STS, 30 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Diego defendido por el Letrado Sr. Sanchis Juste contra la Sentencia dictada el día 25 de Enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 1980/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 26 de Marzo de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número once de Valencia en el Proceso 160/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. defendido por el Letrado Sr. Hernández del Rio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de Enero de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, en los autos nº 160/03, seguidos a instancia de DON Diego contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano S.A., contra la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número ONCE de Valencia y con revocación parcial de la sentencia recurrida, condenamos a la demandada Banco Santander Central Hispano al abono al actor en concepto de incremento en su asignación a prejubilación de la cantidad mensual de 48,87 euros, por el período marzo de 2001 a diciembre de 2002, lo que representa un importe total de 1.024,27 euros. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, Diego, ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada desde el día 1 de junio de 1975, ostentando la categoría profesional de Técnico Nivel IX, y percibiendo un salario medio mensual cifrado en la suma de 299.687 ptas. mensuales, en la actualidad 1.801,15 #. ...2º.- Las partes suscribieron un acuerdo el 24-3-99

doc. 1 de la empresa que se da por reproducido-acuerdo por el cual quedaba suspendido el contrato de trabajo con efectos de 1-4-99 hasta la fecha en la que el actor cumpliera 60 años. ...3º.- Que en virtud de dicho pacto, la empresa se comprometía a abonar al actor a contar desde la fecha de su cese y en doceavas partes por meses vencidos la cantidad de 3.596.239 ptas. conviniendo expresamente a su vez que el citado importe bruto sería revisado en su momento en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, que pueda pactarse en convenio colectivo para el personal activo. ...4º.-Por resolución de 5-11-99 fue aprobado el Convenio Colectivo para la Banca Privada (BOE 26-11-99) con efectos de 1-1-99, fijándose el abono de dos pagas extraordinarias por beneficios para dicho año, las cuales se abonaron al actor en proporción al tiempo que estuvo en activo dicho año, no integrándose en la asignación fijada en el convenio de prejubilación. ...5º.- Que el demandante solicitó el abono de las diferencias entre la cantidad abonada por el periodo Abril de 1999 a Febrero de 2001, y la que resultaría de integrar en la cantidad mensual que debía abonar la empresa, las citadas dos pagas extras. Que dicha pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia en sentencia de 4-7-01, que fue revocada por el TSJCV el 4-10-02

, en sentencia que es firme al no haberse admitido por Auto de 24-11-03 el recurso de casación por falta de contenido casacional. ...6º .- Reclama el actor en el presente juicio las diferencias correspondientes al periodo Marzo de 2001 a Diciembre de 2002, con el mismo fundamento que su reclamación anterior, y en cuantía de

4.038,54 # que no ha sido controvertida. Se celebró ante el SMAC la preceptiva conciliación con resultado de intentado sin avenencia."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Diego, debo condenar y condeno al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. a que abone al actor la cantidad de 4.038,54 #.

TERCERO

El Letrado Sr. Sanchis Juste, mediante escrito de 11 de Abril de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de Junio de 2004 y 24 de Septiembre de 2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de Mayo de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 29 de Junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de Abril de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen era trabajador al servicio del Banco Santander Central Hispano, .A., (BSCH) y, junto con otros muchos, suscribió el 24 de Marzo de 1999 un acuerdo de suspensión del contrato, comprometiéndose la empresa a abonarle determinada cantidad a partir del cese y por meses vencidos. Con posterioridad a este acuerdo, se aprobó el convenio colectivo en el que se fijaba el abono de dos pagas extraordinarias de beneficios para el citado año 1999, las cuales se pagaron al actor en proporción al tiempo en el que estuvo en activo durante el repetido año. Formuló el trabajador demanda (tras haber interpuesto otra anterior, ya resuelta y relativa a otro período) en reclamación de las diferencias que entendía debidas por tal concepto durante el período comprendido entre Marzo de 2001 y Diciembre de 2002, que, en definitiva, fue parcialmente estimada en sede de suplicación por la Sentencia dictada el día 25 de Enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que le reconoció el pago de la cantidad mensual de 48'87 euros, proporcional al tiempo servido durante el año 1999.

Contra dicha resolución ha interpuesto el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, pretendiendo que durante el período expresado se le abonara el expresado concepto salarial por su total importe anual. Ha elegido el recurrente para el contraste nuestra Sentencia de 29 de Junio de 2004 (rec. 4860/03 ). Enjuició esta resolución referencial el caso de unos trabajadores del BSCH que habían llevado a cabo el mismo acuerdo que el aquí recurrente y que durante el período comprendido entre el mes de Noviembre de 1999, en que cesaron, y el 31 de Octubre de 2000 pretendían que se les abonaran las dos pagas íntegras antes referidas, en lugar de la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado durante 1999, pretensión ésta que resultó, en definitiva, estimada..

En contra de la opinión del banco recurrido, las resoluciones comparadas pueden considerarse contradictorias en los términos requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pues enjuiciaron sendos supuestos de hecho sustancialmente idénticos, siéndolo asimismo lo pedido y la causa de pedir en cada caso y, pese a ello, las respectivas decisiones tuvieron signo divergente.

Ello no obstante, procede atender, con carácter previo al examen del fondo del recurso, a otras posibles causas de inadmisión, que serán examinadas en los dos siguientes fundamentos.

SEGUNDO

Se trata de la posible existencia de dos motivos de inadmisión del recurso, que denuncian, tanto la parte recurrente en el escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el primero de cuyos motivos consiste en falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, del que nos ocuparemos seguidamente:

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

El examen del escrito de interposición del recurso pone de manifiesto que, efectivamente, concurre el defecto que nos ocupa, porque en dicho escrito no se lleva a cabo una comparación, con la debida claridad y separación, acerca de las situaciones de hecho, peticiones y causa de pedir y de resolver de cada una de las resoluciones sometidas a contraste, pues solo de esta forma puede demostrarse razonadamente al Tribunal y, sobre todo, a la parte contraria que tales resoluciones son realmente contradictorias en el sentido al que se refiere el art. 217 de la LPL . Se ha limitado el referido escrito a afirmar que la resolución combatida es contradictoria con las dos del Tribunal Supremo que citó, y de las que, en virtud del requerimiento de esta Sala, seleccionó la antes reseñada; pero limitándose a transcribir parte de un fundamento de éstas, sin haber llevado a cabo la antedicha relación precisa y circunstanciada de la contradicción, conducta ésta que es constitutiva del motivo de inadmisión que nos ocupa.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a),

b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

Concurre asimismo esta causa de inadmisión, por cuanto el recurrente se limita a citar, respecto del fondo del recurso, el art. 1258 del Código Civil y a transcribirlo, pero sin razonamiento alguno y sin decir tan siquiera cuál es el motivo de casación que se utiliza de los enumerados en el art. 205 de la LPL (ni siquiera cita éste), ni tampoco decir -menos aún razonar- que el citado precepto haya sido infringido, ni tampoco argumentar por qué o en qué sentido considera el recurrente que lo ha sido. Ello obligaría a la Sala a construir el recurso, con la lógica pérdida de su obligada imparcialidad, y causa una evidente indefensión a la parte recurrida, que ignora cuáles son los fundamentos que ha de rebatir.

Así pues, el recurso pudo haber sido inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 de la LPL, de tal suerte que lo que entonces constituyeran motivos de inadmisión, se han convertido en causa de desestimación en el presente momento procesal, procediendo declararlo así, con las demás consecuencias legales a ello inherentes y sin imposición de costas (art. 233.1 de la LPL ), al tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Diego contra la Sentencia dictada el día 25 de Enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 1980/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 26 de Marzo de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número once de Valencia en el Proceso 160/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición d costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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