STS, 26 de Abril de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:3899
Número de Recurso1373/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de DON Emilio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 13 de enero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 279/05, formulado por el aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Emilio, frente a DURO FELGUERA S.A., en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Emilio, frente a DURO FELGUERA S.A., en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El accionante D. Emilio, nacido el 7 de enero de 1937 y cuyas restantes circunstancias personales consta en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 10 de enero de 1964 hasta el 20 de septiembre de 1993 fecha en que fue despedido reconociendo la empresa la improcedencia del despido por lo que fue indemnizado con 70.620.000 pesetas, cantidad equivalente a 60 mensualidades de salario suscribiendo recibo de finiquito cuya copia obra unida a los autos dándose su contenido por reproducido. 2º.- Desde el 1 de enero de 1994 prestó servicios el trabajador accionante para otras empresa hasta la fecha de su jubilación que solicitó el 1 de noviembre de 2003 y le fue reconocida en cuantía anual de 28.409,78 euros (2029,27 euros al mes). 3º.- El 23 de Junio de 1988 el Consejo de Administración de la empresa demandada acordó instaurar un Plan Especial de Previsión de Futuro de carácter individual y voluntario al que podría acogerse el personal directivo y asimilado de la Sociedad Metalúrgica Duro-Felguera y el de sus sociales filiales que apruebe ese consejo a propuesta de la dirección. Las personas incluidas en ese plan de previsión -entre las que figuraban el aquí accionante- tendrá los siguientes beneficios:

  1. Jubilación: A partir del momento de su jubilación, el beneficiario percibirá de la Sociedad, en forma mensual, la cantidad fija y vitalicia que complemente la pensión oficial que le corresponde de la Seguridad Social, en la fecha de su jubilación hasta alcanzar una percepción anual equivalente al 70% de la retribución bruta anual que tuviese el beneficiario al producirse su jubilación. Dicho acuerdo fue ratificado y ampliado por el Consejo de Administración el 22 de mayo de 1990 y copias del mismo y de los términos de la ratificación obran unidas a los autos dándose su contenido por reproducido en su integridad. 4º.- En los contratos celebrados por el accionante y la empresa demanda el 31 de diciembre de 1991 y el 25 de mayo de 1992 se señala textualmente lo siguiente: `Durante la vigencia del presente contrato, el Directivo sin perjuicio de otras condiciones más favorables que con carácter general o particular puedan establecerse, mantendrá y conservará las actuales condiciones y derechos que tiene reconocidos en la política retributiva aprobada para el personal Directivo y puesta en vigor en mayo de 1991, tales como, Plan Especial de previsión de futuro) Anexo I de este Contrato, Pólizas varias, Seguro de hospitalización etc#. 5º.- En el último contrato suscrito por las partes el 25 de julio de 1992 se señala que el actor le será de aplicación el contenido del Plan de Futuro que se incorpora como Anexo nº 1. En la estipulación octava del mismo -cuya copia obra unida a los autos dándose su contenido por reproducido- se dispone textualmente: `En el supuesto de que la Empresa dispusiera el cese del Empleado en el cargo que se define en la Especificación Primera de este Contrato, sin destinarle a otro cargo de igual o similar nivel, esta deberá preavisar al Empleado con tres meses de antelación, (o en su defecto abonarle la parte proporcional del sueldo anual durante el tiempo que falte de preaviso) y el Empleado tendrá opción a elegir entre las siguientes posibilidades, quedando la Empresa vinculada por la elección: a) Pasar a la situación de jubilación, siempre que el Empleado cumpliera el requisito de edad mínima para acceder a la misma y tener derecho a la correspondiente prestación e el Régimen General de la Seguridad Social, siéndole de aplicación los complementos o beneficios que se especifican en el Anexo nº 1 del presente contrato, condicionado a no realizar trabajo alguno sin autorización previa de la Empresa, que no le será razonablemente denegada.

  1. Como Segunda alternativa, a elección del Empleado podrá este percibir una indemnización en función de la antigüedad señalada en la Estipulación Quinta y en la cuantía que se indica a continuación: Menos de 15 años 3 anualidades. Más de 15 años 4 anualidades. Más de 25 años 5 anualidades. Para el abono de dicha indemnización se tomará como base la retribución señalada en la Estipulación Segunda, correspondiente al año del cese: Caso de optarse por esta alternativa, se producirá la desvinculación definitiva, y a todos los efectos del Empleado con la Empresa, y su jubilación se produciría, si se acoge a esta opción, sin complemento alguno de la misma. Si la extinción se produjera pro despido disciplinario, y este fuese declarado o reconocido, nulo o improcedente, corresponde al Empleado la opción entre la readmisión o las alternativas previstas en esta Estipulación#. 6º.- El articulo 69.c del Convenio Colectivo vigente en la empresa en 1973, ratificado y modificado en el de 1989 establece bajo el epígrafe `Complemento de Jubilación Voluntaria#: El personal que reúna los requisitos exigidos para percibir la Pensión de Jubilación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y esta acogido al Convenio Colectivo podrá pasar voluntariamente a la situación de Jubilación Definitiva a partir de los 60 años cumplidos siendo a cargo de la Empresa la diferencia entre la Pensión y el 100% de los salarios líquidos de trabajador en jornada ordinaria, con carácter irrevisable, vitalicio e inabsorbible y en las condiciones fijadas para el personal de Jubilación Anticipada de Octubre de 1973, en el art 4 del Acuerdo de la Delegación de Trabajo de Oviedo, de 29.9.73, Expediente NUM000, en lo que le es de aplicación a la Jubilación Definitiva#. 7º.- El 14 de febrero de 1989 se firmó un acuerdo ente la empresa y la representación de los trabajadores para adecuar las plantillas a la cartera de trabajo en el que se llega a un pacto sobre el expediente de extinción-jubilación refiriéndose a trabajadores fijos que en número de 257 figuran en la relación adjunta. En dicho acuerdo cuya copia obra unida a los autos dándose su contenido por reproducido en su integridad, se fija la indemnización que percibirán los trabajadores afectados por el expediente (20 días por año de servicio) y la forma de percibirla fraccionándola en forma de complementos respecto a las prestaciones de desempleo y posteriormente su jubilación. 8º.- El accionante, junto a otros trabajadores de la empresa, dirigen a esta comunicación fechada el 24 de abril de 1989 pro la que solicitan su asimilación en cuanto a condiciones de Jubilación, al personal incluido en la relación de Anexo IV bis del Acuerdo 14 de febrero de 1989. 9º.- La retribución bruta anual percibida pro el demandante en el momento de su despido ascendía a 14.124.000 pesetas (84.886,95 euros). Reclama el accionante el abono de la cantidad de 480.000 euros como reintegro del fondo de provisión debidamente actualizado. 10º.- El trabajador accionante realizó requerimientos notariales a la empresa en orden a negociar los derechos futuros de su jubilación por inclusión en los Acuerdos de extinción Jubilación de 14 de febrero de 1989, en las fechas que a continuación se señalan: 3 de septiembre de 1994. 10 de agosto de 1995. 19 de Julio de 1996. 6 de Julio de 1998. 5 de Octubre de 2002, en le que el actor hace referencia por primera vez al plan de previsión de futuro que figuraba como anexo en su contrato de trabajo. Copia de todos los requerimientos obra unida a los autos dándose su contenido por reproducido íntegramente así como las respectivas fechas de recepción de dichos requerimientos. 11º.- El 6 de mayo de 2004 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto el 18 de mayo de 2004 con el resultado de intentado sin efecto". Y como parte dispositivo: "Estimando la excepción de prescripción y desestimando la demanda formulada por D. Emilio, contra la empresa DURO FELGUERA S.A. sin entrar a conocer del fondo del asunto".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por Don Emilio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra la empresa DURO FELGUERA SA, sobre rescate de fondo de pensiones, confirmando la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal de Cataluña, de 18 de enero de 2002 (recurso 5621/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en unificación de doctrina confirma la de instancia que apreció la existencia de prescripción y desestimó la demanda formulada por el aquí recurrente, en la que interesaba "se dicte en su día sentencia por la que tras reconocer el derecho del actor a percibir el complemento de pensión a cargo de la empresa, se le abone la cantidad de 480.000,00 euros como reintegro del fondo de provisión debidamente actualizada, que había constituido para cumplir con el Plan de Previsión de Futuro".

El recurso denuncia que en la sentencia se ha producido vulneración por no aplicación del artículo

43.1 de la Ley General de la Seguridad Social y, aplicación indebida del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando en esencia, que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal de Cataluña, de 18 de enero de 2002, al aplicar el plazo de cinco años, siendo el "dies a quo" aquél en que el actor finalizó la relación laboral, dada la naturaleza jurídica del derecho que se reclama, que es la de mejora de prestaciones de la Seguridad Social, y no, el de un año, como estableció la resolución impugnada.

El objeto de discusión en el presente recurso, es, si solicitado por el actor el rescate de provisión debidamente actualizado que la empresa había constituido para cumplir el Plan de Previsión de Futuro, cual es el plazo de prescripción de dicho derecho, pues el "dies a quo" para el ejercicio del mismo es tanto en la sentencia combatida como en la de contraste, aquel en que el actor finalizó la relación laboral y, ello no es discutido en el recurso.

La parte recurrida en el escrito de impugnación alega como cuestión previa la falta del requisito de contradicción entre las sentencias objeto de contraste y, por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, falta de fundamentación adecuada de la infracción denunciada.

En la sentencia combatida es hecho probado que "El 23 de Junio de 1988 el Consejo de Administración de la empresa demandada acordó instaurar un Plan Especial de Previsión de Futuro de carácter individual y voluntario al que podría acogerse el personal directivo y asimilado de la Sociedad Metalúrgica Duro-Felguera y el de sus sociales filiales que apruebe ese Consejo a propuesta de la dirección. Las personas incluidas en ese plan de previsión -entre las que figuraban el aquí accionante- tendrá los siguientes beneficios:

  1. Jubilación: A partir del momento de su jubilación, el beneficiario percibirá de la Sociedad, en forma mensual, la cantidad fija y vitalicia que complemente la pensión oficial que le corresponde de la Seguridad Social, en la fecha de su jubilación hasta alcanzar una percepción anual equivalente al 70% de la retribución bruta anual que tuviese el beneficiario al producirse su jubilación. Dicho acuerdo fue ratificado y ampliado por el Consejo de Administración el 22 de mayo de 1990". En el fundamento de derecho segundo se dice que "De esta manera, la pretensión que realiza: rescate de los derechos consolidados en un fondo interno, supone, conforme se razona por la Juzgadora, la reclamación de unos derechos económicos anteriores a las prestaciones propiamente dichas que no se han devengado, `de modo que el origen del derecho al rescate nacería como consecuencia del contrato de trabajo, o más concretamente, de su extinción por causa distinta a la jubilación#. En consecuencia, el debate centrado en el rescate reclamado de unos derechos que no se han consolidado, no en la reclamación de una prestación complementaria, se encuentra ligado al contrato de trabajo por lo que el ejercicio de la acción para solicitarlo debe fijarse a la fecha de su extinción. El término de prescripción, igualmente, debe fijarse en un año, en cuanto se reclaman unos derechos económicos que, de conformidad con el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, se encuentran sujetos al término general de prescripción de un año, no siendo de aplicación el señalado en el artículo 43, al no constituir las cantidades reclamadas mejoras voluntarias de la seguridad social".

En la sentencia de contraste son hechos probados (cuarto y quinto) que "En el artículo 32 del Convenio Colectivo de ámbito empresarial de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS SA vigente en 1984 se estableció un fondo de previsión del personal de dicha empresa que fue desarrollado en un Reglamento fechado el 27.12.1984 . Dicho Fondo se constituía en el activo de la empresa básicamente con aportaciones empresariales y respondía de un plan de pensiones complementarias que incluía prestaciones complementarias por invalidez, jubilación, viudedad y orfandad en favor de los empleados de la empresa. El reglamento a que se refiere el párrafo anterior fue modificado por un pacto de marzo de 1990 y externalizado por un nuevo texto de Reglamento del Plan de Pensiones de diciembre de 1990 en el que se adscribía el Plan a un Fondo denominado `Winterthur II Fondo de Pensiones#. El artículo 12 de dicho Reglamento establecía que se produce la baja del partícipe en el Plan por extinción de la Relación Laboral y el artículo 11 establecía el derecho de movilización de los derechos consolidados correspondientes en caso de causar baja en el plan". En el fundamento de derecho cuarto se argumenta "Que sentado tal aserto a nivel teórico general, debe plantearse si la acción ejercitada por los actores es de naturaleza laboral o bien de seguridad social, para lo cual no puede perderse de vista que el contenido de la pretensión de los demandantes es el derecho al rescate de la dotación del fondo de pensiones, lo que evidencia que lo solicitado es una consecuencia de la existencia de la mejora y un derecho establecido por ésta, siendo por lo tanto incardinable en el sistema de la seguridad social y sujeta a sus normas".

Al ser, en cuanto a la cuestión debatida, los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas substancialmente iguales y, sin embargo, dan soluciones opuestas, es evidente que existe contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo irrelevante a los efectos de lo planteado, que en la sentencia combatida se trata de un Plan Especial de Previsión de Futuro, de carácter individual y voluntario y, que en la de contraste se trate de un Fondo de Pensiones, regulado en el Convenio Colectivo y reglamento interno del Fondo, pues la naturaleza jurídica de lo reclamado es la misma, aún cuando sean distintas sus regulaciones ya que en ambos casos la pretensión de las demandas es la reclamación de reintegro del fondo de provisión efectuado por la empresa para planes de pensiones, complementarias de la prestación de jubilación.

En el recurso se alega de forma concreta la infracción legal que se denuncia y, además aunque concisamente, se razona de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia, razonando cual es la aplicable de las dos opciones interpretativas que están en juego y que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales. Se cumple por tanto también lo preceptuado en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y, se ha de proceder a resolver sobre la cuestión casacional planteada.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión aquí planteada, concerniente a si se ha de aplicar el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores o bien el recogido en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es necesario partir de que la pretensión formulada es como ya se dijo, "que tras reconocer el derecho del actor a percibir el complemento de pensión a cargo de la empresa, se le abone la cantidad de 480.000,00 euros como reintegro del fondo de provisión debidamente actualizada, que había constituido para cumplir con el Plan de Previsión de Futuro" y, que son hechos probados: (tercero ya antes aludido) que la empresa acordó en 1988 instaurar un plan especial de previsión de futuro de carácter individual y voluntario al que podía acogerse el personal directivo y asimilado y que las personas incluidas en ese plan de previsión entre las que figuraba el demandante tendrían entre otros los siguientes beneficios "A partir del momento de su jubilación, el beneficiario percibirá de la Sociedad, en forma mensual, la cantidad fija y vitalicia que complemente la pensión oficial que le corresponde de la Seguridad Social, en la fecha de su jubilación hasta alcanzar una percepción anual equivalente al 70% de la retribución bruta anual que tuviese el beneficiario al producirse su jubilación"; (quinto) "En el último contrato suscrito por las partes el 25 de julio de 1992 se señala que el actor le será de aplicación el contenido del Plan de Futuro que se incorpora como Anexo nº 1. En la estipulación octava del mismo se dispone textualmente: En el supuesto de que la Empresa dispusiera el cese del Empleado en el cargo que se define en la Especificación Primera de este Contrato, sin destinarle a otro cargo de igual o similar nivel, ... el Empleado tendrá opción a elegir entre las siguientes posibilidades, quedando la Empresa vinculada por la elección: a) Pasar a la situación de jubilación ... b) Como Segunda alternativa, a elección del Empleado podrá este percibir una indemnización en función de la antigüedad señalada en la Estipulación Quinta y en la cuantía que se indica a continuación: Menos de 15 años 3 anualidades. Más de 15 años 4 anualidades. Más de 25 años 5 anualidades. Para el abono de dicha indemnización se tomará como base la retribución señalada en la Estipulación Segunda, correspondiente al año del cese: Caso de optarse por esta alternativa, se producirá la desvinculación definitiva, y a todos los efectos del Empleado con la Empresa, y su jubilación se produciría, si se acoge a esta opción, sin complemento alguno de la misma. Si la extinción se produjera por despido disciplinario, y este fuese declarado o reconocido, nulo o improcedente, corresponde al Empleado la opción entre la readmisión o las alternativas previstas en esta Estipulación#".

Sentado lo anterior procede analizar cual es la naturaleza jurídica del contenido del pedimento formulado en la demanda. El referido Plan Especial de Previsión de Futuro en cuanto otorga entre otros beneficios en materia de jubilación que, "el beneficiario percibirá de la Sociedad, en forma mensual, la cantidad fija y vitalicia que complemente la pensión oficial que le corresponde de la Seguridad Social, en la fecha de su jubilación hasta alcanzar una percepción anual equivalente al 70% de la retribución bruta anual que tuviese el beneficiario al producirse su jubilación", esta recogiendo una mejora complementaria del Régimen General de la Seguridad Social, reconocida y regulada en los artículos 39 y 191 a 194 de la Ley General de la Seguridad Social, y demás normas dictadas para su aplicación y desarrollo en los términos del artículo 191.2 de dicha Ley .

Ahora bien como lo aquí reclamado no es el reconocimiento del derecho a las mejoras voluntarias o prestaciones complementarias del Régimen de Previsión generadas al acaecimiento de las contingencias protegidas (jubilación), sino el reintegro de los derechos consolidados debidamente actualizados del Fondo de Provisión, al causar baja en la empresa por despido disciplinario declarado improcedente y, tampoco se trata de la segunda alternativa concedida al trabajador en virtud de la cláusula octava del contrato suscrito entre la empresa y el trabajador el 25 de julio de 1992, sino, que como anteriormente se indicó, lo solicitado por el actor es el rescate de provisión debidamente actualizado que la empresa había constituido para cumplir el Plan de Previsión de Futuro, se ha de dilucidar si el aludido reintegro de los derechos consolidados debidamente actualizados del Fondo de Provisión tienen o no el carácter de materia de Seguridad Social complementaria, reconocida y regulada en los artículos 39 y 191 a 194 de la Ley General de la Seguridad Social .

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1998 (recurso 3883/97 ) "Es unánime la doctrina de ésta Sala al analizar la naturaleza de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos o pactos de empresa que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social, en el sentido de estimar que la fuente reguladora de tales mejoras son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario, como señaló la sentencia del 20 de marzo de 1997, pero no es menos cierto que tales mejoras se integran según la constante doctrina de esta Sala, sentencia entre otras del 25 de septiembre de 1995, en la acción protectora como mejora voluntaria de la Seguridad Social, estando por ello sometidas a los principios generales del sistema, salvo en esos aspectos específicos, que se hubieran establecido en el título de su concesión y bajo esta perspectiva". Por tanto, forman parte de la acción protectora como mejora de la Seguridad Social, tanto "la cantidad fija y vitalicia que complemente la pensión oficial que le corresponde de la Seguridad Social, en la fecha de su jubilación hasta alcanzar una percepción anual equivalente al 70% de la retribución bruta anual que tuviese el beneficiario al producirse su jubilación" como en el caso de que no se cumpla el requisito exigido de 60 años de edad para percibir la pensión de jubilación voluntaria, se discuta el derecho al reintegro del Fondo de Provisión debidamente actualizado, que se había constituido para cumplir el Plan de Previsión de Futuro. Pues ambos supuestos, en donde se parte de la previa declaración del derecho, tienen la misma naturaleza, como derechos que surgen o tienen su origen en el Plan Especial de Previsión de Futuro de carácter individual y voluntario en el que estaba incluido el demandante, que tiene su antecedente en el artículo 69.c) del Convenio Colectivo vigente en la empresa en 1963, ratificado y modificado en el de 1989, cuyo contenido tiene la naturaleza de prestaciones complementarias de la Seguridad Social.

Procede además señalar, que la aludida cuestión, se trata de un supuesto distinto al contemplado en reiteradas sentencias de esta Sala (por todas sentencia de 9 de febrero de 2007 recurso 4141/05 ), referidas a casos de prejubilación en el Banco Santander Central Hispano S.A. en donde se aplica el plazo de prescripción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores por entender que en los supuestos allí contemplados se trata de indemnizaciones o compensaciones por la suspensión de la relación laboral hasta que el trabajador cumpla determinada edad que le permitiría jubilarse, cuyo importe se percibiría en doce pagas anuales por meses vencidos, en virtud del oportuno Acuerdo celebrado al efecto entre empresa y trabajador.

Por otra parte tampoco es de aplicación la doctrina de la sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2006 (recurso 50/05 ), que se refiere a la naturaleza de la facultad de movilización de derechos consolidados que se reconocieron a los empleados de la Caixa por sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 (recurso 3939/99 ) dictada en proceso de conflicto colectivo en interpretación del llamado "Reglamento del Régimen de Previsión", en donde se contemplan otras particularidades, cual es la movilización de derechos consolidados y, en donde se concluye que: "esta vinculación funcional de la facultad de movilización con los derechos consolidados, permite afirmar que la misma no prescribe mientras se mantengan vivos tales derechos, sin que sean de aplicación por tanto los plazos de prescripción del art. 59.1. ET o del art. 43.1. LGSS

TERCERO

Aplicando lo razonado al supuesto de autos, se ha de concluir, que el plazo de prescripción aplicable no es el del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores sino el del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo cómputo se ha de iniciar a partir de la fecha de la extinción de la relación laboral al resolver en tal sentido las sentencias comparadas, por lo que se ha de rechazar la excepción, dado que es hecho probado, que "El trabajador accionante realizó requerimientos notariales a la empresa en orden a negociar los derechos futuros de su jubilación por inclusión en los Acuerdos de extinción Jubilación de 14 de febrero de 1989, en las fechas que a continuación se señalan: 3 de septiembre de 1994. 10 de agosto de 1995. 19 de Julio de 1996. 6 de Julio de 1998. 5 de Octubre de 2002, en le que el actor hace referencia por primera vez al plan de previsión de futuro que figuraba como anexo en su contrato de trabajo", con lo que se interrumpe el cómputo del plazo. Al no ser por lo expuesto correcta la doctrina de la sentencia combatida, ha de ser anulada estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina, anulando también la de instancia y, acordando la devolución de actuaciones para que el Juzgado de lo Social dicte nueva resolución resolviendo con libertad de criterio sobre la cuestión de fondo planteada. Sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de DON Emilio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 13 de enero de 2006, que casamos y anulamos. dictada en el recurso de suplicación número 279/05 formulado por el aquí recurrente y, resolviendo en suplicacion desestimamos la excepción de prescripcion y anulamos la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, de fecha 15 de noviembre de 2004, para que se dicte nueva resolucion conociendo de la cuestión de fondo planteada. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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