STS, 29 de Junio de 2004

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:4602
Número de Recurso4860/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Dolores Hurtado Prat, en nombre y representación de Dª María Virtudes, D. Felix, Dª Lina y D. Cornelio, contra la sentencia de 27 de junio de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5196/02, interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 10 de abril de 2.002 dictada en autos 904/01 y acumulados por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona seguidos a instancia de Dª María Virtudes y otros contra Banco Santander Central Hispano, S.A., sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. representada por el Letrado D. Carlos Guix de la Barcena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesto por Dª María Virtudes, D. Felix, Dª Lina y D. Cornelio, en la reclamación por cantidad formulada frente a la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores, con las circunstancias personales, antigüedad y categoría profesional que constan en las demandas, prestaban servicio para la empresa demandada Banco Santander Central Hispano, S.A..- 2º.- Los actores cesaron en el servicio activo en las siguientes fechas como consecuencia de la firma de los correspondientes Acuerdos de Prejubilación: - Dª María Virtudes, 31/10/1999.- D. Felix, 30/6/1999.- Dª Lina, 31/5/1999.- D. Cornelio 31/3/1999.- 3º.- En los Acuerdos de Prejubilación suscritos por los actores y que se dan aquí por reproducidos, se establece en su punto 2º que durante la suspensión del contrato, se les asignará un importe anual bruto, que para la Sra. María Virtudes ascendía a 3.960.840 pts., para D. Felix ascendía a 4.110.857 pts., para Dª Lina ascendía a 3.881.356 pts. y para D. Cornelio ascendía a 3.593.122 pts., o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que se percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.- El citado importe será objeto de revisión, en su momento por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimenten las tablas salariales a que hace referencia el art. 13 del Convenio Colectivo.- El importe anual bruto que figura en los acuerdos suscritos por los actores consta desglosado por conceptos en los mismos, dándose aquí por reproducidos.- 4º.- Las 16'25 pagas se corresponden a las 12 ordinarias, las 2 extraordinarias de Julio y Diciembre, 1/2 paga de productividad de Septiembre y 1 paga de y 3/4 de participación en beneficios, que se abonan 1 en Diciembre y los 3/4 en Marzo del año siguiente.- 5º.- En la nómina del mes de Marzo de 2000, la empresa demandada abonó las siguientes cantidades a cada uno de ellos: Dª María Virtudes, 370.230 pts., D. Felix, 226.664 pts., Dª Lina, 181.344 pts. y D. Cornelio, 97.566 pts.; en concepto de las partes proporcionales de las pagas de beneficios, tomando como base para el cálculo el salario base de 1998, la antigüedad, incrementado en un 2'5%.- 6º.- Como consecuencia del pago de la nómina de Marzo de 2000, se les incrementó la cuantía de la asignación establecida en los acuerdos de prejubilación en las siguientes cuantías:

MENSUAL ANUAL

- Dª María Virtudes 338.322 4.059.864

- D. Felix 342.571 4.110.857

- Dª Lina 331.533 3.978.396

-D. Cornelio 306.809 3.681.708

.- 7º.- En el mes de Marzo 2000 la empresa comunicó a todo el personal que se abonarían por el concepto retributivo de referencia (Participación en beneficios del año 1999), establecido en el Convenio Colectivo, quince cuartos de paga y ya que se habían abonado por este concepto una paga en la nómina del mes de Diciembre, procedía abonar en dicho momento once cuartos de paga restantes.- 8º.- De estimarse la demanda, los actores solicitan el derecho al percibo de las 2 pagas de beneficios y que se incremente el importe anual bruto pactado del acuerdo de 1999, con el importe de estas 2 pagas que asciende para cada uno de ellos en las siguientes cantidades:

Cantidad reclamada Importe anual

por las dos pagas incrementado

- Dª María Virtudes 444.276 4.504.140

- D. Felix 604.448 4.666.958

- Dª Lina 435.228 4.413,620

- D. Cornelio 945.106 4.071.970

.- 9º.- Es de aplicación el art. 18 del Convenio Colectivo del Sector.- 10º.- El Sr. Felix reconoció pensión de jubilación por Resolución del I.N.S.S. de fecha 12/5/00, con una Base Reguladora de 244.619 pts., con un porcentaje del 60% y 41 años cotizados.- 11º.- Se celebraron actos de conciliación los días 11/12/00, 20/12/00, 15/1/01 y 21/12/01, con los resultados de sin avenencia e intentado sin efecto respectivamente.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 27 de junio de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes, Felix, Lina y Cornelio contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2.002 dictada por el Juzgado de lo Social 18 de los de Barcelona, en el procedimiento número 904/01 y acumulados, seguidos en virtud de demanda formulada por los recurrente frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª María Virtudes y otros el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 19 de septiembre de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 13 de julio de 2.001 y la infracción de lo establecido en los artículos 1281, segundo párrafo y los artículos 1282 y 1288 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de enero de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Banco Santander Central Hispano, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de junio de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, tal y como se describe en el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de los de Barcelona de fecha 10 de abril de 2.002, antes transcritos, acordaron con la empresa demandada para la que trabajaban la suspensión voluntaria de sus contratos, suscribiendo un documento de prejubilación, con arreglo al que percibirían una cantidad concretada inicialmente para cada uno de ellos, en cómputo anual y bruto. Los demandantes cesaron en la empresa como consecuencia de lo anterior en fechas comprendidas entre el 31 de marzo y el 31 de octubre de 1.999, pactándose el percibo de una cantidad inicial respecto de la que se preveía en la estipulación o punto segundo que fuese revisada "por una sola vez incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1.999, experimenten las tablas salariales a que hace referencia el artículo 13 del Convenio Colectivo". En su momento se procedió a la aplicación del incremento pactado en Convenio a las cantidades inicialmente señaladas.

La fusión del Banco Santander con el Banco Central-Hispano determinó que en el año 1.999 los trabajadores hubieran de percibir dos pagas extraordinarias más por el concepto de participación en beneficios, que efectivamente se abonaron a los trabajadores en activo en el mes de marzo de 2.000. Sin embargo, a los actores no se les computó ese incremento como parte de las cantidades pactadas en su día.

SEGUNDO

Como entendiesen los actores que les correspondían esos incrementos de las dos pagas más que habrían de sumarse a las cantidades pactadas para la suspensión de los contratos para la posterior jubilación, plantearon demandas ante el Juzgado de lo Social, que en la resolución a que antes se hizo referencia, desestimó las mismas.

Recurrieron en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de junio de 2.003, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia al entender que los convenios de prejubilación habían de ser la norma entre las partes que rigiese los correspondientes derechos y obligaciones, y si en tales pactos o bien se contenía una cantidad revisable por aplicación del incremento de Convenio respecto de las tablas del artículo 13, no era posible la extensión del derecho al cobro de las cantidades que por participación en beneficios se había llevado a cabo en relación con los trabajadores en activo.

TERCERO

Frente a la referida sentencia se recurre ahora por los actores en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria con ella la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 13 de julio de 2.001. En ella se viene a resolver también un supuesto en el que ha de apreciarse identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones con los que se contienen en la sentencia recurrida. Se trata en la sentencia de contraste de varios trabajadores de la Entidad demandada que firmaron en 1.999 análogos pactos de prejubilación en los que también se incluían cantidades fijas anuales a percibir a las que, en el caso de los que cesaron antes de conocerse el incremento salarial del Convenio de ese año (el 2,5%), se había de incluir éste en la cantidad final, por haberse pactado expresamente en relación con el alcance del artículo 13 del Convenio. También postularon que el importe de las cantidades anuales reconocidas por el demandado se incrementara en dos pagas más que, correspondientes al año 1.999, se cobraron por los trabajadores en activo en marzo de 2.000 y sin embargo, la Sala de Baleares llegó a la conclusión contraria a la de la sentencia recurrida, pues entendió que el contenido del pacto suscrito en su día se refería no a una cantidad concreta, sino al 100% del salario pensionable bruto y por tanto había de ser equivalente al salario de los trabajadores en activo en el año 1.999, por lo que venía a estimar sus pretensiones.

La parte recurrida niega, sin embargo, la existencia de contradicción con tres consideraciones. Resalta al respecto la falta de identidad en los hechos, porque en la sentencia de contraste se concreta que en la solicitud del actor constaba la referencia al 100% del salario pensionable bruto (hecho probado incluido en suplicación), lo que no figura en la sentencia recurrida que sólo alude a que la prejubilación se acordó en las condiciones establecidas en las cartas de la empresa que sólo mencionan unas asignaciones fijas concretas. Pero esa diferencia no es tal, sino que se trata de una deducción que hizo la sentencia de contraste para introducir ese hecho nuevo y llegar a la conclusión de que lo pactado realmente por las partes era el establecimiento de una cantidad base como punto de partida para las prejubilaciones, equivalente a lo que percibió en 1.999 un trabajador en activo, y para ello otorga una especial significación a las peticiones de jubilación enviadas en su momento por los trabajadores y a las hojas de cálculo efectuadas por la empresa, que son de similar contenido a las que sirvieron a la sentencia recurrida para llegar a la solución contraria. Concurren por tanto los requisitos de identidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala pueda llevar a cabo su función unificadora de la doctrina, señalando aquella que resulte ajustada a derecho.

CUARTO

La cuestión planteada, tal y como se ha dicho, se refiere entonces a determinar si en las asignaciones de prejubilación pactadas entre los actores y la entidad bancaria demandada (Banco Central Hispano; luego tras la fusión por absorción con el Banco Santander en 1999, Banco Santander Central Hispano, BSCH) ha de computarse el importe de las partes proporcionales de las dos pagas más de beneficios que se abonaron a los actores como consecuencia de la referida absorción.

Para resolver ese problema en relación con otros trabajadores de la Entidad demandada se pronunció por primera vez esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de febrero de 2.003 (recurso 1402/2002), estimando las pretensiones de los actores, reiterada su doctrina después por las de 6 de mayo, 9, 10 y 18 de julio, 24 de septiembre y 14 de octubre de 2.003 (recursos 3473/02, 2662/02, 2998/02, 2986/02, 3274/2002 y 38/03) y otras posteriores.

En las sentencias citadas se razona a la luz de lo establecido en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil y en relación con todo el complejo de elementos que integraron los acuerdos de prejubilación de los actores, para afirmar que las pretensiones de los demandantes se sitúan en el momento en que se especifica o concreta numéricamente el salario bruto anual para el año 1.999, "... pues la cantidad obtenida no incluyó, por ser fruto de un acontecimiento posterior, una partida más, que sigue siendo salarial y que corresponde al año 1999: las pagas extras, en todo o en parte, que los que eran empleados del Central Hispano (16'25 pagas año), pasaron a percibir por asimilación a quienes lo eran del Santander (18'25 pagas), tras la absorción del primero por el segundo. Es incuestionable que el hecho de que tales pagas diferenciales se hicieran efectivas más tarde y supusieran para el actor 120.668 pesetas, no significa que las mismas ya no puedan tenerse en cuenta a fines de prejubilación; sino muy distintamente, que no era conocido, cuando se hicieron las pertinentes operaciones de cálculo del haber bruto del 99, y sí en un momento posterior; lo que provoca, no su inoperancia o exclusión, sino por el contrario su integración en las cuentas originarias, ya que se trata, con evidencia, de un salario correspondiente al mentado año y por el que se cotiza a la seguridad social; por tanto, formaba parte de lo que el trabajador llamó '100% de su salario pensionable bruto' cuando, a cambio de su completo percibo, solicitaba acceder a la situación de prejubilado .... la solución opuesta implicaría, se repite, un desconocimiento de la intención de los contratantes; y por tanto, una infracción de los preceptos civiles sobre interpretación de los contratos, que la parte recurrente invoca. Y ello porque, en esta perspectiva más amplia que hemos adoptado, se constata que el actor nunca aceptó la prejubilación a cambio de una cantidad intocable expresada numéricamente, sino mediante el mantenimiento y abono de lo que conceptualmente constituía su haber bruto computable".

QUINTO

Aplicando esa doctrina al caso de autos, procede la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimado también el recurso de los actores y, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de las demandas para reconocer el derecho de los actores a percibir la asignación de prejubilación en el importe que se deriva de los datos que figuran en el suplico de sus demandas, que han sido calculadas partiendo de la cantidad inicial pactada, más el importe íntegro de las dos controvertidas pagas, pues aunque es cierto que les correspondía la parte proporcional de las mismas correspondiente al tiempo de trabajo activo en el año 1.999 y como tal se abonaron, una vez suspendidos sus contratos, tenían derecho a que el importe bruto anual a percibir se integre con esas dos pagas completas, no con la parte proporcional relativa al último año trabajado, tal y como se pretende en el escrito de impugnación del recurso y se alegó en otros muchos anteriores, como el que se resolvió en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2.003 (Recurso 008/3274/2002), particularmente en su Auto de aclaración.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrada Dª Dolores Hurtado Prat, en nombre y representación de Dª María Virtudes, D. Felix, Dª Lina y D. Cornelio, contra la sentencia de 27 de junio de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5196/02, interpuesto frente a la sentencia de 10 de abril de 2.002 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona en autos seguidos a instancia de Dª María Virtudes y otros contra Banco Santander Central Hispano, S.A., sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esta clase planteado en su día por los actores revocamos la sentencia de instancia, estimamos las demandas y reconocemos el derecho de los actores a percibir la asignación de prejubilación pactada, más el porcentaje variación de las tablas salariales correspondientes al Convenio aprobado en 1.999, más las dos pagas, lo que supone para cada uno de ellos lo siguiente:

- Dª María Virtudes:

Salario pensionable bruto anual : 4.504.140 ptas.

Diferencias correspondientes al periodo noviembre de 1.999 a octubre de 2.000: 444.276 pts.

- D. Felix:

Salario pensionable bruto anual: 4.666.958 ptas.

Diferencias correspondientes al período noviembre de 1.999 a octubre de 2.000: 604.448 pts.

- Dª Lina:

Salario pensionable bruto anual: 4.413.620 ptas.

Diferencias correspondientes al período noviembre de 1.999 a octubre de 2.000: 435.228 pts.

- D. Cornelio:

Salario pensionable bruto anual: 4.071.970 pts.

Diferencias correspondientes al período noviembre de 1.999 a octubre de 2.000: 945.106 pts.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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