STS 13/10, 27 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:5989
Número de Recurso2566/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución13/10
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de Dª Araceli, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de mayo de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 730/2008, formulado por las entidades Banco de Sabadell, S.A. y Bansabell Pensions Entitat Gestora de Fons de Pensions, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona de fecha 11 de junio de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Araceli frente a Banco de Sabadell, S.A., Bansabadell Pensions, E.G.F.P., S.A., Comisión de Control del Plan de Pensiones de los empleados del Banco de Sabadell y Comisión de Control del Fondo de Pensiones de los empleados del Banco de Sabadell, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Comisión de Control del Fondo de Pensiones para los empleados del Banco de Sabadell y Comisión de control del Plan de Pensiones de los Empleados del Banco de Sabadell, representados por el letrado D. Jose Antonio Soler León. Y el Banco de Sabadell, S.A. y Bansabadell Pensions EGFP representados por el letrado D. Oscar Alcuña Garcia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2007 el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva y estimo la demanda formulada por Dª Araceli, frente a la empresa Banco de Sabadell, S.A., Basabadell Pensions, E.G.F.P., S.A., Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Banco de Sabadell y Comisión de Control del Fondo de Pensiones de los Empleados del banco de Sabadell, y declaro la titularidad y el derecho de la actora a movilizar el Plan de pensiones individual que la actora designe, de la totalidad de sus derechos consolidados (lo que incluye la totalidad de provisión matemática y el margen de solvencia constituidos) en el Plan de Pensiones de los Empleados del Banco de Sabadell existentes en la fecha de extinción de la relación laboral (el 01-03-01), lo que incluye no sólo la parte imputada fiscalmente, que ascendía a 408,80 euros, y que ya ha sido objeto de movilización, sino también la que no le fue imputada fiscalmente, que asciende a 28.413,20 euros, con más la rentabilidad estimada de los Fondos de Pensiones, ésto es el 4,5% y el sistema de capitalización financiera individual desde 1 de marzo de 2001 hasta la fecha de la movilización o de su percibo, condenando a todas las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y el abono de las cantidades mencionadas".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La parte actora Dª Araceli, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa BANCO DE SABAELL, S.A. con antigüedad desde el 01-04-1978 y categoría profesional Jefe de 6ª A. SEGUNDO: La actora solicitó excedencia voluntaria que le fue concedida por ANCO DE SABADELL, S.A., con efectos 20-02-1996 y de duración de cinco años. Una vez transcurrido dicho plazo la demandante no reingresó. TERCERO: En fecha 17-09-1990 la empresa y las representaciones sindicales mayoritarias crearon un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo acogido a la Ley 8/1987 . El plan de pensiones del Banco de Sabadell se rige por el Reglamento aprobado por la Comisión Promotra el 17-09-1990. CUARTO : Como empleada del Banco de Sabadell, S.A., la actora adquirió la condición de partícipe del referido Plan de Pensiones suscribiendo el Boletín de adhesión, y como ingresó en la empresa antes del 08-03-1980 quedó adscrita al colectivo A del mismo, de prestación definida para todas las contingencias, excepto la jubilación que, en determinados supuestos, es de aportación definitiva. QUINTO: En el caso del colectivo "A", son a cargo exclusivamente del Promotor las aportaciones necesarias paa la financiación de las prestaciones derivadas de la cobertura de las contingencias de jubilación, fallecimiento e invalidez; paa el colectivo "B", de naturaleza voluntaria, su financiación se realiza con aportaciones de los empelados, la reversión de las aportaciones empresariales no imputadas fiscalmente y los devengados correspondientes a las mismas liberados por cesde de un partícipe del colectivo "A". SEXTO: El Plan de Pensiones se encuentra adscrito al fondo Multifondo 2000. El depositario y promotor de dicho fondo es el Banco de Sabadell en virtud de escritura pública de 26-6-1990 y es gestionado por la demandada Basabadell Pensiones, E..F.P., S.A., segrún contrato de fecha 17-09-1990. SÉPTIMO: El artículo 16.2 del Reglamento establece que cuanto un partícipe del Grupo A causa baja del Plan por cese en la relación laboral con el Banco, se le reconocerán como derecho consolidado únicamene la parte de la provisión matemática constituida con aportaciones empresariles imputadas fiscalmene, neta de gastos. Es decir, no se reconoce como propiedad del partícipe la provisión matemática constituida por la capitalización de las aportaciones empresariales imputadas fiscalmene. Por el contrario, los participes del colectivo B, en el indicado supuesto de baja, tienen derecho a movilizar ínteramente sus derechos consolidados. En ambos casos, los derechos consolidados deben ser movilizados obligatoriamente al Plan de Pensiones que se indique por el asalaiado cesante en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la finalización contractual. OCTAVO: El Plan de Pensiones es supervisado por una Comisión de Control constituida por 19 miembros: 10 elegidos por participes, 1 por los beneficiarios y 8 por el promotor del Plan. NOVENO: El fondo de pensiones Multifondo 2000 tiene entre sus organismos rectores una comisión de control que tiene como funciones, entre otras, la autorización paa el traspaso de cuenas de posición a oros fondos (art. 10 de las normas de funcionamiento del Multifondo 2000 ). DÉCIMO: La demandada Basabadell Pensiones EGFP, S.A., determina los saldos de las cuentas de posición y de los derechos y obligaciones derivados de cada plan de pensiones inerado, cursando las instrucciones pertinentes paa los traspasos de cuenta y de la cuenta de posición movilizable a otro Fondo de Pensiones, cuando así lo solicite el correspondiene Plan o los participes. UNDÉCIMO: Cuando un partícipe causa derecho a una prestación en el plan, Banco de Sabadell, S.A., comunica a la Comisión de Conrol del Plan de Pensiones ese extremo y la fecha a partir de la cual los beneficiarios tienen que recibir la prestación (art. 21 del Reglamento ) y la Comisión mencionada lo pone en conocimiento de Basabadell Pensiones EGFP, S.A., como entidad gestora (art. 13 de los Esatutos de funcionamiento de Multifondo 2000, fondo de pensiones). DUODÉCIMO: Mediante documento fechado en juno 2003 Bansdabadell Pensions comunica a la actora lo siguiente: "D'acord amb el que estableix el nou Reglament dels Empeats del banc Sabadell i amb motiu de la seva baixa com a empleat de L'empresa promotora, li comuniquem que ha de mobilitzar, al mes aviat posible, els seus drets consolidats a un altre pla de pensiones". DECIMOTERCERO: En fecha 01-07-03 la actora solicitó la movilización de sus derechos consolidados, que ascendian a la cantidad de 408,80 euros. DECIMOCUARTO: En el caso de empleados en situación de excedencia laboral, el Reglamento del Plan de Pensiones, en su art. 7.1 establece que adquieren la condición de partícipes en suspenso del Plan, causando baja en esta situación una vez concluye el período de excedencia sin reingreso (art. 7.2 b del Reglamento ), momento a partir del cual pueden proceder a la movilización de sus derechos consolidados (art. 6 e) del Reglamento). DECIMOQUINTO : El importe de los derechos consolidados correspondientes a la actora antes de la situación de excedencia laboral asciende a 18.597,45 euros, de los que 265,14 euros constituyen derechos consolidados derivados de aportaciones empresariales imputadas fiscalmene. El importe de los derechos consolidados en fecha 1/3/01 (fecha de la finalización de la excedencia sin reincorporación) asciende a

28.822,18 euros. DECIMOSEXTO: Según datos publicados por Iverco a 31-12-2006, la rentabilidad media anual obtenida por los planes de pensiones de empleo es del 4,59% en los últimos 5 años. DECIMOSÉPTIMO: Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 20-02-06, se celebró acto conciliatorio el día 14-3-06, finalizando sin efecto por incomparecencia de la parte demandada." TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por las entidades, Banco de Sabadell, S.A. y Bansabadell Pensions, Entitat Gestora de Fons de Pensions, S.A. dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 4 de mayo de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando los recursos interpuestos por las codemandadas BANCO DE SABADELL, S.A., la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL, BANSABADEL PENSIONS ENTITAT GESTORA DEL FONS DE PENSION, S.A. y la COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL contra la sentencia de 11 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Barcelona en los autos 276/2006, seguidos a instancia de Dª Araceli debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a los demandados del petitum deducido en su contra en la demanda origen de las presentes actuaciones. Reintégrese a los recurrentes el depósito constituido y procédase a la devolución de las consignaciones efectuadas, firme que sea la presente resolución".

CUARTO

El letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de Dª Araceli, mediante escrito presentado el 17 de julio de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comundiad Valenciana de fecha 25 de septiembre de 2000 (recurso nº 3808/1997 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 8.4 y 8.7 de la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones (actualmente refundida en el RDLeg. 1/2002 de 30 de noviembre), en relación con el art.

20.1b) RD 1307/1988, todo ello relacionado con el art. 41 CE .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2010. Dada la importancia de los asuntos a tratar se traslada para votación y fallo en Sala General de 14 de julio de 2010, suspendiéndose de nuevo y volvíendose a llevar a la Sala General del día 22 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a los hechos declarados probados: a) la reclamante había prestado servicios para el «Banco de Sabadell, S.A.» desde el 1/04/78 y hasta que el 20/2/96 pasó a excedencia voluntaria, sin volver a reintegrarse, habiendo sido partícipe en el colectivo "A" del PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL (en adelante, PPEBS) desde el 1/11/90 y hasta la fecha en que finalizó su relación laboral, en la que estaba vigente el Reglamento de Pensiones aprobado por la Comisión Promotora en 17/09/90 ; a la actora únicamente se le autorizó -por la entidad demandada- la movilización de la provisión matemática de las aportaciones empresariales imputadas fiscalmente.

La actora presentó demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidad relativa a los derechos derivados del PPEBS, solicitando se le reconociese "la titularidad y consecuentemente el derecho a movilizar al Plan de Pensiones Individual que la actora designe, la totalidad de los derechos consolidados (lo que incluye la totalidad de provisión matemática y el margen de solvencia constituidos) en el PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL existentes a la fecha de extinción de su relación laboral, lo que incluye no solo la parte imputada fiscalmente, que ascendía a 408,80 euros y que ya fue objeto de movilización en su momento, sino también la que no le fue imputada fiscalmente", que concreta en el acto del juicio en la cantidad de 28.413,20 euros.

El núcleo de la contradicción se centra, por tanto, en determinar si la actora, que fue partícipe en el colectivo "A" del PPEBS, una vez finalizada su relación laboral, tiene derecho a movilizar el total de la provisión de dicho Plan o, si, por el contrario, sólo lo tiene a la parte de la provisión matemática constituida por aportaciones empresariales imputadas fiscalmente, en base a lo dispuesto en el art. 16 del Reglamento de 17 de septiembre de 1990 que rige dicho Plan de Pensiones.

La sentencia de instancia había estimado íntegramente la reclamación de la actora y declarado su derecho a movilizar «la totalidad de los derechos consolidados consistente en la totalidad de la provisión matemática y margen de solvencia constituidos ... más la rentabilidad estimada del Fondo de Pensiones en poder de la entidad demandada al 4,5 % .

La STSJ Cataluña 04/05/08, dictada en el recurso de suplicación 730/08, revocó en parte la pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona el 11/6/07 y excluyó de la movilización de los derechos consolidados que a la actora le correspondía en el Fondo de Pensiones del Banco de Sabadell, la parte de provisión matemática constituida por la capitalización de las aportaciones no imputables fiscalmente.

Se formula recurso de casación para la unificación de doctrina por la actora, señalando como sentencia contradictoria la STSJ Comunidad Valenciana 25/09/00 [recurso de suplicación 3808/97 ] y denunciando la infracción del art. 8 [apartados 4 y 7] de la Ley 8/1987, en relación con el art. 20.1.b RD 1307/1988 y con el art. 41 CE .

Concurre el requisito de la contradicción (art. 217 LPL ) por cuanto en ambas resoluciones se trata de partícipes en el Plan de Pensiones de Empleados del Banco de Sabadell, incluidos en el colectivo "A", que a la extinción del vínculo laboral con dicho banco reclaman la movilización a otro Fondo de Pensiones de sus derechos consolidados, y en tanto la decisión recurrida excluye la provisión matemática de las aportaciones empresariales no imputadas fiscalmente, la decisión referencial considera que el derecho a la movilización ha de alcanzar a todas las aportaciones, haya sido o no objeto de imputación fiscal. Desde el punto de vista de los fundamentos jurídicos la controversia es también la misma, pues se trata de determinar si el art. 16.2 del PPEBS es contrario o no al art. 8.7 y 8 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones de 1987 y al art.

20.1, b) de su Reglamento de desarrollo, en cuya infracción se concreta la censura jurídica formulada en el recurso.

SEGUNDO

Conforme a los hechos declarados probados: a) el reclamante había prestado servicios para el "Banco de Sabadell, S.A." desde el 1/04/78 y hasta que el 20/2/96 pasó a excedencia voluntaria, sin volver a reintegrarse, habiendo sido partícipe en el colectivo "A" del PPEBS desde el 1/11/90 y hasta la fecha en que finalizó su relación laboral, en la que estaba vigente el Reglamento de Pensiones aprobado por la Comisión Promotora en 17/09/90 ; al actor únicamente se le autorizó -por la entidad demandada- la movilización de la provisión matemática de las aportaciones empresariales imputadas fiscalmente.

La cuestión ha sido ya objeto de casación unificadora por las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 2009 (R. 3568/08 ) y de 21 de octubre de 2009 (R. 200/08 ). En la primera de ellas se establece literalmente:

"Si la relación laboral del reclamante con el "Banco de Sabadell, S.A." (por extinción voluntaria) se produjo en 23/11/98, es precisamente esta fecha -como la propia del hecho causante- la que determina la legislación aplicable en orden a fijar el importe de los derechos consolidados y a sus posibilidades de movilización. Y a la referida datación temporal la materia se regía por la LPFP/87, el RPFP/88, la OM 21/07/90 y el citado Reglamento del PPEBS, que ofrece -como hemos señalado- una regulación discrepante de la legal entonces vigente (no contradice, sin embargo los actuales Texto Refundido y Reglamento de 2004 ).

"3.- En efecto, como se evidencia en la reproducción normativa que antes hemos realizado, aunque la LPFP nada precisa respecto de los conceptos que integran los "derechos consolidados" y se limita en su art.

8.7 a efectuar una previsión abstracta sobre su concepto ("la reserva que le corresponda de acuerdo con el sistema actuarial utilizado"), muy contrariamente el Reglamento si contiene una clara precisión de su contenido al incluir en ellos -sin condicionamiento expreso alguno- la cuota parte de las "provisiones matemáticas", del "fondo de capitalización" y de "las reservas patrimoniales que integran el margen de solvencia" (art. 20.1 .b); mandato este último que reitera el artículo octavo de la OM 21/07/90 ("El derecho consolidado movilizable estará integrado, en su caso, por las provisiones matemáticas determinadas conforme al párrafo anterior, atendiendo a la valoración de la correspondiente cuenta de posición, e incluirá la cuota parte que corresponda al partícipe en las reservas patrimoniales que constituyan el margen de solvencia"). Determinación de contenido que difiere ostensiblemente del Reglamento del PPEBS, cuyo art.

16.2 reduce el contenido de los derechos consolidados de los partícipes del colectivo "A" a la cuota parte de la "provisión matemática" constituida con aportaciones empresariales imputadas fiscalmene", disponiendo que las "no imputadas fiscalmente" reviertan al colectivo "B". La previsión, ciertamente, es de una claridad meridiana y con la misma nitidez contradice la previsión legal, en términos que atentan al principio de legalidad y determinan la nulidad de la divergencia con la norma (art.6.3 CC )."

"4.- La precedente conclusión no es desvirtuada por las objeciones que la impugnación del recurso hace. En primer lugar, la frase "que le corresponda" utilizada por el art. 8.7 LPFP en manera alguna permite -en su amplitud- que sea la negociación colectiva la que fije la forma de cuantificar los derechos consolidados, como los impugnantes sostienen, siendo así que la dicción se completa con el inciso "de acuerdo con el sistema actuarial utilizado" (no con los pactos colectivos) y que el desarrollo de la Ley corresponde -salvo previsión en contrario de la misma- a la normativa reglamentaria, que en este caso está compuesta por tan referidos RPFP/88 y OM 21/07/90, cuyas precisiones al respecto son contundentemente opuestas -en este punto- a las previsiones del Reglamento del PPEBS. En segundo término, la circunstancia de que el Reglamento del Plan hubiese sido fruto -se dice- de la negociación colectiva no altera las afirmaciones anteriores, pues con independencia de que el argumento se sustenta en una afirmación que no tiene acogida en el relato de hechos probados, lo cierto es que tal circunstancia sería en todo caso irrelevante, desde el punto y hora en que al propio Convenio Colectivo alcanza el obligado "respeto a las leyes" (arts. 7 CE y 85.1 ET), por lo que cualquier previsión contraria a ellas carecería de eficacia y poder vinculante; como tampoco lo es la justificación ofrecida respecto de las diferencias de tratamiento entre los colectivos "A" y "B" de los Partícipes del plan de Pensiones, que ni está acreditada ni tendría eficacia para excluir los efectos propios de la nulidad pro infracción legal. Y ni que decir tiene que tampoco esa nulidad puede ser sanada por la necesaria adhesión individual al Plan de Pensiones (la voluntad de las partes contraria a la ley no produce efectos, de acuerdo al ya citado art. 6.3 CC ) ni por su aprobación por la Dirección General de Seguros".

La Sala no encuentra razones suficientes para modificar la doctrina unificada expuesta, que consecuentemente se ratifica y reitera, ya que entiende que estamos ante una contingencia configurada como de prestación definida -no parece estar incluida la actora en el art. 17.5 del Reglamento del Plan -, y en todo caso dentro de un Plan Mixto, por lo que sus derechos consolidados serian los establecidos en el art. 20.1,b) del Reglamento Estatal de los Planes de Pensiones aprobado por RD 1304/88, que han sido indebidamente recortados por la entidad demandada.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Con los pronunciamientos accesorios relativos al depósito (art. 226 LPL ) y a la imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de Dª Araceli, y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de mayo de 2009, dictada en el recurso de suplicación 730/2008, que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 11 de junio de 2007 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona . Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate de suplicación rechazamos el de tal clase formulado por "BANCO DE SABADELL, S.A.", la "COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL", "BANSABADELL PENSIONS, ENTIDAD GESTORA DE FONS DE PENSIÓ,S.A." y la "COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL, S.A.", confirmando la sentencia que el Juzgado había dictado a instancia de la hoy recurrente. Y acordamos el destino legal para el depósito constituido por los recurrentes en trámite de Suplicación, así como el pago de las costas en el mismo trámite. Sin costas en el presente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Aurelio Desdentado Bonete D. Fernando Salinas Molina D. Jesus Gullon Rodriguez Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jesus Souto Prieto D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel. Luis Ramon Martinez Garrido

Voto Particular

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, y al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez, de conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la sentencia de 27 de septiembre de 2010, dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 2566/09.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 2566/09, en el que expreso con total respeto, mi discrepancia respecto del criterio que mantiene la postura mayoritaria de la Sala al resolver las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sosteniendo la posición que mantuve en la deliberación. El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. El criterio mayoritario se funda, principalmente, en estimar que el plan de pensiones de jubilación de la demandante es de prestación definida y que el Reglamento del Plan de Pensiones del Banco Sabadell no podía modificar lo dispuesto por el artículo 20-1b) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, al no estar vigente en el momento del rescate el nuevo Reglamento, aprobado por el R.D. 304/2004, de 20 de febrero. Esas dos consideraciones son erróneas a mi entender, porque el título constitutivo del derecho de la actora, perfectamente, puede acordar que un plan de prestación definida se convierta en plan de aportación definida en determinadas circunstancias, cual sería la baja voluntaria en la empresa de un trabajador, lo que haría inaplicable el citado artículo 20-1-b), aparte que la Ley y el Reglamento son respetuosos con el principio de que la norma rectora de los derechos de los partícipes es el Plan de Pensiones, en cuanto que es la que los reconoce (artículo 1º de la Ley ). Seguidamente examinaré con más detalle estas cuestiones.

  2. Los Planes de Pensiones forman parte de las llamadas mejoras voluntarias de la Seguridad Social que contemplan los artículos 191 y siguientes de la L.G.S.S ., cuyo artículo 192 reconoce su carácter voluntario, que se regulan por el título constitutivo de las mismas (convenio colectivo o individual) y que los derechos reconocidos sólo pueden ser anulados o disminuidos por las normas que regulan su reconocimiento, lo que reitera el artículo 1º de la Ley 8/1987 al decir que "Los Planes de Pensiones definen el derecho de las personas, a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación...".

    Se trata, pues, de mejoras de la Seguridad Social y por ello la fuente reguladora de esas mejoras es el pacto que las implantó como fruto de la negociación colectiva entre empresa y representantes de los trabajadores, pacto que vincula con fuerza de ley a ambas partes y que debe cumplirse según su propio tenor, cual previene el art. 1901 del C. Civil . En este sentido nuestras sentencias de 17-3-97 (Rec. 2817/96 ), 20-3-97 (Rec. 2730/96 ), 13-7-98 (Rec. 3883/97 ), 10-7-02 (Rec. 116/02 ), 18-7-02 (Rec. 1265/01 ) y 10-5-04 (Rec. 4344/03 ), 26-4-07 (Rec. 1373/06 ). En la sentencia de 14-10-03 (Rec. 98/02 ) se insistió en que para conocer la estructura y contenido de la mejora debe estarse al título que la crea. Y si fue decisión unilateral de la empresa a los términos del compromiso.

    Por ello, también, hemos señalado que el Convenio Colectivo posterior puede modificar, sustituir y extinguir las mejoras establecidas por otro anterior. Lo autoriza el artículo 82-4 del Estatuto Trabajadores y lo han dicho las sentencias de esta Sala de 20-12-1996, 17-4-2000, 16-7-2003 (Rec. 862/02 ), de Sala General, 18-7-2003 (Rec. 3064/03 ), 10-2-2005 (Rec. 806/04 ), 22-12-2005 (Rec. 5018/04 ), 8-4-2005 (Rec. 1859/03 ), 30-3-2006 (Rec. 902/05 ). Consecuentemente, cabe modificar e incluso suprimir toda clase de mejoras, como el beneficio consistente en derecho a un economato ( S.TS. 22-12-05 ) y también las que ya perciben los trabajadores jubilados ( S.TS. 30-3-06 (Rec. 902/05 )) entre otras.

    Precisamente, con base en el origen de la mejora, se ha entendido que las normas que regulan la interpretación de los contratos (arts. 3, 4, 1281 y stes. C.Civil ) son aplicables. Debe preponderar la intención de las partes, cuando la lógica ponga de manifiesto que el tenor literal no concuerda con la voluntad de los contratantes. En este sentido nuestras sentencias de 29-12-04 (RCO 54/04 ), 27-6-08 (RCO 107/06 ), 18-12-03 (RCO 111/02 ) y 18-7-02 (RCUD 1265/01 ) entre otras.

  3. Sentado lo anterior conviene señalar que en el presente caso se trata de interpretar el Plan de Pensiones de los Empleados del Banco Sabadell que, como se afirma en los hechos probados, es fruto de la negociación colectiva, de la negociación entre la empresa y las centrales sindicales más representativas. Este pacto, sobre materia no regulada en el Convenio Colectivo Nacional de Banca, goza, de la naturaleza de un convenio colectivo, conforme al artículo 83-3 del Estatuto de los Trabajadores, razón por la que se trata del título creador del Plan de Pensiones, de la norma que regula el nacimiento, contenido y extensión de los derechos que reconoce, cual se argumentó en el anterior apartado.

    El Plan de Pensiones que nos ocupa es el título constitutivo de los derechos que ejercita la actora y distingue dos colectivos a efectos de la contingencia de jubilación. Diferencia entre los empleados ingresados antes del 8 de marzo de 1980 (colectivo A) y los trabajadores ingresados después (colectivo B), aunque tras establecer esa diferencia acaba reconociendo en el mismo artículo 6 que es posible pertenecer a los dos colectivos. El trato que se da a los dos colectivos es el mismo en todas las contingencias, salvo para la de jubilación. A efectos de jubilación, la prestación que el Plan reconoce al colectivo A es de prestación definida, mientras que para el colectivo B lo es de aportación definida. La desigualdad tiene su origen en el Convenio Colectivo de Banca Privada que suprimió en 1980 la mejora de la pensión que jubilación que establecía antes, para quienes ingresaron en la Banca a partir del 8 de marzo de 1980, mientras que la respetó a quienes habían ingresado antes de esa fecha. En este sentido los artículos 40 del Convenio de 26 de marzo de 1984, 29 y 40 del Convenio para los años 1990 y siguientes (BOE de 3-7-90), 39 del XVII Convenio Colectivo de 1999 a 2002 y 36 de los Convenios Publicados en los Boletines Oficiales del Estado de 2 de agosto de 2005 y 16 de agosto de 2007. Todos esos preceptos muestran que el Convenio suprimió las mejoras de jubilación para el personal que ingresara después del 8 de marzo de 1980 y que las respetó al ingresado antes, aunque en las mismas condiciones que tenía reconocidas. El Convenio, resumidamente, garantizaba y garantiza al personal ingresado antes del 8 de marzo de 1980 una prestación complementaria por jubilación concreta que se determinaba en función de los años cumplidos al tiempo de jubilarse el empleado y de los años de servicio prestados, de forma que era del 100 por 100 del último salario para quienes se jubilaban con 65 años y de porcentaje inferior para quienes jubilan antes, según la escala establecida. Pero el convenio siempre exigió que la jubilación se produjera estando el empleado en activo, de forma que no se causaba si el empleado no estaba de alta en la empresa al tiempo de jubilarse.

    El Plan de Pensiones analizado se instrumenta, como se dice en sus Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera para satisfacer las prestaciones complementarias acordadas en el Convenio colectivo de Banca, donde el derecho a las diferentes mejoras se condiciona a que el causante se encuentre en activo al tiempo del hecho causante.

  4. Si la intención de los negociadores del Plan fue instrumentar los compromisos por pensiones del Convenio, a fin de garantizar su efectividad y portabilidad para facilitar la libre circulación de trabajadores y la garantía de sus derechos mediante la externalización de los capitales necesarios al efecto, resulta claro que los firmantes del Plan no tuvieron la intención de mejorar las condiciones del Convenio, sino de conservarlas, cual muestra, igualmente el artículo 17 del Plan que llega a reproducir, al regular la prestación de jubilación del colectivo A, los preceptos del Convenio que la regulan y que requieren para causarla que el beneficiario se jubile en activo.

  5. Lo expuesto hasta ahora hace más fácil la comprensión del artículo 16 del Plan donde se dispone:

  6. Para los partícipes del colectivo B constituyen derechos consolidados su cuota parte del Fondo de Capitalización.

  7. Cuando se den las circunstancias descritas en los artículos 6.5ª y 7.2ª /b, por las cuales un partícipe del colectivo A causa baja en el Plan por cese de la relación laboral con el Promotor, se le reconocerán como Derechos Consolidados únicamente la parte de la provisión matemática constituida con aportaciones empresariales imputadas fiscalmente, neta de gastos. Es decir, no se reconocerán en estos casos como propiedad del partícipe, la parte de la provisión matemática constituida por la capitalización de las aportaciones empresariales no imputadas fiscalmente, que revertirá en el colectivo B en la forma prevista en el artículo 9 de este Reglamento .

    Este precepto viene a establecer, simplemente, que los empleados del grupo A que son baja voluntaria en la empresa y los excedentes voluntarios que no reingresan por causa imputable a ellos son baja en el Plan y no conservan los derechos que inicialmente tenían en el Plan, sino los generados con sus aportaciones y con las aportaciones empresariales a ellos imputadas fiscalmente. Ello equivale a disponer que la baja voluntaria en la empresa comporta que el plan de prestación definida se convierta en plan de aportación definida. Conversión que es lógica porque, cual se dijo antes, el Plan trata de garantizar y conservar los derechos adquiridos en virtud de lo dispuesto en anteriores convenios, pero no de mejorarlos. Y la mejora es evidente si se sigue incluyendo en el Colectivo A a quien es baja voluntaria y nunca se jubilara en activo. Con esa interpretación, se discrimina, además, al personal del Colectivo B que, aunque se jubile en activo con 40 años de servicio, recibe peor trato que el personal del colectivo A que es baja voluntaria y no se jubila, lo que carece de justificación y es contrario al Convenio Colectivo y a la intención de quienes negociaron el Plan de Pensiones.

    Esa disposición del Plan de Pensiones (el artículo 16 ) no viola lo dispuesto en el artículo 20-1-b) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1307/1988, cual sostiene la mayoría de la Sala, lo que la lleva a inaplicar lo dispuesto en él. Como se dijo antes, de los artículos 192 de la LG.S.S. y 1º de la Ley 8/1987, así como del propio artículo 1º del Reglamento citado, los derechos de los beneficiarios del Plan son los que define el Plan que es el título por el que se regulan, cual reconoce el propio artículo 21-2 del Reglamento citado que acepta que sea el Plan de Pensiones quien prevea, desde su creación, los derechos consolidados que corresponden al partícipe que es baja en él.

  8. Consecuentemente, los derechos consolidados se regulan por lo dispuesto en el Plan y no es correcta la interpretación que hace la mayoría del artículo 20-1-b) del Reglamento, por cuanto el espíritu de esa norma, como muestran sus artículos 1 y 21-2 es respetar lo convenido al crear el Plan de Pensiones. Otra interpretación llevaría a anular el citado artículo 20-1-b) del Reglamento por ser contrario a la Ley, por ir más allá de lo dispuesto en ella, incurrir en "ultra vires" al violar lo dispuesto en los artículos 1 y 8, números 7 y 8 de la Ley 8/1987 . En este sentido puede citarse el artículo 22-2 del nuevo Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el R.D. 304/2004, de 20 de febrero, precepto que autoriza que en los planes de pensiones de prestación definida los derechos consolidados de los partícipes no incluyan la cuota parte de las reservas patrimoniales, así como que en el Plan se regule "la posibilidad de modificar el régimen de prestaciones y aportaciones". Ello supone que el nuevo Reglamento hace una interpretación auténtica de la Ley, se adapta a ella y aclara un particular controvertido.

  9. Las anteriores consideraciones llevan a estimar: Primero.- Que los derechos de los partícipes del Plan se regulan por el Plan en todo lo previsto en él, que en ese particular no se encuentra limitado por el Reglamento, pues es el Plan quien define el contenido de los derechos que crea. Segundo .- Que en el presente caso el Plan sólo garantizaba los derechos reconocidos por el Convenio Colectivo aplicable y no los mejora. Tercero .- Que ello supone que los miembros del Colectivo A, como la actora, que son baja voluntaria en la empresa, sólo tengan derecho a rescatar lo que dice el Plan, que excluye expresamente las reservas patrimoniales y de solvencia, pues ni el Plan, ni el Convenio Colectivo les reconocen otros derechos. Cuarto.- Que esta solución no viola lo dispuesto en el artículo 20-1 -b) del antiguo Reglamento porque se adapta a él y, principalmente, a la Ley que establece que en la materia la norma rectora y definidora de los derechos de los partícipes es el Plan que los crea, cosa que reconoce, también, el nuevo Reglamento. Quinto.- Que por todo ello lo procedente habría sido cambiar nuestra doctrina y confirmar la sentencia recurrida.

    Madrid, 27 de septiembre de 2010

    D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana al que se adhiere el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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