STS, 9 de Febrero de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:2071
Número de Recurso4141/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mónica Ramos García en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3910/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, en autos núm. 179/04, seguidos a instancias de DON Domingo contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre Derechos y Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Domingo, titular del D.N.I. núm. NUM000, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, prestó sus servicios por cuenta y orden del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., desde fecha 3 de agosto de 1.967, con la categoría profesional de Técnico nivel V, siendo el último centro de trabajo la oficina El Campello -hechos no discutidos-. 2º.- El actor se dirigió a la empresa demandada en los siguientes términos "Muy Señores míos: en referencia a las conversaciones que hechos mantenido tendentes a llegar a un acuerdo sobre mi prejubilación en el Banco, les participo que, llevadas las mismas a buen fin, estoy en disposición de cesar en el servicio activo el próximo día 31.12.99, en las siguientes condiciones...", estableciéndose en dicho documento las condiciones, documento que se da aquí enteramente por reproducido -doc nº 5 parte demanda-. 3º.- Que los litigantes suscriben un acuerdo de prejubilación en virtud del cual la empresa demandada comunica al actor que se ha accedido a sus deseos de cesar en el servicio activo con fecha 31 de diciembre de 1.999, documentos que se da aquí por enteramente reproducido. No obstante se hace necesario reproducir sus dos primeros apartados: " 1ª) A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a), del punto primero, del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, situación que se extenderá hasta el 21 de enero de 2.009, fecha a partir de la cual, y cumplidos 63 años, pasará necesariamente a la situación de jubilado. 2ª) Durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior, esto es durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y 21 de enero de 2.009 se le asignará un importe bruto anual de 5.137.545 pesetas o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas" -doc. nº 1, 2 y 3 parte demandada y doc. sin numerar parte actora. 4º.- El actor aporta dos nóminas, una del mes de diciembre de 1.999, en la que en el apartado de complementos salariales de vencimiento superior al mes, en concepto de participación en beneficios se le abona la cantidad de 496.547 pesetas, y otra nómina correspondiente al mes de marzo del año 2.000 en la que por el mismo concepto se le abona la cantidad de 567.483 pesetas -doc. sin numerar parte actora-. 5º.- El actor presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en fecha 23.02.04, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 08-03-04 con ele resultado de SIN AVENENCIA. 6º.- Que el actor entiende que tiene derecho a dos pagas de beneficios, reclamando a la empresa demandada por el periodo comprendido entre el 01.01.00 al 21.01.04 la cantidad de 13.926'29 euros, según los cálculos que hace en el séptimo hecho de la demanda."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la excepción prescripción formulada por la empresa demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., y desestimando demanda rectora de autos promovida por D. Domingo frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Domingo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante y su provincia, de fecha 9 de julio de 2004, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de prescripción que la misma contiene y acordamos la devolución de las actuaciones al referido Juzgado, a fin de que se dicte sentencia en la que se resuelva sobre la cuestión de fondo suscitada en la demanda."

TERCERO

Por la representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de octubre de 2005, aportando como sentencia contradictoria con la recurrida en cuanto al primer motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 2 de marzo de 2004, y subsidiariamente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de febrero de 2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El actor fue empleado del Banco Santander Central Hispano S.A. hasta el 31 de diciembre de 1.999, en que se prejubiló en virtud de acuerdo en el que se estableció que su contrato quedaba suspendido, desde ese día, hasta el 21 de enero de 2009, en que pasaría, necesariamente, a la situación de jubilado. También, se acordó que durante el periodo de suspensión del contrato percibiría determinadas cantidades anuales que cobraría por meses vencidos. Disconforme el actor con la cantidad que se le venía pagando mensualmente, al no computarse dos pagas de beneficios, reclamó, el 23 de febrero de 2004, el pago correspondiente al cómputo de esas pagas y, como la empresa no accedió a ello, presentó demanda que fue desestimada por el Juzgado, al estimar prescrito el derecho. Contra tal pronunciamiento, se presentó por el actor recurso de suplicación que ha sido estimado por la Sentencia recurrida, al estimar que era aplicable el plazo de prescripción de cinco años.

  1. Contra la anterior sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 9 de julio de 2004 en el recurso 3910/04, se ha interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina por el Banco Santander Central Hispano S.A. Articula el recurso dos motivos. El primero de ellos para sostener que el plazo de prescripción aplicable es el de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores

    , así como que ese plazo afecta al derecho en sí y no sólo a las cantidades debidas cobrar el año anterior a la reclamación. El segundo para que, subsidiariamente, se declare que el plazo prescriptivo es el de un año y que sólo se adeudarían las diferencias devengadas el año anterior a la reclamación.

  2. Como sentencia de contraste, para el primer motivo del recurso, se alega la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) de 2 de marzo de 2004, dictada en el recurso de suplicación nº 3038/03. En la misma se contempla el supuesto de un empleado del Banco Santander Central Hispano S.A. que se prejubiló el 30 de Noviembre de 1999, en virtud de acuerdo mediante el que el contrato de trabajo quedaba suspendido hasta el 30 de junio de 2011, fecha en la que el trabajador se jubilaría, periodo de suspensión durante el que el empleado percibiría determinada cantidad anual que cobraría por dozavas partes por meses vencidos, como el trabajador pidió revisar el importe de las pagas mensuales, para que se computaran determinadas pagas extras, la sentencia resuelve que, realmente se trata de un pacto extintivo de la relación laboral y no de la suspensión del contrato, lo que, según ella, lo que establece es una indemnización o compensación por el cese anticipado y no una mejora de las prestaciones de la Seguridad Social. En atención a ello, la sentencia de contraste concluye que es de aplicar el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, lo que conlleva, conforme a su fallo, la prescripción del derecho a reclamar la revisión de la compensación pactada y de las diferencias en el pago producidas.

    Como sentencia de contraste para el segundo motivo del recurso, se trae la dictada el 25 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 1027/03 . En la misma se contempla el supuesto de un empleado del mismo Banco que se prejubiló el 31 de mayo de 1999. En el acuerdo de prejubilación, se pactó la suspensión del contrato hasta que el trabajador cumpliera determinada edad que le permitiría jubilarse, fecha en la que pasaría a la jubilación, percibiendo hasta entonces una compensación anual que cobraría en doce pagas anuales por meses vencidos. Como el actor pidió la revisión de la asignación mensual, para que se incluyera en ella el importe de determinadas pagas extras, la sentencia de contraste estimó que se trataba de una novación extintiva del contrato; que cabía la revisión de la cuantía de la asignación anual; que era aplicable al plazo prescriptivo de un año del artículo 59-1 del Estatuto de los Trabajadores y que prescribía el derecho a reclamar las diferencias reclamadas, pero no el derecho a reclamar la mayor cuantía del pago mensual, ya que se trataba de una obligación de tracto sucesivo.

    A simple vista se observa que los hechos contemplados en la sentencia recurrida son idénticos a los hechos que juzgan las sentencias de contraste, al igual que son idénticas las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos en las tres sentencias. Es cierto que la edad de jubilación no es la misma en los tres supuestos, pero lo relevante es que en todos los casos se ha acudido a un periodo previo de prejubilación y que durante ese periodo se estableció una compensación mensual cuya cuantía se controvierte en todos los casos por las mismas razones. Sin embargo, la solución dada es distinta en los tres casos. La sentencia recurrida y las dos de contraste discrepan no en la cuantificación del pago, sino en su naturaleza y, consiguientemente, en el plazo de prescripción aplicable y en si prescribe el derecho a pedir la revisión de la cantidad a pagar o sólo el derecho a pedir el pago de las cantidades devengadas el año anterior a la reclamación. Existen, pues, pronunciamientos contradictorios que, conforme el artículo 217 de la L.P.L ., son el presupuesto necesario para la admisibilidad del recurso que nos ocupa. La íntima conexión de uno y otro motivo del recurso permite su tratamiento conjunto, pues, al fijar la naturaleza de la acción ejercitada y el plazo prescriptivo, fácilmente se resuelve si el mismo afecta al derecho a pedir la revisión o solo al derecho a reclamar las diferencias devengadas por encima de lo cobrado.

SEGUNDO

1. La empresa recurrente fundamenta la excepción de prescripción, como se deduce de lo anteriormente expuesto, en la naturaleza extintiva, según ella, del acuerdo de prejubilación. Pero, como ya hemos señalado en nuestras sentencias de 21 de septiembre de 2005 (Rec. 3977/04); de 15 de Noviembre de 2005 (Rec. 5037/04); de 13 de febrero de 2006 (Rec. 3488/04); de 10 de abril de 2006 (Rec. 4216/04) y de 21 de abril de 2006 (Rec. 2324/06 ), entre otras dictadas en supuestos como el de autos, si las partes pactaron, expresamente, la suspensión del contrato, la empresa no puede desconocer el Acuerdo que ella misma propuso, pues nadie puede ir contra sus propios actos, ni actuar en contra de la lealtad y buena fe con la que se debe cumplir lo pactado, conforme a los artículos 7-1 del Código Civil y 11, números 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos que impiden tomar en cuenta la alegación de que estamos ante un caso de extinción contractual y no ante un caso de suspensión contractual, como se pactó.

Sentado lo anterior, es preciso concluir que, como señalan las sentencias antes citadas, nos encontramos ante una reclamación de cantidades devengadas con motivo de la suspensión del contrato y hasta su extinción por la jubilación del actor. Consecuentemente, como se trata de la reclamación de cantidades derivadas de un pacto contractual, es de aplicar el plazo prescriptivo de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que debe computarse, conforme al artículo 1969 del Código Civil, a partir del día en el que pudo ejercitarse la reclamación, esto es desde el día en que venció la obligación de pagar cada mensualidad. Como se trata de una obligación de pago ya reconocida que se instrumenta en pagos sucesivos, no prescribe el derecho a reclamar la correcta cuantificación de la obligación, sino el derecho a reclamar lo abonado de menos por incorrecto incumplimiento de la obligación por la empresa.

De lo expuesto se deriva la necesidad de estimar parcialmente el recurso y de casar la sentencia impugnada en el sentido de declarar que el plazo prescriptivo aplicable es el de un año del artículo 59-2 del E.T ., lo que comporta que no haya prescrito el derecho a las diferencias devengadas en más durante el año anterior a la reclamación que nos ocupa. Consiguientemente, cual se deriva de la doctrina unificada por esta Sala, debemos casar la sentencia recurrida y señalar que el plazo de prescripción aplicable es el de un año a contar desde la fecha antes señalada. Por tanto, como no se controvirtió el fondo del asunto, esto es el derecho a las diferencias económicas reclamadas, sino la prescripción del mismo y del derecho a reclamar parte de esas diferencias, procede estimar en parte la demanda y condenar a la recurrente a pagar al actor las diferencias devengadas y no prescritas por no haber transcurrido más de un año desde la fecha de su devengo hasta la de su reclamación. Conviene recordar que la empresa no cuestionó ni el importe de la cantidad reclamada, ni la procedencia de incluir en el cómputo de la asignación anual a pagar el importe de las dos pagas extras completas, seguramente porque conocía que ya esta Sala en sentencias de 24 septiembre 2003 (Rec. 3274/02) y 29 de junio de 2004 (Rec. 4860/03 ), entre otras, había resuelto ya la procedencia de su inclusión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos en parte el recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por la Letrada Doña Mónica Ramos García en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3910/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, en autos núm. 179/04, seguidos a instancias de DON Domingo contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre Derechos y Cantidad, debemos casar y anulamos la sentencia recurrida en el particular relativo al plazo de prescripción de la acción ejercitada que es el de un año, plazo que no afecta al derecho a pedir revisión de la cantidad adeudada, sino sólo al derecho a reclamar las diferencias devengadas por haberse abonado menos de lo debido. Consecuentemente, condenamos a la recurrente a pagar a la parte actora las diferencias producidas y no prescritas por haberse accionado antes de transcurrir un año desde su devengo. Sin imposición de las costas devengadas en esta alzada y en la Suplicación. Devuélvanse los depósitos efectuados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS, 26 de Abril de 2007
    • España
    • 26 Abril 2007
    ...la aludida cuestión, se trata de un supuesto distinto al contemplado en reiteradas sentencias de esta Sala (por todas sentencia de 9 de febrero de 2007 recurso 4141/05 ), referidas a casos de prejubilación en el Banco Santander Central Hispano S.A. en donde se aplica el plazo de prescripció......
  • SAP Madrid 53/2009, 11 de Febrero de 2009
    • España
    • 11 Febrero 2009
    ...noviembre de 1999, 13 de abril de 2000, 10 del abril de 2001, 15 de diciembre de 2004, 20 de diciembre de 2005, 31 de mayo de 2006 y 9 de febrero de 2007 . Por lo que igualmente a desestimarse el motivo del recurso de apelación ante expresado y Por la parte actora se interpuso escrito de op......
  • SAP Valencia 4/2011, 12 de Enero de 2011
    • España
    • 12 Enero 2011
    ...no enteramente coincidente, en atención a la técnica de la equivalencia de resultados ( SS. del T.S. 4-10-05, 31-1-06, 29-11-06, 9-2-07 y 30-4-08 ), procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamient......
  • SAP Madrid 239/2008, 30 de Abril de 2008
    • España
    • 30 Abril 2008
    ...noviembre de 1999, 13 de abril de 2000, 10 del abril de 2001, 15 de diciembre de 2004, 20 de diciembre de 2005, 31 de mayo de 2006 y 9 de febrero de 2007. En este caso, la preexistencia del crédito que se reconoce a Wavecom quedó claramente definida en las facturas números 2003000447, 20030......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR