado (arts. 216 y 221 del Texto ya citado).

Es la inadvertencia de todo ello lo que acarrea la defectuosa formulación del escrito de interposición en este caso. La parte recurrente lo articula mediante la denuncia de dos infracciones de ley, concurrentes a su entender en la Sentencia que combate y al hilo de ellas es como cita las que entiende contradictorias. Es decir, procede siguiendo el esquema del recurso de casación cuya normalización autorizaba el art. 167, núm. 1.°, del Texto Refundido de la Ley Procesal que derogó el Real Decreto Legislativo 521/1990 que aprueba el Texto Articulado vigente. Omite, en cambio, cumplir lo taxativa y claramente dispuesto por el art.221 del tan repetido Texto en vigor.

Quinto

En consecuencia de todo lo expuesto, es claro que no puede estimarse que la Sentencia recurrida haya quebrantado la unidad de doctrina, razón por la cual y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal se impone la desestimación del recurso. No ha lugar a ningún otro pronunciamiento de los aludidos en el art. 225.3 de la Ley de Procedimiento Laboral porque no concurren las circunstancias que pudieran motivarlos; ni a imposición de costas, por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña María Teresa contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 1991 dictada por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en recurso de suplicación num. 614/91 que se promovió contra la de 8 de enero de 1991 del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, recaída en procedimiento sobre despido instado por la recurrente contra don Emilio .

Devuélvanse a la expresada Sala de lo Social de procedencia todas las actuaciones que remitió, con certificación de esta Sentencia y comunicación, a sus efectos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.-Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro del Corral.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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