ATS, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS Y DE OCIO, S.A." presentó el día 21 de julio de 2010 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 377/08, dimanante del juicio ordinario nº 1350/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 15 de septiembre de 2010 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 19 de octubre de 2010, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de la mercantil "EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS Y DE OCIO, S.A.", se personó en el presente rollo como parte recurrente, asimismo con fecha 3 de noviembre de 2010, el Procurador D. Jorge Laguna Alonso presentó escrito en nombre y representación de la mercantil "HOLMES PLACE, S.L.", personándose como parte recurrido .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 10 de mayo de 2011, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 3 de junio de 2011, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida, con fecha 1 de junio de 2011 se presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . La recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como infringidos los arts. 1124, 1091, 1204 y 1554 del Código Civil . Asimismo preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC . por infracción de los arts. 218,1 y 2 de la LEC y art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  2. - El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL se fundamenta en dos motivos, en el primero de ellos se alega la falta de motivación de la sentencia impugnada. La recurrente considera que la citada sentencia carece de los razonamientos fácticos y jurídicos precisos que impiden un correcto conocimiento de los fundamentos en los que se ha basado el Juzgador, así como los motivos que le han llevado a omitir cualquier explicación o referencia a elementos de hechos o cuestiones jurídicas sometidas a su decisión. En el segundo motivo se alega incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, por no haber resuelto la cuestión sometida por dicha parte como alegación primera de su recurso de apelación. Por lo que respecta al RECURSO DE CASACION, se fundamenta en dos motivos, en el primero de ellos, se alega la infracción de los arts. 1091 y 1124 del Código Civil . La recurrente considera que ha quedado acreditado la adecuación del local a las exigencias del cliente, los sucesivos e infructuosos intentos de la recurrente de entregar el local a la recurrida, así como las perfectas condiciones técnicas del local para su destino al uso para el que había sido concebido. Por lo que mediando el consentimiento de las partes sobre las características del local, y habiendo cumplido la recurrente con la entrega de un local conforme con las características pactadas, no se entiende que pueda invocarse la falta de interés o utilidad al acreedor. El segundo motivo se basa en la infracción del art. 1204 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. La recurrente considera que ambas partes en todo momento fueron conscientes del hecho de que mediante el nuevo acuerdo simplemente se plasmarían por escrito las nuevas condiciones técnicas del local, sin existir por tanto intención alguna de extinguir el contrato inicial ni, mucho menos, de modificar las condiciones jurídicas a las que se sometería el arriendo, que ya habían sido convenientemente fijadas en el contrato de arrendamiento de 27 de diciembre de 2000, por lo que ni los actos de las partes, ni el carácter, entidad y alcance de las modificaciones en cuestión permiten afirmar la tesis de la novación extintiva.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  3. - En primer lugar se va a examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, su motivo primero incurre en carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC . En dichos motivos se hace referencia a la falta de motivación de la sentencia impugnada.

    Dado el planteamiento del citado motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). "La exhaustividad de la sentencia exige se dé respuesta, además de a las pretensiones propiamente dichas, a las alegaciones sustanciales de las partes. Lo reclama el respeto debido al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional 85/2.006, de 27 de marzo " ( STS 4 de marzo de 2010, recurso nº 269/2005 ). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ). Debe, por ello, considerarse que hay exhaustividad y motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan ( SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01, 2-11-01 y 25-2-05 ), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio ( STS 15-10-01 ).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tal doctrina jurisprudencial, basta examinar la resolución impugnada para comprobar como la misma no incurre en ninguna de las infracciones denunciadas por la parte recurrente en el motivo ahora examinado, pues la misma cumple el deber de exhaustividad, motivación, al haber resuelto en función de las pretensiones objeto del recurso y permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado el recurso de apelación, a saber, no poder sostenerse un incumplimiento contractual de la demandada Holmes Place S.L. al no recepcionar el local litigioso, puesto que las partes no habían llegado a perfeccionar un acuerdo respecto de las especificaciones y extremos del objeto del arrendamiento, resultando en definitiva difícil ver en la resolución recurrida una falta de motivación, como también lo es advertir una falta de exhaustividad, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, siendo cosa distinta que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la exhaustividad o claridad formalmente alegada (en este sentido, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ).

    El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal en el que se alega incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ), ya que en el escrito preparatorio se omitió toda referencia o consideración relativa al cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 469, conforme exige el apartado 2 del art. 470, en lo que a la denuncia de incongruencia omisiva se refiere, dejándose de señalar de qué modo habrían sido denunciados por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido la subsanación de las infracciones cometidas - arts. 218 y art. 24 CE -, lo que tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470.2 en relación con el 469.2 de la LEC 2000 ; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteando a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva; la parte recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 de la LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo ; concluyendo, la recurrente debe ser precisa en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso.

    Conviene recordar en este punto que esta Sala ha reiterado que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ); de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad de denuncia ; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso.

    Resta por añadir que es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

  4. - Por otro lado el RECURSO DE CASACIÓN, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto la parte recurrente pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, pues la misma tras la valoración de los distintos medios probatorios practicados en las actuaciones considera que lo acordado por la partes que califican como novación modificativa, en el sentido de que el objeto del arrendamiento se estableciera sobre una sola planta pero conforme a las especificaciones técnicas y demás extremos contractuales a convenir, no llegaron las partes a perfeccionar un acuerdo respecto de estas especificaciones y extremos, por lo que no es posible sostener un incumplimiento contractual de la recurrida al no recepcionar el local.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso. En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite previsto en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial

    , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la mercantil "EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS Y DE OCIO,S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 377/08, dimanante del juicio ordinario nº 1350/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid. CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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