SAP Vizcaya 169/2017, 28 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha28 Abril 2017
Número de resolución169/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/022097

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2013/0022097

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 485/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1099/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Rogelio, Silvio, Hortensia, Jose Miguel, Luis Miguel, Pedro Francisco, Alejo y Balbino

Procurador/a/ Prokuradorea:SUSANA SANCHEZ HIDALGO

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS PEREZ VILLA, Recurrido/a / Errekurritua: C.P. CARRETERA DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR HERNANDEZ CASADO

Abogado/a/ Abokatua: JUSTO ORTEGA MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 169/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1099/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, a instancia de Rogelio, Silvio, Hortensia, Jose Miguel, Luis Miguel, Pedro Francisco, Alejo y Balbino apelantes - demandados, representados por la Procuradora Sra. SUSANA SANCHEZ HIDALGO, y defendidos por el Letrado D. JUAN CARLOS PEREZ VILLA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO apelado

- demandante, representada por el Procurador Sr. OSCAR HERNANDEZ CASADO y defendida por el Letrado D. JUSTO ORTEGA MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de septiembre de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el fallo de la referida Sentencia de instancia de fecha 26 de septiembre de 2016 es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador OSCAR HERNÁNDEZ CASADO, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO, contra Luis Miguel, Jose Miguel, Pedro Francisco, Rogelio, Balbino, Silvio, Hortensia y Alejo, con Procurador SUSANA SÁNCHEZ HIDALGO, debo condenar y condeno a los citados demandados a que cesen en el estacionamiento de vehículos en las lonjas de su propiedad situadas en los bajos (bajo superior) del inmueble, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, con expresa imposición de las costas originadas por el presente juicio a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número IBAN NUM001, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Rogelio, Silvio, Hortensia, Jose Miguel, Luis Miguel, Pedro Francisco, Alejo y Balbino se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número AOR 485/2016 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 23 de diciembre de 2016 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de enero de 2017.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de los Srs. Apelantes la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda de contrario en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: a) Inconguencia omisiva. Argumentaba que en la contestación a la demanda se alegaba la nulidad radical del acuerdo comunitario que nos ocupa de fecha 12 de Diciembre de 2011. Igualmente y frente a la pretensión de la Comunidad de Propietarios Actora opuso, la falta de legitimación activa de la actora y ello motivado en: que el espacio a que afecta la presente demanda, es un espacio compartido con el portal nº NUM002 y no obrar en autos la opinión de esta Comunidad de Propietarios. Los Srs. Balbino, Silvio, Hortensia, y Alejo no asistieron a la Junta que menciona la actora, ni tenía razón su asistencia dado que sus lonjas no forman parte integrante de la Comunidad de Propietarios Actora. Por ello, no se han podido cuestionar los Acuerdos de la Comunidad de Propietarios Actora. Sobre la base antecedente sustentó la falta de legitimación pasiva de los mencionados codemandados. Aducía

la parte apelante, como defecto no subsanable, que a la demanda no se acompañó el Acuerdo de la Junta de Propietarios autorizando al Presidente proceder judicialmente, y a mayores expresaba que la acción de cesación de actividades dañosa ejercitada al amparo de lo dispuesto en el art. 7/2 de la LPH que se precisa en los fundamentos de derecho alegados en su demanda por la Comunidad de Propietarios actora, no cumple los requisitos de procedibilidad exigidos para su prosperabilidad. Exponía, que la sentencia recurrida da respuesta a la cuestión de la legitimación activa y pasiva, pero no dedica a esta omisión ningún argumento y ello a pesar de haber sido alegado debidamente. Como segunda causa de impugnación inserta en el presente motivo, mostraba su disconformidad con la legitimación activa de la Comunidad de Propietarios en relación con aquellas lonjas que al respecto, es un hecho indiscutido, no se integran en el inmueble de la actora y por ende la correspondiente falta de legitimación pasiva de sus propietarios para soportar la acción ejercitada. Señalaba las lonjas titularidad de cuatro de las personas codemandadas se insertan a la Comunidad de Propietarios Nº NUM002 . La acción ejercitada por la actora (a saber se pretende que las lonjas no hagan uso por poder causar daños o lesionar bienes ajenos ) no da cabida a esta situación. La acción escogida por la actora, insistía, es la prevista en el art. 7.2 de la LPH y cuatro de las lonjas demandadas pertenecen a la Comunidad colindante (hecho no discutido) por ello la sentencia incurre en error sobre esta cuestión. Denunciaba como segundo motivo del recurso la incongruencia omisiva de la sentencia cuando señala que en la misma no se dedica consideración alguna respecto del requisito de procedibilidad como es la falta de requerimiento previo a los demandados. En definitiva, la sentencia omite cualquier consideración sobre la falta del requerimiento previo previo necesario para iniciar la acción. Por último, denunciaba el error en la valoración de la prueba. Así en primer lugar no cabe afirmar que todos los vehículos que aparcan superan los mil kgs. Máximo de peso previsto en Escrituras Públicas y en segundo lugar resulta cuestionable, y desde la pericial practicada, la conclusión de peligro de posible colapso del edificio. Todo lo cual no ha quedado acreditado.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Al objeto de dar debida respuesta a esta cuestión debemos comenzar señalando cuales son las pretensiones de las partes. Así la Comunidad de Propietarios Actora (C/ DIRECCION000 NUM000 Bilbao) formula demanda contra y de forma individual los demandados Srs. Luis Miguel, Jose Miguel, Pedro Francisco, Rogelio, Balbino, Silvio, Hortensia y Alejo, precisando como en la Comunidad de Propietarios actora ¿demandante- en su planta baja se encuentran situadas las lonjas propiedad de los demandados. Los demandados, señalaba, realizan un uso de las mismas contrario a las normas de Comunidad y en concreto estacionan dentro de las mismas vehículos. Las normas de Comunidad prohíben en cuanto al uso de las lonjas y acceso a las mismas el estacionamiento de vehículos cuyo peso supere los 1.000 Kgs. La Comunidad de Propietarios nº NUM000 aprobó en Junta Acuerdo de 12 de Diciembre de 2011 prohibiendo o contra el estacionamiento de vehículos de peso. Razón y motivo de ello, es la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR