STSJ Cataluña 5327/2009, 6 de Julio de 2009

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2009:8682
Número de Recurso1219/2008
Número de Resolución5327/2009
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5327/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO DE SABADELL S.A., BANSABADELL PENSIONES E.G.F.P. S.A, COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES MULTIFONDO 2000 y COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 9 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 417/2006 y siendo recurrido/a Porfirio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda presentada por DON Porfirio contra "BANSABADELL PENSIONES E.G.F.P. S.A", "BANCO DE SABADELL S.A.", "COMISION DE CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES MULTIFONDO 2000" y "COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL", DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de DON Porfirio a lamovilización de sus derechos consolidados, esto es, la cantidad de 33.625,21 euros en cuanto a la parte de provisiones matemáticas y margen de solvencia, más la correspondiente actualización, y condenar a las demandadas a estar y pasar por ésta declaración, aviniéndose a traspasarlos al Plan de Pensiones "SANTANDER- EONS DE PENSIONS", cuya gestora es "SANTANDER PENSIONS E.G.F.P." y depositario "BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.", absteniéndose, por tanto, de transferirlos a otros colectivos o personas. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Porfirio comenzó su actividad profesional, en el Banco de Sabadell S.A, en fecha de 3 de enero de 1972, salvo un periodo comprendido entre el día 31 de diciembre de 1973 hasta el día 7 de octubre de 1976, fecha en la que reingreso en dicha entidad. Con posterioridad ascendió a la categoría correspondiente al nivel IX del Convenio Colectivo para la Banca Privada. Desde I de noviembre de 1990 ostenta la condición de partícipe núm. NUM000 del Pian de pensiones de los Empleados del Banco de Sabadell. En fecha de I de mayo de 2002, el demandante inició un proceso de incapacidad permanente, confirmada, por resolución, en 21 de diciembre de 2004, con efectos de 24 de febrero de 2004, quedando suspendida la relación laboral con el citado Banco de Sabadell. En 30 de agosto de 2006 se extinguió el contrato de trabajo del actor con el Banco de Sabadell S.A.

SEGUNDO

En 1 de mayo de 2002, se le hace entrega de parte de sus derechos consolidados, en concreto, 2.529,35 euros. El resto de sus derechos consolidados, a 31 de diciembre de 2001, ascendían a

33.625,21 euros, como queda acreditado.

TERCERO

El demandante nunca ha renunciado a la totalidad de sus derechos consolidados del Plan de Pensiones de los Empleados del Banco de Sabadell y, en reiteradas ocasiones, como queda acreditado, ha solicitado la movilización de los referidos derechos a otro plan de pensiones. Por parte de los demandados se le deniega el derecho a traspasar.

QUINTO

Intentada la conciliación previa, se celebró el acto, en fecha 27 de septiembre de 2006, con el resultado dé "intentada sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Porfirio , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación las cuatro entidades codemandadas, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y reconoce al actor la posibilidad de movilización de sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones de la entidad bancaría en la que prestaba servicios.

Puesto que el contenido de todos los recursos es idéntico, los resolveremos conjuntamente dando la misma respuesta a cada una de las cuestiones planteadas.

Al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL , se interesa la modificación del relato de hechos probados para añadir distintas circunstancias que son relevantes para la resolución del asunto.

Pretensión que ha de ser acogida, porque en la sentencia no se han incluido determinados datos que son sin duda esenciales en este litigio: 1º) se ha de hacer constar que el actor es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en fecha 6 de junio de 2002, con derecho a una prestación de 1.729,04 euros. Cuestión fundamental que no admite controversia alguna y que resulta de la resolución del INSS aportada al procedimiento; 2º) de igual forma ha de incluirse el salario del actor en el año 2002, por importe de 24.683, 95 euros; cuota obrera de 1567,44 euros y salario neto de 23.116,51. Todos estos datos son igualmente incontrovertibles y así resultan de los documentos invocados en el recurso de folios 152 y 153, y 158 a 169.

SEGUNDO

Por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL, se articula en dos apartados diferentes el motivo segundo , que denuncia infracción de los arts. 59.1º del Estatuto de los Trabajadores ; y art. 35 del Convenio Colectivo de la Banca Privada; y arts. 6.1º, 7. 8.2, 16.2, 17.5 y 19, del Reglamento del Plan de Pensiones para los empleados de Banco de Sabadell.

Se alega en primer lugar la excepción de prescripción de la acción, entendiendo las recurrentes que resulta aplicable el plazo de un año que establece el art. 59.1º del Estatuto de los Trabajadores , por lo queestaría ya prescrita la acción ejercitada por el trabajador en agosto de 2006, cuando la relación laboral se habría extinguido al declararse la situación de incapacidad permanente absoluta en el año 2002.

Pretensión que no puede ser acogida, pues si bien es cierto que la fecha de extinción del contrato de trabajo ha de establecerse en el momento de la declaración de incapacidad permanente absoluta en 2002, como acertadamente se indica en el recurso, el plazo de prescripción aplicable no es en cambio el de un año del art. 59.1º del Estatuto de los Trabajadores, sino el de cinco años que regula el art. 43.1 de la LGSS de la LGSS para las prestaciones de seguridad social, al ser esta la naturaleza jurídica del derecho reclamado consistente en la movilización de las aportaciones a un plan de pensiones que tiene naturaleza jurídica de...

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