STS, 10 de Mayo de 2004

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:3152
Número de Recurso4344/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Jesús, representado y defendido por el Letrado Sr. Herrera Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de junio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 2786/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de marzo de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en los autos nº 90/03, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., COMPAÑIA ASEGURADORA BANESTO SEGUROS, S.A., sobre cantidad y derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado y defendido por la Letrada Sra. Muñiz Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de junio de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en los autos nº 90/03, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., COMPAÑIA ASEGURADORA BANESTO SEGUROS, S.A., sobre cantidad y derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, de fecha 14 de marzo de 2.003, a virtud de demanda formulada por el recurrente frente al BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. y COMPAÑIA ASEGURADORA BANESTO, S.A., en reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de marzo de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Pedro Jesús trabajó para el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., con antigüedad de 4-2-1955, categoría profesional de técnico nivel I y salario de 709.902 pesetas mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (737.329 pesetas si se incluyen las prestaciones en especie). ----2º.- El 31-12-1996 la empresa demandada procedió a despedirle, reconociéndose la improcedencia del despido en acto de conciliación, celebrado ante el SMAC el 8- 01-1997, ofreciéndose por la empresa la cantidad de 28.000.000 de pesetas por los conceptos de saldo y finiquito. ----3º.- El 7-11-2000 la Dirección Provincial del INSS de Madrid dictó resolución mediante la que le reconoció la pensión de jubilación, reconociéndole una pensión inicial de 1.116'95 euros mensuales. ----4º.- El Banco demandado, cumpliendo las exigencias, contenidas en las circulares del Banco de España 11/1987, de 13 de marzo y 4/1991, de 14 de junio, ha dotado contablemente un fondo interno, calculándose de modo global y no individualizado el compromiso, asumido en los artículo 36 y 37 del Convenio Colectivo, con respecto a su personal. ----5º.- El 24-9- 1996 la empresa demandada formalizó una póliza de seguros, que obra en autos, teniéndose por reproducida, en la que se aseguraron las prestaciones derivadas de los artículos 36 y 37 del Convenio Colectivo de Banca Privada. El tomador y beneficiario de la póliza es el propio Banco, quien realiza el 100% de las aportaciones. ----6º.- La prestación complementaria de jubilación, que correspondería al demandante, caso de estimarse su pretensión, ascendería a 2.185'05 euros mensuales. ----7º.- El Convenio Colectivo de Banca Privada obra en autos, teniéndose por reproducido. ----8º.- El 18-10-2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia, en la que se condenó a la empresa demandada a satisfacer a un trabajador, que había sido despedido previamente, el complemento de pensión de jubilación derivado del artículo 36,2 de Banca Privada. Dicha sentencia es firme actualmente. ----9º.- El 16-09- 2002 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin efecto, por incomparecencia de las demandadas, quienes estaban citadas legalmente, el 26-09-2002".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda en reconocimiento de derecho y cantidad, interpuesta por D. Pedro Jesús, vengo a absolver al BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. y a CIA. ASEGURADORA BANESTO, S.A. de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

El Letrado Sr. Herrera Fernández, en representación de D. Pedro Jesús, mediante escrito de 7 de agosto de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 18 de octubre de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 36.2 del XVII Convenio Colectivo de Banca Privada, el artículo 8 de la Directiva 80/1987 CEE, de 20 de octubre, la Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1987, la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/1995 y los artículos 3, 6, 7, 26, 27, 28 y 32 del Real Decreto 1588/1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el actor, empleado del Banco Español de Crédito con una antigüedad de 4 de febrero de 1955, conserva derecho a causar el complemento de pensión de jubilación previsto en el artículo 36 del convenio colectivo de la banca privada, pese a que cesó por despido improcedente en enero de 1997 y se le reconoció la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social en noviembre de 2000. La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa, mientras que la de contraste en una controversia que guarda con la presente la necesaria identidad ha decidido a favor del reconocimiento del derecho a la prestación. La contradicción alegada ha de apreciarse, sin que puedan acogerse las objeciones que opone la parte recurrida. El que en el caso de la sentencia conste expresamente la inclusión del actor en el colectivo asegurado por la póliza suscrita por el Banco para cubrir las prestaciones derivadas del convenio no es relevante a los efectos que aquí se debaten, aunque lo normal es que lo estuviera al menos inicialmente dada la fecha de suscripción de la póliza y la del despido. La póliza no afecta a las obligaciones del Banco frente a sus empleados, aunque pueda tener efectos en las relaciones entre éste y la aseguradora o pueda abrir una acción del trabajador contra ésta. Tampoco puede aceptarse la alegación de que la diferencia proviene de que el actor sólo reúne en el caso de la sentencia recurrida 27 años de servicios, mientras que en la de contraste se han cumplido los 40 exigidos. De los hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que el actor tiene antigüedad de 1955 y fue despedido el 31 de diciembre de 1996, reconociéndose la improcedencia del despido en conciliación el 8 de enero de 1997. Por lo demás, el cumplimiento por el actor de los cuarenta años de servicios es hecho afirmado en la demanda que no ha sido controvertido.

SEGUNDO

La doctrina sobre la cuestión debatida ya ha sido unificada por la Sala en la sentencia de 5 de mayo de 2003 (recurso 3495/2), que hay que reiterar ahora . Esa sentencia resuelve sobre una reclamación del complemento de jubilación formulada en virtud del número 3 del artículo 36 del XVII Convenio Colectivo de Banca (BOE 27 de febrero de 1996), que se refiere al personal que ha cumplido sesenta años de edad y no tiene acreditados cuarenta años de servicio efectivo en la empresa; supuesto para el que se prevé que la jubilación podrá tener lugar por mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa. La sentencia citada señala que el recurrente acredita algunos de los requisitos previstos en la cláusula convencional, pero no todos ellos; ingresó en la empresa antes del 8 de marzo de 1980; se encontraba en activo en la fecha de entrar en vigor el convenio y no contaba con cuarenta años de servicios efectivos; sin embargo, al cumplir los sesenta años de edad no se encontraba en activo, de modo que ya no era posible el cumplimiento de la condición consistente en la jubilación por mutuo acuerdo con la empresa, y ésta es la razón fundamental que determinó el fallo desestimatorio de la demanda, que la sentencia estima justificado porque "al haber quedado extinguido el vínculo laboral que unía a las partes el 27 de enero de 1997" no se cumple un presupuesto necesario para causar derecho a la prestación, que hasta el momento del hecho causante era un mera expectativa, que dejó de existir con la extinción del contrato de trabajo, pues la parte actora "no era titular de un derecho adquirido y consolidado, sino de una mera expectativa que, de actualizarse, hubiera cristalizado en un derecho pleno". En este sentido se afirma que aceptar la tesis de la recurrente equivale a imponer a uno de los contratantes una obligación que supera las previsiones del pacto colectivo en el que la voluntad de los negociadores no deja margen a la duda, y por eso el fallo impugnado se atuvo a lo mandado en el artículo 1283 del Código Civil , al excluir del contrato «cosas distintas y casos diferentes a aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar». Por otra parte, la sentencia citada rechaza la invocación de los preceptos de la Ley 8/1987, por defectos en la denuncia de la infracción. Pero añade que en cualquier caso "tampoco puede ser útil para la solución del litigio la invocación de la disposición transitoria 14ª de la Ley 30/1995" y aclara que el supuesto resuelto por la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2001, invocada en el recurso, era distinto al presente, pues existía en aquel caso un fondo interno de empresa, con su reglamento de operaciones, y lo que se cuestionaba era si los trabajadores despedidos tenían o no derecho al rescate de las cantidades capitalizadas a la luz del Reglamento que regulaba el fondo interno, y de lo que ahora se trata no depende de la existencia o inexistencia de un fondo interno ni de rescatar el importe de capitalización alguna, sino de precisar si, extinguida la relación laboral antes de que el trabajador hubiera cumplido 60 años de edad, es o no acreedora la demandante al complemento de pensión previsto en el convenio colectivo, que contiene cláusulas distintas a las del Reglamento que la Sala tuvo a la vista en aquella sentencia ya citada.

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrida no llevan a conclusión distinta de la que sostuvo la sentencia unificada. Es cierto que en el presente caso no estamos en el supuesto del número 3 del artículo 36 del convenio colectivo, sino en el del número 2, que se refiere al "personal ingresado en la empresa antes del 8 de marzo de 1.980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente convenio colectivo, desde el momento que cumpla sesenta años de edad y cuente con cuarenta o más años de servicio efectivo en la profesión" y para este personal se establece que "podrá jubilarse, a petición propia, percibiendo la prestación económica a cargo de la empresa que más adelante se indica". No hay aquí mutuo acuerdo, sino decisión propia del trabajador y, por ello, se afirma que no es necesario que aquél se encuentre en activo. Pero esta tesis no puede aceptarse. Una interpretación sistemática del artículo 36 en relación con otros preceptos del convenio lleva a la conclusión de que para causar derecho al complemento de jubilación es necesario que el trabajador se encuentre en activo en el momento en que se produce el cese por jubilación. En primer lugar, sería absurdo que la situación de activo se exigiera para el supuesto del número 3 y no se exigiera para los supuestos del número 1 y del número 2, porque en aquel número se mencione el mutuo acuerdo y en el número 1 la jubilación por decisión de la empresa junto a la petición propia del trabajador y en el número 2 sólo la jubilación a petición del trabajador. En realidad, todos los supuestos están referidos al personal y éste está formado, según el artículo 1.3 del convenio, por los empleados integrados en los distintos grupos profesionales. En segundo lugar, el propio término "jubilarse" está ligado en nuestro Derecho al cese del trabajo por cumplimiento de una determinada edad con el paso al percibo de una pensión sustitutiva de la renta de activo y en el supuesto del personal que no está en activo se rompe la relación entre el cese, que tuvo lugar como consecuencia del despido, y la jubilación, que se produce con posterioridad en la Seguridad Social desde una situación asimilada al alta, desde el alta en otra profesión o, excepcionalmente, desde la situación de baja. En tercer lugar, el propio sistema de cálculo de la prestación confirma esta tesis: 1º) el complemento a cargo de la empresa se calcula sobre las percepciones establecidas en el convenio colectivo calculadas en cómputo anual a la fecha en que se produzca la jubilación de cada empleado, con lo que no habría base reguladora aplicable para quienes no estén en activo en el momento de la jubilación, 2º) por otra parte, entre los factores de cómputo de la fórmula de cálculo no están los años de servicio a la empresa o a la profesión, con lo que, de aceptarse la tesis del actor, se llegaría al absurdo, en los supuestos de los números 1 y 2, de que podrían obtenerse complementos de pensión por personas desvinculadas de la empresa desde hace mucho tiempo y con una antigüedad muy reducida.

CUARTO

Hay que reconocer que en casos como el presente se produce un resultado que puede resultar contrario a la equidad cuando personas que han mantenido una larga vinculación profesional con la empresa -más de cuarenta años en el supuesto de autos - cesan por causa a ellos no imputable en la empresa poco antes de la fecha prevista para jubilación. La solución de este tipo de situaciones no puede lograrse a través de la aplicación judicial, porque el juez está vinculado por la norma. Tendría que haber sido el propio convenio colectivo el que proporcionase un tratamiento adecuado que excluya una pérdida tan desproporcionada, como la que aquí se produce, teniendo además en cuenta que las aportaciones de la empresa son, en realidad, una contraprestación del trabajo. Una posible solución de futuro, aunque sólo parcial, es la que se aborda a través de la regulación contenida de la Ley 8/1987, de Planes y Fondos de Pensiones (LPFP) y, en especial, en la disposición adicional 1ª de esta Ley, que, en la redacción de la Ley 30/1995, establece que "los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un Plan de Pensiones o de ambos". En el marco de los planes de pensiones las garantías se establecen a través de la atribución en exclusiva de la titularidad de los recursos afectos al plan a los partícipes y beneficiarios (artículo 5.1.d) de la LPFP), lo que, unido a la aplicación de la técnica de la capitalización, a la obligación de integración en los fondos y a la regulación de instrumentos específicos de garantía de los derechos consolidados (en particular, la movilización de esos derechos y la figura del partícipe en suspenso, artículo 20 5 y 6 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones), permite evitar efectos como el que aquí se produce en los supuestos de extinción de la relación de trabajo. La garantía, sin embargo, es menor en las medidas específicas previstas para el contrato de seguro en la citada disposición adicional y en el Real Decreto 1588/1999, en especial las que se contemplan en el párrafo 5º de la mencionada disposición sobre los derechos económicos de los trabajadores en caso de cese en la relación laboral y en la regulación del Real Decreto 1588/1999.

La parte recurrente denuncia la infracción de la disposición adicional 1ª de la Ley 8/1987, de la disposición transitoria 14ª de la Ley 30/1995, de los artículos 6, 7, 26, 27, 28 y 32 del Real Decreto 1588/1999 y del artículo 8 de la Directiva 80/987. La fundamentación de estas infracciones resulta muy sumaria, pues, aparte de negar la exclusión de la entidad demandada del ámbito de este régimen de garantía, se limita a señalar que esta exclusión es transitoria, y añade que en todo caso, al haberse producido la externalización a través de la suscripción de la póliza a que se refiere el hecho probado quinto, es aplicable el régimen del Real Decreto 1588/1999, cuyo artículo 6.1.b) considera personal afectado a los trabajadores con los que la empresa mantenga compromisos por pensiones, aun cuando se haya extinguido la relación laboral con los mismos.

Este razonamiento no puede aceptarse. En primer lugar, la aplicación del régimen de externalización previsto en la disposición adicional 1ª de la LPFP quedó aplazada con carácter general por tres años hasta el 10 de mayo de 1999 en virtud de lo previsto en las disposiciones transitoria 14ª y 15ª de la Ley 30/1995; plazo luego ampliado hasta el 1 de enero de 2001 por la disposición adicional 13ª de la Ley 50/1998 y hasta el 16 de noviembre de 2002 por la disposición adicional 25ª de la Ley 14/2000, por lo que en el momento en que se produjeron los hechos relevantes en las presentes actuaciones -el cese en 1997 y la jubilación del actor en la Seguridad Social en 2000- ese régimen con sus garantías no estaba vigente. En segundo lugar, el número 2 de la disposición transitoria 14ª de la Ley 30/1995 contiene una excepción a la obligación de "externalizar" los compromisos de pensiones cuando establece que "podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las Entidades de crédito, las Entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores", con las únicas exigencias de que estos fondos internos estén dotados con criterios, al menos, tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante Planes de Pensiones y habrán de ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda. Por ello, las garantías derivadas de la disposición adicional 1ª de la LPFP no estaban vigentes cuando se produjeron los hechos relevantes en el presente proceso y, por ello, no cabe abordar aquí los problemas que podría plantear, desde la perspectiva de la igualdad, la interpretación del número 2 de la disposición transitoria 14ª de la Ley 30/1995 en el sentido de que la exclusión de la obligación de "externalización" pudiera suponer menores garantías para los empleados de las entidades mencionadas en dicha disposición en los supuestos de cese en la relación laboral.

Es cierto que la entidad demandada suscribió en septiembre de 1996 una póliza para asegurar los compromisos que derivan del artículo 36 del convenio colectivo. Pero de ello no puede deducirse - como hace la parte recurrente- que a partir de ese momento tuviese el actor una garantía de causar derecho al complemento, pese al cese en la relación laboral, porque ni la suscripción de la póliza supone aplicación automática de un régimen de garantías aplazado con carácter general, ni el derecho invocado se contempla en ese régimen, que se refiere al derecho al rescate (artículo 29 del Real Decreto 1588/1999) y que en el artículo 32 del citado Real Decreto establece que "los contratos de seguro contemplados en este capítulo deberán, en todo caso, especificar la existencia o no de derechos económicos derivados del mismo y reconocidos en favor de los trabajadores, en el supuesto de que se produzca el cese de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas, o se modifique o suprima el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos" y añade que "en caso de cese o extinción de la relación laboral, modificación o supresión del compromiso, los derechos económicos citados en el párrafo anterior no podrán ser inferiores, según las situaciones, a los derechos de rescate, reducción o, en su caso, extorno, derivados de las primas pagadas e imputadas fiscalmente al trabajador, así como de las aportaciones del trabajador para la financiación de las primas". La suscripción de la póliza en la fecha que lo fue sólo podría suponer para el actor los derechos que de la misma deriven para él durante el periodo en que estuvo incluido en dicha póliza y los que ésta previera para el caso del cese y en estas actuaciones no se ha solicitado el rescate, no se cita en apoyo de la pretensión del actor ninguna cláusula de la póliza y no se ha acreditado que aquél estuviera incluido en la misma a partir de su cese en 1997.

Tampoco puede fundarse la pretensión del demandante en el artículo 8 de la Directiva CEE 80/987, que sólo contiene un mandato a los Estados Miembros para que adopten medidas para proteger los derechos de los trabajadores en los regímenes complementarios de previsión para los supuestos de insolvencia empresarial, y, aparte de que no se trata de un precepto susceptible de aplicación directa, es obvio que aquí no estamos ante ningún supuesto de insolvencia, sino ante un problema distinto: el de las garantías de los derechos de los trabajadores en materia de seguridad complementaria en los supuestos de cese en la relación laboral.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Jesús, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de junio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 2786/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de marzo de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en los autos nº 90/03, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., COMPAÑIA ASEGURADORA BANESTO SEGUROS, S.A., sobre cantidad y derechos. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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